CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.19 Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Procede la Corte a calificar la idoneidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ESNEY DERMAN ARCINIEGAS GOMEZ, condenado por homicidio preterintencional.
ANTECEDENTES 1.- La mañana del 9 de diciembre de 1992 en un sector del barrio América de la ciudad de Ibagué, ESNEY DERMAN ARCINIEGAS GOMEZ conocido también como JOSE ARCINIEGAS GOMEZ o JOSE GOMEZ LEAL, reñía con un pordiosero al que encontró fumando basuco cerca a su casa, cuando apareció su sexagenario vecino LUIS ENRIQUE MOLANO quien al interceder por el mendigo recibió del energúmeno ARCINIEGAS GOMEZ un fuerte puñetazo en la cara que lo tumbó al piso de espaldas, sufriendo severo trauma cranoencefálico que le produjo la muerte meses después. 2.- El 11 de abril de 1995, la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Vida de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado ESNEY DERMAN ARCINIEGAS GOMEZ por el delito de homicidio preterintencional; enjuiciamiento no protestado por la defensa.
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué poner fin a la instancia condenado al acusado a la pena principal de 60 meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios morales; fallo confirmado por el Tribunal Superior del mismo Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación interpuesto por el procesado y sustentado por su defensor.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación se formulan dos cargos a la sentencia impugnada: el uno como principal y el otro como subsidiario. Se hace consistir el cargo principal en violación indirecta por error de hecho, por distorsión o tergiversación del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, por cuanto a juicio del impugnante el fallecimiento "no se debió directamente al puñetazo - sino que como lo está demostrando el mismo documento de necropsia - médico legal Nro. 091-93 sufrió un Hematoma craneano producto del golpe recibido al caer de su propia altura, con lo cual es preciso concluir que la muerte del sexagenario NO FUE PRODUCTO DEL PUÑETAZO RECIBIDO EN EL ROSTRO - sino por causas ajenas a la intención de mi representado" (Subrayas y mayúsculas del texto).
Agrega que "si bien es cierto que en la ampliación del dictamen se ratifica que la muerte del paciente y el accidente tienen CORRELACION", no se aclaró cuál de los golpes le causó la muerte, si el que recibió en el rostro o en el cráneo al momento de caer; reiterando su personal criterio de que el fallecimiento de MOLANO se produjo por causas ajenas a la conducta de su cliente, afirmando que "se ignoró, se tergiversó la prueba que obraba en el proceso" "ya que el paciente falleció por causas ajenas a la intención de mi representado".
El cargo subsidiario, anclado en el cuerpo primero de la causal invocada, consiste en haberse dictado sentencia de condena sin prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado, como exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, norma que de esta manera "no se podía esbozar para su aplicación".
Se violó entonces la presunción de inocencia y se imponía, según insiste, la absolución de su asistido por no aparecer demostrado cuál de los dos golpes fue el determinante de su deceso. Concluye solicitando casar la sentencia recurrida y dictar la que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se falta al principio de claridad y precisión previsto en el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, como uno de los requisitos formales de la demanda, cuya desatención obliga a su rechazo, cuando el impugnante aduce falso juicio de identidad respecto a una prueba determinada y lo desarrolla como si se tratara de un falso juicio de convicción; razonamiento que envuelve confusión sobre el verdadero sentido y alcance de la impugnación. Es lo que acontece en el presente caso, en donde el recurrente no obstante plantear error de hecho por haberse distorsionado -o ignorado, según también dice contradictoriamente- el dictamen de necropsia y su posterior aclaración, omite indicar en que consistió dicha tergiversación, para referir este aspecto, dejando traslucir que la misma deviene simplemente de una apreciación personal diferente a la que le dio el Tribunal a las conclusiones de la autopsia, disparidad de opiniones que no sirve para fundar el error de hecho por falseamiento de la prueba.
En ambos cargos, deja además de lado cualquier explicación referente a la incidencia que pudo tener el presunto yerro denunciado en la sentencia impugnada y si bien señala como norma sustancial infringida el artículo 325 del Código Penal, que tipifica la conducta imputada al procesado, no indica el sentido de la violación, quedando a mitad de camino en la fundamentación del reproche.
Obstinadamente y para ambos cargos, insiste en independizar las consecuencias del golpe ocasionado con el puñetazo en la cara, de las del producido en el cerebro al caer, pero no ensaya demostración o argumento alguno en contra de que la caída de espaldas al piso haya sido provocada directamente y en inescindible nexo causal por el puñetazo.
Cabe mencionar, de otra parte, que el llamado cargo subsidiario no es otra cosa que una reformulación de lo argumentado en el principal, con retoques igualmente imprecisos. La confusión que emerge de los planteamientos y la fundamentación de la censura respecto al verdadero sentido y alcance de la alegada violación de la ley, no susceptibles de enmienda por virtud del principio de limitación del recurso, impone el rechazo de la demanda y que el recurso sea declarado desierto, en los términos del artículo 226 de la ley instrumental.
Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ESNEY DERMAN ARCINIEGAS GOMEZ y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 11928 ESNEY DERMAN ARCINIEGAS GOMEZ � CASACION No. 11928 ESNEY DERMAN ARCINIEGAS GOMEZ �página \* arábico�1�