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11927(12-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1194 de 1992Decreto 1586 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1586 de 1989Ley 1591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 446 de 1998Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11927 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue FLOR MARINA LOZANO ESTEPA DE CORREDOR. � I.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso resulta pertinente anotar que el proceso lo promovió Flor Marina Lozano Estepa de Corredor para que el hoy recurrente fuera condenado a pagarle la cesantía definitiva desde el 16 de abril de 1973 hasta el 17 de julio de 1992 "o la fecha que se pruebe dentro de este proceso" (folio 3), una pensión mensual de jubilación vitalicia "a título de pensión sanción, desde el 18 de julio de 1992 ( ) de conformidad con el artículo 25 parágrafo tercero y artículo 26 numeral IV de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato el 12 de marzo de 1976, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente en ese momento" (ibídem) y un día de salario por cada día de mora en el pago de los derechos pretendidos o "en su defecto a(sic) la indexación".

En la demanda con la que se inició el proceso la demandante pidió declarar que por la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que ordenó su reintegro y que el 30 de julio de 1963 adicionó el Tribunal de esta misma ciudad declarando "que no había exitido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro" (folio 2), entre ella y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió un contrato del 16 de abril de 1973 al 17 de julio de 1992, que terminó sin que le fuera imputable la justa causa; que "en virtud del Decreto 1194 de julio 15 de 1992, reglamentario de la Ley 21 de 1988 el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se prorrogó hasta el 17 de enero de 1993"; que nació el 16 de noviembre de 1942 "y por lo tanto cumplió 45 años de edad el 16 de noviembre de 1987 y 50 años el 16 de noviembre de 1992"; y que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no le pagaron "la liquidación de cesantías definitiva causadas por la prestación de sus servicios a la misma" (ibídem).

Como fundamento de sus pretensiones adujo que comenzó a trabajar para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 16 de abril de 1973, mediante un contrato que le fue terminado en forma unilateral y sin justa causa el 25 de marzo de 1983, razón por la que promovió un proceso en el que se condenó a su empleador a reintegrarla, pero en virtud de lo establecido en el Decreto 1586 de 1989 ordenó pagar las condenas económicas, decisión que, al ser apelada, confirmó el Tribunal de Bogotá, que declaró que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro, el cual "no pudo cumplirse físicamente, operándose por mandato legal una ficción jurídica, en virtud de la cual se entiende cumplida la sentencia de reintegro con el pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la de la liquidación de la empresa, lo que ocurra primero" (folio 4), conforme está dicho en la demanda inicial, en la que igualmente se aseveró por la demandante que la Ley 21 de 1988 señaló como término de liquidación de la empresa ferroviaria el 17 de julio de 1992, plazo que, según ella, se prorrogó hasta el 17 de enero de 1993 por virtud del Decreto 1194 de 1992.

También afirmó que su contrato de trabajo terminó el 17 de julio de 1992 "por liquidación de la empresa demandada" (ibídem) y para terminarlo no se invocó justa causa; que el fondo demandado no le pagó la cesantía definitiva que le correspondía por los servicios prestados, sin solución de continuidad, entre el 16 de abril de 1973 y el 17 de julio de 1992; que cumplió 45 años de edad el 16 de noviembre de 1987 y 50 el 16 de noviembre de 1992; y que su último salario fue de $79.942.24, aunque para liquidar las condenas que se impusieran debía tomarse en cuenta el salario mínimo legal.

El fondo se opuso a lo pretendido en la demanda, y alegó en su defensa que no le asistía derecho alguno a la demandante, por haber trascurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato y la presentación de la demanda, y porque ella no cumplía los requisitos exigidos para hacerse acreedora a la pensión de jubilación, además de haberle pagado lo que creyó adeudarle por concepto de prestaciones sociales y lo ordenado en la sentencia. Propuso las excepciones de falta de causa o legitimidad para pedir, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 3 de febrero de 1998 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagar a la demandante $4'384.313,60 por auxilio de cesantía y $644,42 diarios desde el 17 de octubre de 1997 "hasta cuando se pague o consigne judicialmente el valor de la cesantía, a título de indemnización moratoria" (282) y a reconocerle "la pensión de jubilación consagrada en el artículo 26, numeral IV de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes(sic) el 12 de marzo de 1976, a partir del 9 de noviembre de 1992, fecha en que la actora cumplió los 50 años de edad de que habla la misma convención" (folio 283).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandado el Tribunal confirmó el fallo de su inferior. Fundó su decisión el juez de alzada en el aserto de que la sentencia dictada el 3 de abril de 1992 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito "demuestra que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 16 de abril de 1973, siendo despedida sin justa causa el 25 de marzo de 1983" (folio 294), por lo que concluyó, según las textuales palabras del fallo, que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia "sin argumento legal alguno y en contra de la figura de la cosa juzgada, pretendió en el presente proceso desconocer el sentido y alcance de la decisión judicial", pues "la no solución de continuidad fue el argumento expreso en la decisión de segunda instancia en su oportunidad, para tener en el presente proceso, como uno solo el vínculo laboral" (ibídem).

También está dicho en el fallo acusado en casación que "al partir el a-quo de la existencia de un único contrato de trabajo para afecto de(sic) condena por cesantía y pensión de jubilación no hizo otra cosa que desarrollar la cosa juzgada contenida en las sentencias que definieron el anterior proceso ordinario" (folio 295). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 13 a 23), que fue replicada (folios 28 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó las condenas por concepto de auxilio de cesantía, indemnización moratoria y pensión de jubilación" (folio 17) y que, en instancia, revoque la del Juzgado en cuanto impuso esas condenas y lo absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (ibídem).

Para ello le formula un cargo en el que la acusa de haber aplicado indebidamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, "en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 3º, 4º, 22 y siguientes del Decreto 3118 de 1968; 8º de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949" (ibídem). En lo pertinente de la demostración asevera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 al entender que él pretendió desconocer el sentido y alcance de la decisión judicial que puso fin al anterior proceso ordinario, porque tal disposición establece claramente que las sentencias contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenen el reintegro del demandante "quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro" (folio 22); pero nada dice sobre subsistencia de la relación laboral, ni señala que el trabajador regresa a su mismo empleo, ni incluye entre sus efectos la ficción de que no se interrumpe la prestación de los servicios y el cómputo de todo el tiempo en el que se permaneció cesante, como si se hubiese trabajado, "como equivocadamente lo interpreta el Tribunal (considerando que en las sentencias que definieron el anterior proceso ordinario, 'la no solución de continuidad fue el argumento expreso en la decisión de segunda instancia en su oportunidad, para tener el(sic) presente proceso, como uno solo el vínculo laboral')" (folio 23) Sostiene el recurrente que, por el contrario, el decreto se refiere a la supresión de los cargos, la desvinculación de los trabajadores oficiales y la forma como se deben cumplir las sentencias que dispongan el reintegro, precisamente por no ser éste posible, por lo que concluye que al quedar demostrada la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, resulta igualmente la aplicación indebida de las demás normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, por no ser procedente la liquidación del auxilio de cesantía por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1973 y el 17 de julio de 1992, lo que deja sin fundamento la condena por concepto de indemnización por mora; y al haber prestado servicios Lozano Estepa a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un lapso inferior a diez años, "no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción" (folio 23).

La replicante aduce que en la demanda de casación no se integró una proposición jurídica completa por haberse omitido invocar la Ley 21 de 1988, dado que el Decreto 1586 de 1989 "es un decreto ejecutivo expedido en virtud de las facultades especiales conferidas en forma protempore(sic) por la ley que se omitió señalar como infringida en la formulación del cargo" (folio 30) y por ello, según la opositora, "no tienen entidad autónoma sino en la medida en que desarrolla la citada ley" (folio 30), además de no contener el artículo 16 normas sustanciales al no consagrar "derechos materiales y obligaciones autónomas" (folio 31), pues se limitó a señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las acciones existentes contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cómo "debían cumplirse las sentencias dentro de los procesos de reintegro que se adelantaran contra la misma empresa, estableciendo una ficción jurídica procesal que si bien genera un derecho a favor de quien lo obtiene una decisión judicial ordenando su reintegro tal derecho no puede catalogarse como un derecho sustancial, ya que simplemente es el resultado de la obligación contenida en una sentencia" (ibídem).

Para la replicante el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 "es una norma de carácter procedimental, específica y exceptiva, en cuanto señaló en forma expresa los efectos y la forma en que deben cumplirse las sentencias de reintegro adversas a Ferrocarriles Nacionales de Colombia" (folio 31); además de no haber sido invocada por el Tribunal, que se limitó a referirse a ella como el fundamento del fallo del primer proceso, habiéndola trascrito "para analizar los efectos de la sentencia del proceso anterior y determinar los alcances de tal sentencia, que con efectos de cosa juzgada fue el soporte fáctico de este proceso y de la sentencia atacada" (folio 33).

Asimismo le reprocha, como error de técnica, haber acusado al fallo de aplicar indebidamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, pero en su demostración acusar al Tribunal de haber interpretado equivocadamente dicha norma, lo que, dice, "es a todas luces violatorio de la técnica de casación por haber incurrido el casacionista en la invocación de dos conceptos contradictorios y excluyentes de violación" (folio 34).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora en el reparo que le formula al cargo de no integrar debidamente la proposición jurídica, ya que el Decreto 1586 de 1989 no es un mero "decreto ejecutivo" y sí tiene "entidad autónoma" pues no se limita a desarrollar la Ley 21 de 1988, ya que su verdadera naturaleza es la de un decreto ley, el cual, contrariamente a lo que sostiene en la réplica, contiene normas de índole indiscutiblemente sustancial, y no exclusivamente procesales, entre ellas, y para los efectos que al recurso interesan, su artículo 16, que prohibe el reintegro de quien hubiera demandado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y preceptúa que los fallos que así lo dispusieran quedarán cumplidos "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación", dependiendo de lo que primero ocurra.

Sin embargo, que el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 tenga carácter de norma sustancial, y por lo mismo, para los efectos del recurso de casación, sea dable considerar suficiente su invocación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no significa que el cargo esté llamado a prosperar, pues, como lo advierte la opositora en su réplica, en esta parte con acierto, el verdadero fundamento del fallo impugnado lo constituye el aserto de estar probado con la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad el 3 de abril de 1992 (adicionada por el Tribunal el 30 de julio de 1993), "que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada(sic) desde el 16 de abril de 1973, siendo despedida sin justa causa el 25 de marzo de 1983" (folio 294), por lo que concluyó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales "sin argumento legal alguno y en contra de la figura de la cosa juzgada, pretendió en el presente proceso desconocer el sentido del alcance de la decisión judicial" (ibídem).

Con independencia de que la conclusión sea o no acertada, es innegable que la decisión del Tribunal tiene un fundamento exclusivamente fáctico y no jurídico, razón por la que asentó en el fallo acusado que "al partir el a-quo de la existencia de un único contrato de trabajo para efecto de(sic) condena por cesantía y pensión de jubilación, no hizo cosa diferente que desarrollar la cosa juzgada contenida en las sentencias que definieron el anterior proceso ordinario" (folios 294 y 295).

Como quiera que la acusación, aunque alude a esta conclusión del fallo de manera tangencial, no ataca el único fundamento de la sentencia impugnada, al punto de no haber incluido en la proposición jurídica las normas que gobiernan la cosa juzgada que surge como efecto de las sentencias judiciales, es forzoso concluir que deja incólume el soporte de la decisión, sustentada, además, en medios de convicción del proceso, cuya valoración, como también lo destaca la opositora, no resulta procedente por la vía de puro derecho escogida para plantear el ataque.

Cabe añadir que de las consideraciones de la sentencia recurrida no puede racionalmente inferirse que el Tribunal haya acogido los criterios que sirvieron de soporte a los fallos dictados el 3 de abril de 1992 y el 30 de julio de 1993, ya que se limitó a consignar que en el segundo de ellos se declaró "que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio" y que en el actual proceso, en desarrollo de "la cosa juzgada contenida en las sentencias que definieron el anterior proceso ordinario", el juez del conocimiento partió de la existencia de un solo contrato de trabajo para fulminar la condena por auxilio de cesantía y pensión de jubilación. Aun cuando el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia comenzó su existencia jurídica al ser creado mediante el Decreto Ley 1591 de 1991, por lo que es evidente que no pudo celebrarse un contrato de trabajo entre Flor Marina Lozano Estepa de Corredor y dicho establecimiento público (que es la parte demandada en este proceso) antes de su creación, la conclusión del Tribunal de Bogotá de haberse ejecutado dicho contrato con la entidad hoy recurrente desde el 16 de abril de 1973, no puede ser controvertida por la vía de puro derecho escogida, lo que obliga a desestimar la acusación. Ya se dijo que de la motivación del fallo no es dable inferir que el Tribunal le haya hecho producir efectos a la norma que, según la acusación, fue indebidamente aplicada, ya que solamente asentó, sin incurrir en desacierto alguno por este aspecto, que ese precepto sirvió de base a los pronunciamientos judiciales en los que se decidió el reintegro de la Lozano Estepa; por manera que no lo aplicó a una situación que no regula, ni le hizo producir consecuencias por él no previstas, ni excedió su alcance.

Tampoco incurrió en su equivocada hermenéutica, pues no ofreció ningún entendimiento de la norma; y por consiguiente, de aceptarse que le haya hecho producir efectos a dicha disposición, habría incurrido en una modalidad de violación de la ley distinta de la que denuncia el recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Flor Marina Lozano Estepa de Corredor le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11927 �página \* arábico�1�