CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 EXP. 11926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 30 Radicación N° 11926 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Teódulo Pérez Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de agosto de 1998, en el proceso promovido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual correspondió por reparto el proceso seguido por Téodulo Pérez Pérez, puso fin a la primera instancia al celebrar, el 3 de octubre de 1996, la audiencia pública de juzgamiento, a través de la cual negó las pretensiones del actor consistentes en el pago de las mesadas dejadas de cancelar por el Instituto por concepto de pensión de invalidez, más los reajustes y las sumas adicionales, así como los intereses legales y las costas del juicio.
En la demanda inicial se adujo fundamentalmente que el ISS reconoció al señor Pérez Pérez una pensión de invalidez de origen profesional, en diciembre de 1978, la cual disfrutó hasta mayo de 1994 puesto que a partir de esta fecha se le suspendió el pago por estar disfrutando una pensión de vejez reconocida en abril de 1986. También indicó que con posterioridad al derecho generado por la enfermedad profesional, el trabajador continuó cotizando para el ISS, sin objeción de éste de tal modo que aquella prestación tiene el carácter de definitiva, constituye un derecho adquirido, cancelado hasta 1994 junto con el de vejez.
Agregó que no existe la incompatibilidad invocada en la resolución mediante la cual se suspendió la pensión por invalidez, como tampoco es cierto que el pensionado devengue dos asignaciones del tesoro público, toda vez que los recursos del ISS no tienen ese carácter. El apoderado de la demandada, en la respuesta a la demanda, señaló que algunos de los supuestos fácticos invocados por el actor no tienen esa naturaleza y que los restantes no son ciertos; precisó que las 2 pensiones reconocidas al accionante son incompatibles en tanto tienen el mismo origen, causa y cumplen idénticas finalidades.
Por tanto formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones reclamadas, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión de primer grado fue resuelto mediante la sentencia impugnada que la confirmó e impuso también las costas de la segunda instancia al accionante.
El Tribunal reseñó las resoluciones proferidas por el ISS mediante las cuales se reconocieron las pensiones de invalidez y vejez al señor Pérez Pérez y otra a través de la cual se suspendió el pago de aquella. Luego transcribió un aparte de una sentencia de la Corte mediante la cual se decidió la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por tener el mismo propósito, es decir, atender la subsistencia del trabajador que no está en capacidad de laborar por la edad o debido a una enfermedad, procediendo la suspensión de alguna de las dos prestaciones en el evento de ser simultáneo su pago, en virtud de los principios de unidad y universalidad que rigen desde 1946.
RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado del demandante con el propósito de que la Sala case totalmente la sentencia del ad quem y en instancia, revoque la del a quo y acceda a los pedimentos de la demanda inicial. Formula 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el apoderado del ISS y serán estudiados conjuntamente según lo establece la Ley 446 de 1998, dado que todos se dirigen por la vía directa, tienen argumentos similares y un mismo propósito.
PRIMER CARGO Acusa “.. por infracción directa al no aplicar el artículo 1° de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 y 51, 52 y 53 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977…”, entre otras disposiciones.
(La negrilla es del original). En la demostración del cargo el recurrente transcribe algunos de los preceptos citados para señalar que el juzgador debió concluir que los riesgos de invalidez y vejez se encuentran sometidos al mismo régimen, que es diferente del que reglamenta los riesgos profesionales por enfermedad profesional y accidente de trabajo y que así la pensión de vejez reemplaza la de jubilación, pero que ésta nunca será sustituida por una que ampare un infortunio laboral.
También anota el impugnante que en este caso se solicita la restitución de una pensión originada en una enfermedad profesional, que difiere de la pensión de invalidez por riesgo común, pues amparan diferentes contingencias, tienen reglamentaciones también disímiles y mientras aquella se convierte en vitalicia por previsión del Acuerdo 155 de 1963, art. 23 (aprobado por Dec, 3170), ésta pasa a ser de vejez por disposición también legal (Acuerdo 049 de 1990, art. 10, aprobado por Dec. 758).
Advierte que la Corte Suprema fijó una incompatibilidad pensional entre la prestación de invalidez por riesgo común o no profesional y la de vejez, pero no entre ésta y la de invalidez de origen profesional. Para fundar su afirmación transcribe un aparte de una sentencia de esta Corporación en la que se analizó la coexistencia de 2 pensiones de invalidez (una de origen profesional y otra que no).
REPLICA AL CARGO Advierte que el art. 67 del Dec. 433 de 1971 derogó el art. 1° de la Ley 90 de 1946, que junto con muchas otras disposiciones mencionadas en el cargo perdieron su vigencia de suerte que queda sin respaldo la proposición jurídica. Adicionalmente considera que la decisión acusada aplicó en debida forma las normas reguladoras del caso que impiden la percepción simultánea de las dos pensiones.
SEGUNDO CARGO Textualmente dice que la transgresión legal se dio “..por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 73 del C. C. A, en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas…” (la acusación cita similares disposiciones a las mencionadas en el primer cargo).
En desarrollo de la acusación expone que el ISS reconoció la existencia inequívoca de la pensión derivada de la enfermedad profesional y que a partir de ese momento no podía desconocerse ni revocarse mediante un acto unilateral como el de la demandada, que dispuso la suspensión de la prestación sin razones valederas y con menoscabo de un derecho adquirido con justo título dada la prestación del servicio a una empresa afiliada a la seguridad social; anota que existe incompatibilidad entre las pensiones por vejez y por invalidez de origen no profesional, toda vez que esta se convierte también en una de vejez según el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que la sentencia en la que se fundamentó el ad quem regula una situación diversa de la que aquí se trata en la cual se permite la coexistencia de las prestaciones por corresponder a riesgos totalmente diferentes. Advierte que en el expediente no existe prueba referente a que el actor accediera a la revocatoria del acto de reconocimiento del derecho pensional, como tampoco relativo a que el ISS acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa para anular la respectiva resolución que reconoció un derecho que tiene carácter vitalicio según el Acuerdo 155 de 1963.
Para esos efectos solicita que la Sala consulte una sentencia de la Corte Constitucional y concluye que solo es posible que la administración revoque de oficio y sin el consentimiento del titular, aquellos derechos producto de un acto ilegal o fraudulento y que la segunda pensión otorgada al accionante -la de vejez- “.. se causó por cumplir de igual manera con los requisitos para acceder a ella, más aún cuando el trabajador no siendo una persona inválida, prosigue laborando y por ende cotizando al ISS hasta completar el mínimo de semanas requeridas..”.
OPOSICION AL SEGUNDO CARGO Señala que las normas procesales citadas en el cargo no tienen relación directa con el gran número de disposiciones sustanciales mencionadas. Reitera la imposibilidad jurídica de que coexistan la pensión de invalidez (sea de origen común o profesional) y la de vejez. TERCER CARGO Denuncia “.. la infracción directa al no aplicar el numeral 1° del artículo 16 del C. S. T, en relación con el artículo 42 literal b) del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966..”, así como otras diferentes disposiciones (negrilla del original).
La impugnación transcribe los arts. 42 del Dec. 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 y advierte que estas normas, en las que se sustentó el ISS para suspender el pago de la pensión de invalidez al demandante, fueron expedidas con posterioridad a las resoluciones mediante las cuales se reconocieron aquella pensión y la de vejez y que por tanto se dio una aplicación retroactiva inaceptable.
Resalta que aquellas disposiciones perdieron vigencia por la declaración de inexequibilidad y de nulidad proferidas respecto a ellas. En este cargo también argumenta la compatibilidad de las pensiones y anota que la de invalidez nunca se convertirá en una por vejez, diferente al caso decidido por la Corte y en el cual el Tribunal apoyó su sentencia. REPLICA Solicita el rechazo del cargo por citar normas que no son sustanciales o que fueron derogadas, o que no son de recibo en este caso.
Indica que es acertado el Tribunal pues aplicó los principios de unidad y universalidad que rigen esa modalidad ese tipo de seguros y que el Acuerdo 049 de 1990 prevé la conversión de la pensión de invalidez en la de vejez. SE CONSIDERA El juzgador ad quem concluyó, con fundamento en una sentencia de esta Sala de la Corte, que la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez se origina en el hecho de tener idéntica finalidad, vale decir, la subsistencia del trabajador que no puede laborar por una de dos causas: la edad o una enfermedad y que en el evento de pagarse simultáneamente tales prestaciones resulta forzoso dejar sin efecto una de ellas en virtud de los principios de unidad y universalidad que rigen desde 1946.
Como lo señaló el Tribunal, el punto debatido ha sido definido por la jurisprudencia laboral y entre otras se menciona la sentencia del 1° de septiembre de 1981, también citada en la 10452 del 30 de marzo de 1998 en la que se concluyó: "..El principio de unidad, aplicado al amparo, a las contingencias y a las correspondientes prestaciones rige por lo tanto en nuestro derecho positivo, tanto para el sistema prestacional directo, a cargo del patrono, como para el de seguridad social contributiva y para la etapa del tránsito del uno al otro.
Corresponde además a la doctrina universal sobre la materia, conforme lo comprueban los convenios y recomendaciones internacionales, los cuales tendrían eventualmente, fuerza normativa supletoria conforme al art. 19 del CST." “La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente.
Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.” “Las normas vigentes, como se ha explicado, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, como su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tiene derecho.” “El seguro social debe ser efectivo y las normas laborales eficaces, no sólo como lo indica la hermenéutica sino, principalmente como lo exige la justicia social..”.
En consecuencia, la decisión acusada tiene respaldo en la doctrina reseñada y por tanto no prospera ninguno de los cargos denunciados. Las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Teódulo Pérez Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria.