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11928(08-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1050 de 1973Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rafael Humberto Cruz Velásquez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de septiembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Cent Rafael Humberto Cruz Velásquez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 11928 Rafael Humberto Cruz Velásquez Vs. Banco Central Hipotecario Rad.

No. 11928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11928 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rafael Humberto Cruz Velásquez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de septiembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES Rafael Humberto Cruz Velásquez demandó al Banco Central Hipotecario para obtener reajustes de la pensión de jubilación, de salarios y prestaciones, así como la indemnización moratoria y el certificado médico de egreso. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio del banco desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 15 de abril de 1991; y que antes de su retiro se desempeñó como gerente encargado de la sucursal de Chapinero por ocho (8) meses y cinco (5) días, sin que el banco le reconociera los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho por haber ejercido un cargo de superior jerarquía y remuneración al que tenía. El banco se opuso y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe patronal y cobro de lo no debido.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 1997, absolvió al banco de las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado y se declaró inhibido para resolver sobre la orden del examen médico de egreso.

El Tribunal tuvo por demostrado que el actor se desempeñó como gerente encargado de la sucursal de Chapinero hasta un momento anterior a la terminación del contrato. Estimó necesario determinar si el demandante había ocupado una posición idéntica a la de otro funcionario, cumpliendo sus funciones en condiciones iguales o superiores de eficiencia, y como no encontrara demostrado ese supuesto y, adicionalmente, como encontrara inaplicable el artículo 34 del decreto 1950 de 1973 por corresponder al sector oficial, absolvió al banco demandado.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones allí consignadas, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado en cuanto absolvió al demandado de las peticiones 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda inicial y, en su lugar, condene al pago reclamado en esos precisos puntos, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con esa finalidad formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida de los artículos 5° de la Ley 6 de 1945, 143 del CST, 2° del Decreto 2400 de 1968, 34 del Decreto 1050 de 1973, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985; e infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 23 del Decreto 2400 de 1968, 37 del Decreto 1950 de 1973, 9° de la Ley 153 de 1887, 27 del CC, 9°, 10, 18, 19, 20, 21 y 27 del CST, 177 del CPC, 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 13, 25 y 230 de la Constitución. Para la demostración afirma: “No discute el cargo la existencia de la relación de trabajo, amparada por un contrato de trabajo, entre las partes en litigio, ni los extremos de la misma, que quedaron establecidos entre el 1° de agosto de 1964 y el 15 de abril de 1991, como lo dio por establecido acertadamente el Tribunal.

“El proceso promovido por el actor estuvo orientado a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, como consecuencia del reajuste de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, que tenía el cargo de gerente de la Sucursal de Chapinero que desempeñó el actor, por encargo, durante ocho (8) meses y cinco (5) días, pues el Banco le liquidó la pensión y las prestaciones sociales finales con el sueldo que tenía como Jefe de Departamento de esa misma Sucursal; como atinadamente, también, lo consideró el Tribunal.

“Es decir, que no hay duda, ni siquiera por parte del banco demandado, que el demandante fue encargado de las funciones de gerente de la sucursal Chapinero por más de ocho (8) meses durante el último año en que le prestó sus servicios personales. Por eso, no se controvierten las pruebas que le sirvieron de respaldo a las anteriores conclusiones fácticas, pues el cargo las comparte por ser evidentemente ciertas.

“Sin embargo el Ad quem entró a examinar no sólo si el demandante ocupó una posición idéntica a la de otro gerente,, sino que también consideró que el actor debió demostrar que lo hizo en condiciones de eficiencia también iguales; respaldándose en criterios expuestos por la H. Corte Suprema, según la sentencia, sin atender el criterio de la Corte Constitucional, en cuanto ésta difiere de aquélla en lo relativo a a carga de la prueba, al trasladársela al empleador, quien debe demostrar los motivos que justifiquen las diferencias salariales.

Por eso, definitivamente, descarga en el actor, entre otros aspectos,. “Así las cosas, para confirmar la sentencia apelada, el Tribunal se fundamenta en razonamientos puramente jurídicos, sin respaldar su decisión final en elementos probatorios, por lo cual el cargo se orienta por la vía directa. “Ciertamente, el demandante se desempeñaba como Director Administrativo de la mencionada sucursal cuando la gerente titular se desvinculó definitivamente para disfrutar de la pensión y el actor fue encargado de todas y cada una de las funciones de la gerencia, como acertadamente lo determina la sentencia, y que durante el tiempo de duración del encargo el Banco no reconoció sueldo por tales funciones a ningún otro empleado.

“En consecuencia, el Tribunal al aplicar el artículo 5° de la Ley 6 de 1945, lo hace indebidamente, pues tal norma se refiere precisamente a la diferencia salarial que puede existir entre trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, al decir la misma que la disparidad. Es decir, la norma aplicada, impertinentemente, predica todo lo contrario de lo consagrado como principio general del derecho del trabajo en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que sirvió de fundamento del petitum de la demanda.

O sea, que por haber desempeñado el actor el cargo de gerente de la sucursal durante más de 8 meses, debió pagársele el salario correspondiente a la gerencia, con fundamento no solamente en el principio de la igualdad sino también en lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del Decreto 1050 de 1973, que definen, el primero, lo que debe entenderse por encargo, o sea la asunción de, y, el segundo, que establece claramente que el encargado.

“Tales normas, aplicadas indebidamente por el sentenciador, para absolver, precisamente, debieron aplicarse por mandato del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que establece la aplicación analógica, o sea de normas que regulen casos o materias semejantes o parecidas, o en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

Principio general que también consagra, específicamente sobre la materia que nos ocupa, el artículo 19 de Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las normas que regulan casos o materias semejantes y los principios que se derivan de ese Código, entre otros; pero,, y, desde luego, aplicando la norma más favorable al trabajador.

“Si bien el principio contenido en el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, que establece perentoriamente que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular, está referido al empleado, debe aplicarse genéricamente a todo empleado oficial, pues así se desprende de la propia preceptiva inicial del Decreto cuando alude, sin exclusión de los trabajadores oficiales, a la administración del personal civil de la rama ejecutiva, su clasificación en empleados públicos y trabajadores oficiales, etc.

Es decir, que el legislador no hizo la distinción que hizo el Ad quem, pues si aquél no lo hizo le está vedado a este hacerlo, y menos en perjuicio del empleado o trabajador, sin contrariar los principios fundamentales que orientan la filosofía del derecho del trabajo. Por eso, señores Magistrados, las normas que regulan casos semejantes son aplicables al caso concreto que nos ocupa, y no se puede aceptar, impasiblemente, el argumento expuesto en el fallo impugnado de que no (folio 716), cuando, precisamente, normas legales obligan al juez a aplicar la ANALOGIA.

“En consecuencia, como quedó establecido en la sentencia que el actor se desempeñó por encargo de la gerencia de la Sucursal Chapinero del Banco demandado y no le pagaron durante ese tiempo el sueldo y las prestaciones sociales correspondientes al mismo y donde existe una misma razón debe aplicarse igual disposición, por mandato de las normas antes indicadas, la H. Corte deberá casar la sentencia, pues el Ad quem incurrió en la violación señalada”.

El banco opositor sostiene, a su vez, que el Tribunal advirtió que en el momento del retiro el demandante ya no estaba encargado de las funciones de la gerencia y que no fue el titular del cargo, aspectos fácticos que el recurrente solo podía impugnar por la vía indirecta. Por otra parte, sostiene que el actor, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 6 de 1945, debió demostrar la eficiencia para el cargo, y no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º de la ley 6 de 1945 regulan campos diferentes, pues mientras el primero toca con la igualdad salarial de los trabajadores particulares, el segundo se refiere al mismo tema pero en relación con los trabajadores oficiales. Por eso no puede aceptarse el planteamiento del cargo según el cual el Tribunal aplicó indebidamente, entre otras, esas dos disposiciones, dado que para resolver el conflicto planteado tuvo que optar por una o por otra, aplicando la escogida y excluyendo la restante.

En el presente caso, el fallo acusado invoca en forma expresa la disposición de la ley 6 de 1945 y en ello no se encuentra error jurídico alguno, pues desde el principio el mismo demandante afirma la condición de trabajador oficial, sin que ello fuera controvertido ni desvirtuado, aunque también es cierto que en su escrito inicial invoca y transcribe el artículo 143 del C.S.T. El cargo cuestiona que el Tribunal hubiera respaldado su posición “en criterios expuestos por la H. Corte Suprema,…sin atender el criterio de la Corte Constitucional, en cuanto ésta difiere de aquélla en lo relativo a la carga de la prueba, al trasladársela al empleador, quien debe demostrar los motivos que justifiquen las diferencias salariales”.

Lo anterior muestra que el cargo está distanciado del criterio interpretativo utilizado por el Ad quem para adoptar su decisión, lo cual supone una crítica a su exégesis y un error adicional en el planteamiento de la censura, pues para que esta pudiera sustentar la aplicación indebida que denuncia, era necesario que admitiera como correcta la interpretación del Tribunal sobre la disposición finalmente señalada como mal aplicada.

Por otra parte, aunque lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que el cargo no puede estudiarse, debe señalarse que no es admisible la aplicación analógica que pide la censura respecto de las disposiciones que rigen las relaciones de los empleados públicos, pues claramente se trata de una situación, jurídica y fáctica, totalmente diferente, además de no existir el vacío normativo que permite acudir a tal criterio supletorio.

La circunstancia de que no se comparta el contenido normativo de una disposición o la interpretación jurisprudencial que ha regido su utilización, no significa que la norma no exista. Como la puerta de entrada a la acusación lo conforman los planteamientos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, su improcedencia impide estudiar la infracción directa que se denuncia respecto de las restantes disposiciones que se incluyen en la formulación del cargo, el cual, por lo ya indicado, se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de aplicar indebidamente y por vía indirecta, los artículos 5 y 11 de la ley 6 de 1945; 143 del C.S.T.; 1, 2 y 23 del decreto 2400 de 1968; 34 y 37 del decreto 1050 de 1973; 27 del decreto 3135 de 1968; 1 de la ley 33 de 1985; 9 de la ley 153 de 1887; 27 del C.C.; 9, 10, 18, 19, 20, 21, 27, 467 y 469 del C.S.T.; 1 del decreto 797 de 1949; 177 y 197 del C.P.C.; 13, 25 y 30 de le C.N. Como error de hecho evidente señala que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió todas las funciones de gerente encargado de la sucursal Chapinero del Banco demandado en condiciones de eficiencia iguales o superiores a quien desempeñó ese cargo, para aspirar a una eventual nivelación salarial y las consecuentes reliquidaciones.

Denuncia la apreciación errónea del interrogatorio absuelto por el representante del banco y del documento del folio 487, y la falta de apreciación de la “descripción de funciones” del jefe del departamento, la “descripción de funciones” del gerente de la sucursal, el poder general otorgado al actor, el acta de posesión del nuevo gerente titular de la sucursal, la circular que obra a folio 122 y la convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo inicialmente se hace un recuento de lo pedido y de los hechos básicos en los que se respalda la posición del actor, para afirmar a continuación que el Tribuna “entró a examinar no solo si el demandante ocupó una posición idéntica a la de otro gerente, ‘cumpliendo eficientemente esas funciones’, sino que también consideró que el actor debió demostrar que lo hizo en condiciones de eficiencia también iguales; respaldándose en criterios expuestos por la H. Corte Suprema, según la sentencia, sin atender el criterio de la Corte Constitucional, en cuanto esta difiere de aquella en lo relativo a la carga de la prueba, al trasladársela al empleador, quien debe demostrar los motivos que justifiquen las diferencias salariales”.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia acusada, se remite el censor a los documentos que relacionan las funciones de jefe de departamento y de gerente de una sucursal, para destacar que el gerente es la máxima autoridad y que por tener la responsabilidad plena y exclusiva dela sucursal, el cargo de gerente tenía un mayor sueldo que el de jefe de departamento.

Destaca que con el interrogatorio absuelto por el representante del banco se establece que el actor desempeñó por encargo las funciones de gerente por más de ocho meses, que en el poder general que se le confirió se especificó que ejercería el cargo desde el 1º de julio de 1990 hasta cuando reasuma las funciones el gerente titular de la sucursal el cual tomó posesión el 4 de Marzo de 1991 y que si se hubieran apreciado bien estas pruebas por el Tribunal, hubiera concluido que el actor “desempeñó las mismas e idénticas funciones del Gerente o representante legal de la Sucursal” durante el tiempo antes referido.

Invoca la cláusula 15 de la convención colectiva en la que se señala que el Banco pagará “a todos los trabajadores que presten sus servicios transitoriamente en un cargo distinto a aquél en el cual esté escalafonado o nombrado en propiedad, una bonificación…Dicha transitoriedad no podrá pasar de sesenta ( 60 ) días”, con base en lo cual afirma que pasado ese término al actor se le debía pagar la totalidad del salario establecido para el cargo de gerente, como ocurrió con el subdirector de la oficina jurídica cuando se le encargó como director, lo cual se deduce del documento que obra en el folio 487 que muestra que el banco sí aplicaba el reconocimiento de la diferencia salarial cuando se ocupaba un puesto por encargo.

Reitera que el poder que se le otorgó al demandante muestra que se le dio tratamiento de gerente y luego hace un recuento de las situaciones fácticas que en su criterio respaldan las peticiones del actor, para concluir que el banco lo discriminó al no aplicarle la misma política salarial, lo cual constituye una conducta ilegal que amerita la imposición de la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo viene orientado por la vía indirecta, el censor repite dos de los planteamientos que incluye en el primer ataque, como son los relacionados con el criterio interpretativo que ha debido regir la decisión y la posible aplicación analógica de disposiciones que regulan la situación de los empleados públicos, aspectos jurídicos que no pueden ser estudiados debido a que la censura se orientó por la vía de los hechos.

Algo similar puede decirse sobre el planteamiento que se hace cuando se invoca la convención colectiva y la aplicación que de su cláusula 15 se ha hecho a otros trabajadores, pues la posición del Tribunal sobre ese aspecto no se centró en la apreciación de la norma convencional ni en la del documento que aparece en el folio 487, sino en que consideró “que los supuestos fácticos que tuvo el banco para proceder de manera diferente con otros funcionarios” no es motivo de examen en este proceso, afirmación que no fue atacada en el cargo, pero que además no involucra hechos sino una concepción sobre lo que rigurosamente es materia del litigio.

Los documentos que describen las funciones del jefe de departamento y del gerente de la sucursal, muestran evidentemente que hay diferencias entre unas y otras, y como no se cuestiona que el actor se desempeñó en ese último cargo, es perfectamente admisible concluir que cumplió las funciones propias del mismo, pero de allí no se puede colegir que lo hubiera hecho en las mismas condiciones de eficiencia de otro funcionario, seguramente gerente, que percibiera la remuneración a la cual aspira el demandante y que reclama con fundamento en la igualdad.

Lo que extraña el Tribunal es la falta de prueba de las iguales circunstancias de desempeño de las funciones por parte del actor respecto del funcionario cuyo nivel salarial corresponde al pedido en la demanda y en ello no está equivocado, lo cual queda incluso demostrado por el mismo cargo que no trae a colación ningún elemento de comparación que permita destruir esa afirmación del Ad quem.

Al escogerse la vía de los hechos, dentro del contexto de las afirmaciones realizadas en la sentencia acusada, lo que correspondía al censor era demostrar que el actor efectivamente había realizado su labor como gerente encargado en las mismas condiciones de jornada y eficiencia en las que se desempeñó el gerente al que reemplazó o alguno otro que tuviera el salario que reclama, pero ello no aparece ni siquiera invocado, pues el cargo realmente se apoya en la aplicación de una cláusula convencional y en que la misma fue utilizada para reconocerle mayores salarios a otros trabajadores de la misma entidad, cuyos oficios no se conocen en el proceso.

Como las pruebas que se vinculan a la acusación no demuestran el error evidente de hecho denunciado, el cargo no puede prosperar. Dado que la demanda extraordinaria no tuvo éxito y hubo oposición, las costas son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en este proceso, el día 30 de Septiembre de 1998.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16