KKKKKKK Casación 11.926 m P./ Alirio Puentes Sol órzano D./Homicidio tentado y hurto Casación 11.926 m P./ Alirio Puentes Sol órzano D./Homicidio tentado y hurto Proceso Nº 11926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALIRIO PUENTES SOLÓRZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el primero de febrero de 1.996, que confirmó la dictada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito el 20 de septiembre de 1.995, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 13 de noviembre de 1.994, ALIRIO PUENTES SOLORZANO acudió hasta la pieza del inquilinato de la señora Luz Elida Quezada Soto ubicada en la Cra. 4 Tamaná No.25-20 de Ibagué, invitándola a ir a recoger unos plátanos en la finca de un amigo en el sitio “Chapetón”, hasta el cual se dirigieron en transporte público, habiendo llegado al lugar y después de caminar un trecho, el hombre descargó un fuerte golpe en la cabeza de la mujer con un grueso madero que lleva consigo, al que siguieron otros más que la dejaron inconciente, lanzando su cuerpo por un voladero, no sin antes apoderarse de unos aretes y el reloj de la ofendida, para dirigirse entonces hasta el lugar de la habitación de aquélla de donde extrajo una grabadora y ropa de hombre perteneciente a uno de los hijos de la mujer.
Al día siguiente, cuando Luz Elida volvió en si, fue ayudada por un vecino del sector y conducida por una patrulla hasta el Hospital Federico Lleras Acosta en donde se le prestó la atención médica necesaria para superar los politraumatismos, fractura temporal izquierda del cráneo y contusión cerebral que padecía, además de la amputación de la falange del dedo anular de la mano izquierda que perdiera por la contundencia de uno de los golpes recibidos.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades el 17 de noviembre posterior, por el señor Alvaro Miranda, ex compañero de Luz Elida, decretándose la apertura instructiva por parte de la Fiscalía 21 Permanente el 22 del mismo mes, escuchándose entonces el testimonio de la propia víctima, quien fue enfática en atribuir el aleve ataque a su integridad física y patrimonio a “Alirio”, narrando en detalle los hechos que rodearon el mismo.
Una vez capturado el imputado, quien se estableció respondía al nombre de ALIRIO PUENTES SOLÓRZANO, fue escuchado en indagatoria y su situación jurídica resuelta el 5 de abril de 1.995 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado. Ampliado el testimonio de la ofendida para contrastarlo con algunas de las afirmaciones del imputado y su negativa frente a los hechos que le fueran atribuídos, escuchada la declaración del joven Mario Fernando Miranda Quezada y allegados al expediente la historia clínica de la paciente Luz Elida y del reconocimiento médico legal, se efectuó el cierre de la investigación, calificándose el mérito de las pruebas incorporadas el 13 de junio de 1.995, que cobró ejecutoria el 27 posterior, mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del implicado por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado y agravado.
Tramitada la etapa del juicio, sin que los sujetos procesales solicitaran pruebas ni se dispusiera su oficiosa práctica, una vez rituada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron expuestos en precedencia. LA DEMANDA: Con amparo en la primera causal, segundo motivo, del artículo 220 del C. de P.P., postula en defensor del procesado PUENTES SOLÓRZANO la primera censura, “por violación indirecta por error de hecho –por cuanto la sentencia tergiversa el sentido de la prueba- produciendo efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.
Cita como normas vulneradas los arts.2, 21, 36 y 323 del C. P. y 247 del Estatuto procesal. Enfatiza a continuación el actor en que el fallador incurrió en evidente falso juicio de convicción, pues si bien se reconoció que la única prueba de cargo era el testimonio de la ofendida Luz Elida, “se tergiversó y cambió el sentido de la valoración” de la misma que ha debido ser más exigente por no provenir de persona desinteresada.
Asegura por ello el demandante que a tal declaración no puede dársele el mismo valor que a cualquiera otra, pues la víctima requería hallar un culpable, sin que esto signifique que por ese sólo hecho se tuviese que entender desvirtuada, sino en la necesidad de confrontarla con la demás prueba, lo que no se hizo en el calificatorio ni en las sentencias, pues se atribuyó responsabilidad a su defendido sin existir certeza para ello.
Precisamente, hace objeto de cuestionamiento por carecer de imparcialidad el testimonio de la víctima, observando que entre las dos oportunidades en que acudió al proceso, el mismo ostenta diversas contradicciones que ponían en entre dicho su veracidad, espontaneidad y sinceridad, lo cual fue justificado por el Tribunal afirmando que las mismas podían deberse a alguna afección mental transitoria, mientras que el dicho del inculpado no habría sido desvirtuado y no resultaba dable inferir indicio alguno en su contra, como lo hiciera el juez a quo.
Asegura el actor que no se pueden explicar las contradicciones de la testigo-víctima, en la forma como lo hizo el Tribunal, esto es, aduciendo que podía deberse a alguna afección producto de los golpes recibidos, pues con el mismo fundamento podría entonces preguntarse si esa misma condición no condujo a la señora Luz Elida a mentir sobre la persona de su agresor, siendo así claro que los juzgadores pretendieron encontrar explicaciones para las contradicciones en que incurriera la deponente y en cambio nada se dijo sobre el testimonio rendido por su hijo Mario Fernando Miranda, que culmina por desvirtuar su veracidad, de donde “El análisis de la prueba fue lo que omitió el Fallador para tergiversarla- al momento de dictar sentencia”.
Se adujo por el sentenciador que el móvil del hecho lo había sido el hurto, apreciación que refuta el demandante por carecer de asidero y contradecirlo la lógica y la experiencia, pues no es comprensible que el imputado haya ido hasta la habitación de la mujer y dejara después de apoderarse de algunos elementos, las llaves con una vecina.
Por último, reprocha el hecho de no haberse detenido el fallador en las inexactitudes en que incurrió el testigo Mario Fernando Miranda, en cuanto describe en forma diferente al hombre con el que se encontraba la mamá en la parte del 13 de noviembre de 1.994, al paso que la víctima dijo no haber nadie en su casa para dicho momento. El segundo reproche es formulado con fundamento en la misma causal, pero en el primer motivo de ella, acusando el actor la sentencia por vulneración directa del artículo 445 del C. de P.P., toda vez que, como tuvo oportunidad de alegarlo en las distintas etapas del proceso, la duda debió favorecer a su asistido.
Señala enseguida el actor diversos hechos que en su criterio posibilitan deducir la duda, tales como las explicaciones no infirmadas del procesado, de conformidad con las cuales se sabe que conoció a la víctima por intermedio de “Ferney”, quien era amante de aquella y con quien la mujer tenía un problema por una alhajas y, de otra parte, que para el mes de noviembre el procesado no estuvo en el sitio “Chapetón”, sino en Villarestrepo, todo lo cual conduce al reconocimiento de la duda que posibilita la absolución del PUENTES SOLÓRZANO. Cita como preceptos quebrantados a los arts. 29 de la C.P., 2, 247 y 445 del C. de P.P. y 2, 21, 36 y 323 del C. P. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Delegado, es notable la ausencia de técnica en la formulación de la primera censura por parte del actor, dado que confunde los falos juicios de identidad y de convicción. Así, aun cuando desde el punto de vista de las reglas de estudio del testimonio, es correcto afirmar que la condición de víctima del único testigo obliga a ser más cuidadosos en su análisis, esta afirmación no demuestra la variación del contenido material del que sirvió de fundamento a la condena, ocupándose realmente el fallador de criticar la valoración dada por el sentenciador al mismo, sin que concurra, por tanto, ni el falso juicio de identidad, ni de convicción acusados.
El actor en ningún momento alega la modificación del dicho de la ofendida por parte del juzgador, ni que de su contenido se hayan extractado conclusiones probatorias distintas a las que surgen de la prueba misma, reduciéndose todo el alegato a confrontar el valor que se le asignara, asumiendo como válidas y dignas de plena credibilidad las afirmaciones del impugnante.
En todo caso, recuerda el Procurador que al adoptarse la sana crítica como criterio evaluativo, no se exige un número plural de testimonios para predicar la plena prueba, ni por lo mismo hoy tiene vigencia el postulado “testis unus, testis nullus” que era propio de dicho sistema. Además, si bien la doctrina suele calificar de sospechoso el testimonio único del ofendido, esto se hace bajo el supuesto de que su percepción no es la mejor en aquellos casos en que no conoce anticipadamente al agresor, no sucede igual, como en este evento, cuando media dicho conocimiento previo, conforme lo precisó el Tribunal.
Por lo demás, las pretendidas contradicciones en el testimonio de la víctima, que no especifica el actor, resultan intrascendentes para la demostración de los hechos, toda vez que están referidas a circunstancias absolutamente ajenas a ellos, sin que tampoco la versión del joven Mario Fernando Miranda se oponga al relato que sobre el desarrollo de los acontecimientos rindiera la víctima.
Así, resulta “evidente el desvío del recurrente, pues no demostró la ocurrencia de error de hecho por falso juicio de identidad ni la pretendida omisión de los criterios de la sana crítica en el trabajo de valoración, sino que orientó su esfuerzo en la crítica al valor que le mereció al fallador el testimonio que impugna, labor que es insuficiente para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de que viene acompañada la sentencia”, razón suficiente para que el cargo no prospere.
Ahora, respecto del segundo cargo, son manifiestos los desaciertos técnicos, toda vez que la duda, cuyo reconocimiento pretende el actor, surge según éste a través de la valoración de las pruebas que el mismo propone, sin que en momento alguno la haya aceptado el sentenciador, siendo ello así, desde luego, el desarrollo del reproche es inapropiado pues el Tribunal reconoció la existencia de plena prueba y de certeza para impartir la condena en contra del procesado por los delitos objeto de investigación. Este cargo tampoco debe prosperar.
CONSIDERACIONES: 1. Es notable, como lo releva con acierto el Procurador Delegado, que en el escrito de demanda presentado por el defensor del procesado ALIRIO PUENTES SOLÓRZANO sobresalen diversas fallas en orden a la técnica del extraordinario recurso, que conducen de manera inexorable a su desestimación. 2. Así, obsérvese cómo en relación con el primer cargo, que el mismo es postulado con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, acusando el fallo por error de hecho, en cuanto se afirma que el Tribunal habría tergiversado el sentido de la prueba obrante en el expediente en contra del procesado, específicamente el testimonio de la ofendida Luz Elida Quezada Soto.
Sin embargo, a renglón seguido asegura el censor que el sentenciador habría incurrido en evidente “falso juicio de convicción”, pues a pesar de admitir que la única prueba obrante en el proceso era el testimonio de la referida dama “se tergiversó y cambió el sentido de la valoración de la misma”. 3. Como es manifiesto, acá la incompatibilidad argumental y de planteamiento surge evidente, en la medida en que uno debe ser, desde luego, el contenido de la alegación que está referido a errores de hecho por tergiversación probatoria –conocidos como falsos juicios de identidad- y otro muy distinto el de los errores de derecho que el demandante ha concretado como falsos juicios de convicción. Al paso que los primeros, como en ello la doctrina sobre esta materia lo tiene clarificado desde antiguo y la jurisprudencia de la Sala no ceja en reiterarlo, tienen que ver con el respeto que el sentenciador debe a la prueba en su objetivo contenido fáctico, los segundos en su doble alternativa ocurren cuando se aprecia la prueba a pesar de los vicios de su aducción o práctica dentro del proceso o cuando el juzgador, por exceso o por defecto, le otorga a la misma un valor que la ley no le atribuye, aspecto este último sobre el que parecería encaminarse el actor. 4.
En un plano eminentemente teórico, la intrínseca contrariedad que emerge de esta simultánea alegación, dentro de la cual el demandante culmina equiparando los dos yerros, el fáctico y el jurídico, que tienen su propia autonomía, surge de tener que considerar que si el medio fue falseado en su contenido objetivo, no puede ser admisible que se haya ignorado el valor del que se supone el derecho lo ha revestido.
Pero además, y dado que la Ley procesal penal en forma expresa ha señalado en su artículo 254 que las pruebas deberán apreciarse en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es claro que bajo este sistema no tiene cabida la tarifa legal, resultando por ende extraño al mismo cualquier alegato dirigido a reclamar para una prueba un “sentido de valoración” específico que no se le ha atribuido, ni a descartar consiguientemente un medio al anteponerle exigencias para su estudio extrañas a la propia regulación positiva que enmarca dicho análisis. 5.
De ahí que la controversia casacional expuesta por el actor en este acápite, culmina discrepando con el criterio asumido por los sentenciadores y los factores con atención a los cuales se valoró el testimonio de Luz Elida Quezada Soto, al margen de su contenido objetivo, pero también del valor que adujo merecía según la ley, pues fuera de la ya destacada contradicción que este alegato implica, ni desarrolló la supuesta tergiversación de la prueba, pero tampoco, lo que no le era posible acorde con lo dicho, señaló qué valor debía dársele según la regulación legal del mismo. 6.
Es que, el demandante centra la objeción referida al testimonio rendido por la ofendida, en el hecho de estimar que no puede dársele el mismo valor que a las demás pruebas, dado que la condición de víctima le llevaba a tener que buscar un “culpable”, es decir, en otras palabras, que para el actor el estado personal de la deponente condiciona la valoración que debió dársele a sus imputaciones, reduciendo consecuencialmente la presunción de veracidad que para los juzgadores tuvieron las mismas, circunstancia incidente en la responsabilidad del procesado, dado que la condena se edificó sobre prueba única. 7.
Ya se dijo que el sistema que actualmente rige la apreciación de las pruebas entre nosotros es el de la sana crítica, al haberse superado el método de la prueba legal o tasada, conocido como régimen tarifario. Por ello, son pertinentes las acotaciones que sobre este particular hizo el Procurador, así: “Es cierto que el postulado del ‘testis unus, testis nullus’, en vigencia de la tarifa legal cobró vigencia; no obstante, en el sistema de la sana crítica –cuyos factores de valoración se edifican sobre la base de las reglas de la experiencia, ciencia y lógica-, decayó su contenido, pues aquí solamente operan como limitante en la labor de análisis, los criterios y normas anotados.
Y si bien la doctrina respecto de la prueba testimonial, cuando alude a la declaración del ofendido lo señala, por regla general, como sospechoso, dadas las condiciones de rapidez en la percepción de su agresor –cuando surge de un ataque sorpresivo- o porque las condiciones personales de la víctima lo hacen proclive a engañar, no aconseja su desestimación sin agotar antes un concienzudo examen a su contenido y una adecuada confrontación con los demás elementos de convicción. Algunas de las características que harían desvirtuar el dicho del testigo único en quien concurre la calidad de ofendido, también lo reconoce la doctrina, se ven neutralizadas ante la demostración de situaciones como el conocimiento previo del agresor y sus condiciones personales”. 8.
A este respecto es verdad, como se ha destacado en precedencia, que la doctrina clásica tradicional en materia de crítica testimonial ha llamado la atención sobre el cuidado que debe tenerse en el análisis de la versión de la persona directamente ofendida, en cuanto tiende a considerarse que la existencia de motivos personales pueden inducir a crear dudas acerca de la credibilidad de la que puedan hacerse merecedores esta clase de testigos.
Sin embargo, debe entenderse que el testimonio de quien se afirma víctima de una conducta delictiva, resulta sospechoso o inidóneo, en tanto sea manifiesta la búsqueda de un interés particular en el decurso del proceso, esto es, mientras se pretenda a través de la imputación efectos favorables, de contenido patrimonial por existir evidente enemistad entre la ofendida y el implicado, o por las condiciones mismas en que el hecho se produjo que hacen dubitativo un reconocimiento del actor, sobre todo si sólo se cuenta con detalles que hacen falible el señalamiento, esto es, cuando la persona ofendida no conocía con anterioridad al sindicado, siendo distinto, desde luego, el caso de quien sabe perfectamente quien es, pues acá no se presentan dudas o circunstancias que puedan alterar su identificación. De modo tal que no puede afirmarse a priori que es sospechosa la víctima como órgano de prueba, ni deleznable su declaración, siempre y cuando no medien serios motivos para considerar que sus atestaciones e imputaciones son producto de un marcado interés en engañar a la justicia, o de provocar daño al acusado. 9.
Fuera de cualquier duda en este caso se presenta, el hecho de que la ofendida haya señalado al procesado como la persona que le infirió diversos golpes sobre su rostro y cabeza hasta hacerla perder el sentido, para luego apoderarse de algunas alhajas que llevaba consigo y acudir hasta el lugar de su dormitorio extrayendo de allí también algunas prendas y una grabadora.
No se vislumbró durante toda la actuación la existencia de motivos personales que indujeran a dudar de la credibilidad de las imputaciones hechas por aquélla en contra de ALIRIO PUENTES SOLÓRZANO, por el contrario, ni siquiera la quejosa se constituyó en parte civil dentro del proceso, es decir, que salvo el señalamiento de aquél como autor de los hechos investigados, ningún interés de otra índole se hizo presente.
Además, se trató de una persona apenas conocida por ésta, respecto de la cual no existía ninguna relación y menos sentimientos de enemistad que pudiesen explicar el hacer en su contra tan gravísimas sindicaciones. Tampoco surge la menor dubitación sobre la identidad del imputado, dado que no se trató de persona desconocida para la víctima, por el contrario, era amigo de un pretendiente de aquélla, que la fue a invitar a una finca con el pretexto de regalarle unos plátanos, al extremo que ante la negativa de ésta para acudir a dicho lugar, toda vez que tenían que transportarse en servicio público y carecía de recursos, PUENTES SOLÓRZANO se ofreció a pagar su pasaje. 10.
Ahora, los cuestionamientos referidos a la credibilidad que se otorgara al testimonio de Quezada Soto, bajo la crítica de encontrarse en contraste con su primera versión y la ampliación de la misma, divergencias y contradicciones, surgen como simple disparidad valorativa, tema en relación con el cual ya se advirtió no procede ataque alguno en casación, mucho menos cuando a través de este procedimiento y de cotejarse con el dicho del procesado, se revela para el casacionista la verdad de lo sucedido, en la medida en que lo sostenido por éste aparece no “desvirtuado”.
Por último, las contradicciones en que dice el actor incurrió la testigo de cargo, como lo destaca el Ministerio Público –pues el censor ni siquiera indica en qué consisten-, tienen que ver con circunstancias ajenas a los hechos investigados, resultando por este motivo intrascendentes, pues el hecho de no referir el vínculo de amistad existente entre PUENTES SOLÓRZANO y su novio “Freddy”, se debió a que en el acto de la primera diligencia se encontraba muy cerca su ex compañero Alvaro Miranda, ni del testimonio rendido por el joven Mario Fernando Mirando se desprende contención alguna respecto del dicho de la víctima.
Así las cosas, ostensibles defectos en la composición técnica del reproche conducen, necesariamente, al rechazo del cargo..11. Lo propio sucede con la segunda censura propuesta, en la medida en que no obstante fundarse la misma en la primera causal de casación por el primer motivo de ella, acusando violación directa de la ley sustancial y concretamente falta de aplicación del art. 445 del C. de P.P., como que no habría reconocido el Tribunal la duda que amparaba al procesado, en forma notablemente equivocada, el actor entra a demostrar su concurrencia, discrepando para ello con la estimación probatoria del juzgador y los propios fundamentos fácticos del fallo, cuando bien se sabe que éstos, dado el motivo a que se ha acudido, no son su objeto.
En casos como el presente, dadas las características del reproche, fácil es entender que el actor ha dado al mismo un tratamiento jurídico equivocado, pues siendo lo aducido la vulneración directa de la ley sustancial y la duda lo que espera le sea finalmente admitido, dado que su precepto regulador habría dejado de ser aplicado por el Tribunal, era imprescindible que el casacionista demostrara que el sentenciador aceptó en el fallo su concurrencia, pero le negó las consecuencias que a ese fenómeno otorga la ley, prescindiendo de cualquier debate o confrontación probatoria.
Así lo ha glosado la jurisprudencia: “Si el demandante se halla identificado con el estado de duda probatoria que dice admitió el Tribunal, y, obviamente no lo discute porque conviene a su postula dialéctica y al interés que defiende, simplemente habrá de abogar en la casación por la enmienda del yerro del sentenciador demostrando la falta de aplicación del precepto que la reconoce –artículo 445 del C. de P.P.- a todos los elementos estructurales del delito, de donde se sigue la indebida aplicación de las normas tipificadoras del hecho punible, pero, sin discusión probatoria de ninguna índole, vale decir, a través de la violación directa de la ley sustancial, que es aducible en evento tal” (Casación 8723, 28 de julio de 1.994, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).
Siendo que el Tribunal no admitió en momento alguno la existencia de la duda en favor de PUENTES SOLÓRZANO, es decir, careciendo del menor fundamento la censura formulada, el actor se ve precisado a confrontar aspectos probatorios de la sentencia, mediante la proposición de diversos supuestos fácticos concebidos a partir de las exculpaciones del procesado, no obstante que el sentenciador no otorgó a las mismas ninguna credibilidad.
Este cargo tampoco prospera. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA GERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 17