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11932CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.50 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio Garibello Tarquino. Antecedentes.- El 23 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el Barrio La Estrella de esta ciudad, Luis Benicio Bejarano Mejía, quien hacía vida marital con Clara Inés Gracia Pachón, recibió múltiples heridas con arma cortopunzante que ocasionaron su muerte.

Por estos hechos, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 1995, condenó a Sergio Garibello Tarquino, ex-compañero de Clara Inés y padre de sus hijos, a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio (fls.284-1). Apelado este fallo por el acusado y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 12 de febrero de 1996, lo confirmó en todas su partes (fls.33-2).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial, específicamente el artículo 35 del Código Penal y 247, 254, 267, 294 y 445 del Procedimiento, respectivamente, por "apreciación errónea de algunas pruebas y falta de valorización (sic) de otras".

Explica que el Tribunal, al apreciar la prueba, no hizo un juicio valorativo sino que "fundamentó su fallo de manera insular en desfiguraciones y desvirtuaciones a la prueba testimonial que incidieron sustancialmente en la equivocación de imponer una medida condenatoria, haciendo a un lado sin pena ni gloria el grueso probatorio que proclama que SERGIO GARIBELLO TARQUINO no ha cometido el hecho punible que se le imputa" (fls.61).

El fallo no hizo un examen de todas las pruebas que integran el proceso, ni realizó "un juicio vertical de cada una de las facetas del acervo probatorio", dado que no analizó en forma científica el testimonio de Clara Inés Gracia Pachón, único que compromete en forma dudosa a su defendido, y sin haber valorado la explicación lógica y sincera de Garibello Tarquino frente a los hechos, quien para el momento de los acontecimientos se encontraba en la residencia de su hermana Luz Stella, lo cual desvirtúa las manifestaciones dudosas de la testigo.

La censura propuesta se encuentra plenamente demostrada "en el conjunto de las pruebas testimoniales", incluyendo la versión del procesado, "con lo cual se refleja" que el Tribunal Superior, posiblemente con las mismas pruebas", deduce la participación de Garibello Tarquino en el hecho delictuoso, sin apreciar la posible acción dolosa que como testigo pudo haber tenido ésta frente a la muerte de su compañero Luis Benicio, toda vez que era la única persona que lo acompañaba.

Reitera que el ad quem violó de manera indirecta la ley sustancial, "al realizar un fallo con error de apreciación a las pruebas testimoniales", en cuanto no apreció el contenido fáctico de las mismas, "en el sentido de haber interpretado, sopesado y analizado el dicho de Clara Inés Gracia Pachón", desvirtuado por los testimonios de Rosalba Bravo, María Emma Mejía de Bejarano, Hilda María Bejarano, Luz Stella Garibello Tarquino, Francisco Javier Angel Rincón y Pedro Ernesto López Garibello, sin dejar de lado el testimonio del procesado, "pues el juzgador en el protocolo penal tergiversó y mutó su contenido extendiendo aspectos que desfavorecen al sindicado los cuales no fueron expresados por las circunstancias "sino imaginados" por el funcionario.

Sostiene que la primera versión de la testigo Clara Inés Gracia Pachón, donde no hace imputación alguna a su protegido, es la que merece credibilidad, puesto que encuentra eco en los testimonios de María Emma Mejía de Bejarano e Hilda de Bejarano, y es reflejo de la verdad, ya que una persona que tiene conocimiento de una posible muerte violenta no puede callarla "durante un lapso determinado, máxime cuando existen lazos de afecto con la persona desaparecida" (fls.62).

El dicho de Clara Inés, en donde involucra a Garibello Tarquino, fue alterado por la testigo en sus diferentes ampliaciones, incluyendo la audiencia pública. No obstante, fue tenido en cuenta por el Tribunal, sin analizar con "claridad meridiana" su contenido fáctico, lo cual induce a pensar que "efectivamente se incurrió de manera indirecta en error manifiesto de apreciación, toda vez que realizó un falso juicio de legalidad sobre el caudal probatorio para con base en dicho error jurídico concluir equivocadamente profiriendo sentencia condenatoria" (fls.63).

Los juzgadores de instancia no esbozaron criterio para la apreciación del testimonio de Clara Inés, dejando de lado la capacidad intelectual y física, el desinterés respecto a la mentira, la originalidad, las singularidades que pueden observarse en el testimonio y como principal la personalidad de la declarante, máxime cuando existen dentro del plenario citas sobre su dudosa conducta.

Tampoco tuvo en cuenta su posible participación en el hecho, siendo la única persona que acompañaba al occiso, ni sus múltiples contradicciones e incoherencias, "dignas de investigación y dables de cualquier sospecha como autora o partícipe de la muerte violenta de su compañero" (fls.63). En seguida, plantea una serie de interrogantes sobre la actitud asumida por la testigo Clara Inés Gracia Pachón después de los hechos, para inferir de ellos su capacidad de mentira.

Dice que el Tribunal omitió también apreciar el contenido del informe de visita domiciliaria realizada a la residencia de la familia Garibello García, por la Comisaria Primera de Familia, en donde uno de los hijos cuenta que "los niños gritan a su mamá que es una asesina". De igual manera desconoció "las apreciaciones probatorias puestas de presente" por el procesado, pues no se hizo un estudio de todos los elementos de juicio que integran el proceso, ni se hizo un juicio valorativo de cada uno de ellos, en el sentido de diferenciar la falta de certeza en cuanto a la responsabilidad en los hechos de éste, "desconociéndose la credibilidad que merecen los testimonios de Rosalba Bravo, Luz Stella Garibello, Francisco Javier Angel y Pedro Ernesto López, los cuales corroboran enfáticamente la versión dada por el sindicado en su diligencia de indagatoria y dentro de la audiencia pública" (fls.64).

Finalmente, al referirse a la demostración de la violación, sostiene que la sentencia acusa un divorcio con la ley sustancial, puesto que a través de los errores de apreciación se llegó al quebrantamiento del artículo 35 del Código penal, cuyo texto reproduce. Y concluye: "El sentido omisivo de la violación nace de haber desconocido el principio de la no presunción del dolo.

Pues ni una sola prueba demuestra la responsabilidad como autor del hecho punible de mi defendido Sergio Garibello Tarquino, pues el único testimonio de cargo fue desvirtuado plenamente por los diferentes elementos de juicio allegados al proceso". Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado.

SE CONSIDERA: Reitera nuevamente la Sala que cuando el actor selecciona como vía de ataque de la sentencia la causal primera de casación, por errores de apreciación probatoria, está obligado a señalar, sin ambigüedades, en aras de la claridad y precisión que deben presidir este discurso lógico jurídico, las pruebas sobre las cuales recayó el error que motiva la impugnación y, en cada caso, la naturaleza de éste.

En tratándose, por ejemplo, de errores de hecho, es preciso señalar si la prueba, en concreto, fue omitida, imaginada, distorsionada en su contenido fáctico, o su mérito valorado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y, cuando es de derecho, si fue incorporada irregularmente al proceso, o valorada de manera distinta a como la ley lo dispone.

Cada uno de estos errores requiere demostración plena, no siendo técnicamente aceptable, por entrañar un contrasentido, alegar simultáneamente varias de estas especies respecto de la misma prueba, ni hacer afirmaciones generales sobre su concurrencia, como cuando se aduce un determinado error respecto de todo el material probatorio, o de parte de éste, sin deslindar unos medios de otros ni explicar, en cada caso, en qué consistió el desacierto.

Del contenido de la demanda que es objeto de estudio claramente se advierte que el libelista transita indistintamente por buena parte de las modalidades de error de hecho y de derecho, refiriéndolos de manera general a las mismas pruebas, cuando no a su totalidad, haciendo de la demanda un escrito ininteligible, al menos en cuanto tiene que ver con la clase de error realmente propuesto.

En relación, por ejemplo, con los testimonios que según el actor corroboran la versión del acusado, sostiene que el Juzgador los tergiversó en su contenido fáctico, que no los analizó en forma científica ni les otorgó el crédito que merecen, y finalmente, que en relación con ellos y el resto de la prueba incurrió en falsos juicios de legalidad, con lo cual pareciera estar denunciando, a un mismo tiempo y respecto de los mismos elementos de juicio, errores de identidad, de persuasión y legalidad, con manifiesto desconocimiento de la técnica que impone este recurso extraordinario.

Pero esto no es todo. Sea cual fuere el error que el demandante quiso plantear, es inocultable la ausencia de concreción del reparo y su falta de demostración, pues no indica de qué manera se tergiversó el contenido de los aludidos testimonios, o por qué se ignoraron las reglas de la sana crítica, ni cómo se desconocieron las normas de derecho probatorio que regulan su incorporación al proceso.

Planteamiento distinto, pero no menos equívoco y carente de seriedad por entrañar contradicción en sus términos, es el que se presenta en torno a la apreciación del testimonio de la señora Clara Inés Gracia Pachón, en cuanto el impugnante, adoptando una posición inexplicable por ilógica, considera a la testigo idónea para atestiguar en favor del procesado, pero inidónea para declarar en su contra, acusándola inclusive de ser sospechosa de haber cometido el delito, postura que termina por revelar la muy particular concepción probatoria en la cual ha querido soportar la censura.

Es más, las anunciadas alteraciones y múltiples contradicciones que dice advertir en este testimonio, en modo alguno son puestas de presente dentro del libelo, como era su deber hacerlo si pretendía acreditar su existencia. Quizás el único reparo que aflora con nitidez del texto de la demanda, es el que alude a la no apreciación del informe de la visita domiciliaria practicada en la casa de la familia Garibello García varios meses después de los hechos, puesto que claramente se plantea como un error de existencia por haberse ignorado materialmente la prueba, pero este reproche no va mas allá del simple enunciado, en cuanto una vez planteado nada se dice sobre su incidencia en las conclusiones del fallo.

A lo dicho, se suma la falta de coherencia que revela el libelo en torno a los fundamentos jurídicos de la absolución que propone, pues mientras en algunos pasajes del discurso el censor descarta la participación del procesado en los hechos, en otros implícitamente la afirma para reclamar ausencia de culpabilidad, y, en una tercera postura, apoyado en los mismos argumentos, demanda la aplicación del principio según el cual toda duda en materia penal debe resolverse en favor del acusado.

Como en las anotadas condiciones, la demanda resulta inexaminable, y la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a corregir sus deficiencias, se la rechazará, conforme lo dispone el artículo 226 del estatuto procesal. Contra esta decisión, acorde con lo establecido en la norma citada y en el artículo 197 ejusdem, no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio Garibello Tarquino. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.11932.

Casación. Sergio Garibello T.- � Rad.11932. Casación. Sergio Garibello T.- �página \* arábico�1�