CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 14 Casación No. 11924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11924 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN LUCÍA SERRANO DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES CARMEN LUCÍA SERRANO DÍAZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el pago del auxilio de alimentación o refrigerio, reajustes de cesantía, pensión de jubilación, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización moratoria e indexación. Afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 19 de mayo de 1973 y el 19 de mayo de 1993, fecha a partir de la cual, por mutuo acuerdo, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo y le fue reconocida la pensión de jubilación “por haberle prestado servicios durante 20 años continuos”, habilitándosele la edad para el efecto.
Manifestó que su último cargo fue el de Directora encargada de la Agencia de Zapatoca (Sant.), en donde el “horario de atención al público … autorizado por la Superintendencia Bancaria … es en jornada continua de 8:00 am a 1:30 p m”, que “por lo menos durante los últimos 3 años de servicios” no se le pagó el auxilio de alimentación establecido en la convención y que a la terminación del contrato “no se le cancelaron … los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios que ahora se demandan” (fl.2).
La entidad demandada, por su parte, alegó no adeudar a la demandante concepto laboral alguno y aseguró haber obrado “conforme a la ley”. Aclaró que el último cargo desempeñado por la actora fue el de contadora y que “cosa bien diferente es que haya sido encargada de la dirección de la oficina, razón por la cual se le canceló sobreremuneración tal y como lo preceptúa la convención colectiva de trabajo y el manual de administración de personal”.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl. 34). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 1996, resolvió condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de auxilio de alimentación o refrigerio, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, reajuste de la pensión de jubilación e indemnización moratoria (fl.243).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones. En cuanto interesa a los efectos del presente recurso estimó el ad quem, una vez analizados los textos pertinentes de las convenciones colectivas vigentes a los años 90-92 y 92-94 y del manual administrativo, al igual que las resoluciones de la Superintendencia Bancaria relacionadas con el horario de atención al público en la agencia en la cual laboraba la demandante, que “La norma consagratoria del beneficio en estudio (auxilio de alimentación o refrigerio) contempla, el mismo, en favor del asalariado que preste el servicio en una oficina que tenga establecida JORNADA CONTINUA, sin hacer precisión … si la jornada es de atención al público o de labor interna”.
De tal modo, y habida consideración de que “la jornada continua es aquella que se presenta sin interrupción de labores durante el día, en el horario determinado por la institución y para el caso de los Bancarios, en coordinación con los horarios establecidos para la atención al público por la Superintendencia Bancaria”, concluyó que “no se evidencia que el demandante desarrollara su labor en jornadas de trabajo continua, porque es claro que una es la jornada de atención al público y otra es la jornada de trabajo de cada empleado”.
Así, teniendo en cuenta que “se aportó al proceso la prueba de la jornada continua de atención al público, pero no la de jornada de trabajo de la actora” y “no se demostró claramente que la demandante laborara en jornada continua mímico (sic) de 6 horas, que hable (sic) el manual…”, consideró improcedente la pretensión en cuestión y advirtió que, en consecuencia, “se queda sin sustento la sanción moratoria”(fl. 273).
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la demandante pretende “la casación total de la sentencia impugnada por cuanto ella revocó la condenatoria de primer grado” a fin de que, en sede de instancia, “se confirmen las condenas impuestas por el a quo relacionadas con el auxilio de alimentación o refrigerio … y por indemnización moratoria …; igualmente para que se modifiquen las condenas por vacaciones … prima de vacaciones … auxilio de cesantía y reajuste de pensión de jubilación … las cuales deberán ser reliquidadas incluyendo para ello únicamente el valor del auxilio de alimentación o refrigerio previsto en las convenciones colectivas 1990-1992 y 1992-1994…”.
A tales efectos formula un único cargo en el que acusa el fallo del Tribunal “de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) “los artículos 1º, 8º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26, numerales 3º y 6º y 52 del Decreto 2127 de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º del Decreto 3135 de 1968; 43, 44, 45 y 47 del Decreto 1848 de 1969; 5º, 8º, 17, 20 del Decreto 1045 de 1978; 419, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 … en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliada la demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, en relación con los artículos 61 del C.P.L. y 177 del C.P.C. …”.
Afirma el recurrente que la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda y la errónea estimación de las convenciones colectivas vigentes para los años 1990-1992 y 1992-1994 y del manual administrativo, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el ‘Manual Administrativo: Personal.
C.I. No. 3 EDR No. 31 junio 10/88’ es anterior a la vigencia de las convenciones colectivas 1990-1992 … y 1992-1994…; “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 10º de las convenciones colectivas vigentes para los años 1990-1992 … y 1992-1994 … únicamente se exige para tener derecho al auxilio de alimentación o refrigerio que en las dependencias donde laboren los trabajadores ‘esté establecida la jornada continua y no suministre alimentación o refrigerio…”;
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones convencionales antes mencionadas, sobre ‘auxilio de alimentación o refrigerio’, no prevén un número mínimo de horas trabajadas, sino únicamente la existencia de la ‘jornada contínua’; “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante le prestó servicios personales a la entidad demandada de manera continua durante 20 años, por lo que correspondía a la entidad empleadora demostrar cuál era la ‘jornada de trabajo’ de la actora y si ésta la incumplió en los últimos 3 años de servicio;
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró de mala fe al desconocer normas legales, convencionales y reglamentarias que la obligaban a cancelar salarios y prestaciones sociales de la demandante”. En la demostración del cargo advierte que en los referidos convenios colectivos se acordó como requisito para que los trabajadores obtuvieran el derecho al pretendido auxilio de alimentación, que en las dependencias donde laboraran estuviera establecida “la jornada continua”, sin que se dijera nada “sobre el número mínimo de horas que debía trabajar cada empleado para acceder a dicho privilegio…”, modificándose de esta manera las estipulaciones pertinentes del manual de administración de personal.
Alega que resulta inconcebible que se exija por parte de la demandante el haber cumplido su ‘jornada de trabajo’, pues a ella solo incumbía demostrar la existencia de la ‘jornada continua’ en la dependencia donde laboraba”, y arguye que, además, tal asunto -la jornada de trabajo de la actora- “nunca fue mencionado, alegado o desconocido por la accionada durante el trámite del proceso en primera instancia y solo se esgrimió como hecho nuevo al sustentar el recurso de apelación…”.
Por lo demás señala que “como bien lo considera el a-quo … ‘al violar la entidad demandada las normas legales, convencionales y reglamentarias que la obligaban a cancelar el valor real devengado por la demandante en el cargo de Directora de la Agencia de Zapatoca …’ se hizo merecedora a la sanción prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949…”.
El opositor a su turno hace alusión a los diversos errores de hecho referidos por la censura y a las pruebas que para demostrar los mismos fueran cuestionadas, para destacar que “No hay errores … en la apreciación probatoria, ni violación de las respectivas normas sustanciales como lo pretende el recurrente”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega en síntesis la censura que el tribunal apreció erróneamente el manual administrativo de personal y las convenciones colectivas vigentes para los años 1990-1992 y 1992-1994, en tanto no advirtió que a los pretendidos efectos (auxilio de alimentación) éstas exigen únicamente que en las dependencias correspondientes esté establecida la jornada continua sin prever un número mínimo de horas trabajadas, modificando de este modo en lo pertinente el manual de administración de personal, que es anterior a la vigencia de tales convenciones.
En el referido manual administrativo de personal visible a folios 232 y siguientes se define el término “laboren” diciendo que como tal debe entenderse “ el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, diurna o nocturna, durante un lapso no inferior a seis horas diariamente, salvo aquellos casos en los que al disminuir la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor de recargo por dicha labor resulte un lapso inferior a seis horas ”.
Significa lo anterior que atendiendo a lo establecido en dicho manual, la labor que da lugar a que se suministre el auxilio de alimentación por parte de la Caja Agraria exige que el trabajador diariamente labore durante un lapso no inferior a seis horas, que deben entenderse continuas, salvo en aquellos casos en que se disminuye la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor del recargo que debe pagarse por trabajar en tales horas, exigencia esta que el Tribunal halló “no se demostró claramente”, sin que el recurrente formulara reparo alguno a este respecto.
En cuanto a las convenciones colectivas que la censura estima igualmente mal apreciadas, se observa que en su artículo 10º se contempla el beneficio en cuestión en favor de quienes laboren “en las dependencias donde está establecida la jornada continua”, y así lo entendió el juzgador de segundo grado, solo que advirtió que la norma no precisa si tal jornada “es de atención al público o de labor interna” y en este orden de ideas, habida consideración de que “ la jornada continua es aquella que se presenta sin interrupción de labores durante el día, en el horario determinado por la institución y para el caso de los Bancarios, en coordinación con los horarios establecidos para la atención al público por la Superintendencia Bancaria”, concluyó que “no se evidencia que el demandante desarrollara su labor en jornadas de trabajo continua, porque es claro que una es la jornada de atención al público y otra es la jornada de trabajo de cada empleado”.
Ciertamente no aparece claro en la disposición en comento si la jornada continua se refiere a la labor específica que realiza el trabajador, que fue el entendimiento que a la cláusula convencional le dio el Tribunal, o si la continuidad de la jornada está referida a la oficina en donde se presta el servicio, conforme lo plantea el recurrente, por lo que dada la manera como está redactada la convención colectiva de trabajo, es justo reconocer que ambas apreciaciones del documento serían de recibo.
No obstante debe decir la Corte, tal como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades en que se ha discutido este mismo punto, que si se toma en cuenta la razón de establecer el auxilio de alimentación, se muestra más atendible el entendimiento del fallador, puesto que el otorgar un auxilio de alimentación o refrigerio está más vinculado a la actividad de la persona que presta el servicio que a la circunstancia de que la atención al público se realice o no en jornada continua (Rad.
No. 9634). De otra parte, asumiendo que el Manual de Personal sea anterior a las convenciones colectivas, no es óbice para su inaplicabilidad, dado que razonablemente puede entenderse que esa previsión administrativa sobre el concepto de “jornada continua”, era el entendimiento que regía el cual al no ser modificado por las partes en la negociación colectiva, continuaba siendo presupuesto indispensable del derecho al auxilio de alimentación de los trabajadores con jornada continua.
Por lo demás, el tribunal tuvo en cuenta igualmente las Resoluciones 2052 de junio 26 de 1989 y 2616 de mayo 25 de 1982 de la Superintendencia Bancaria, no atacadas por la censura y por lo tanto continúan dando soporte a la sentencia impugnada, sin que la Corte pueda pronunciarse de oficio sobre la documental referida, dado el carácter dispositivo del recurso y la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
De otra parte, en cuanto a la “confesión contenida en la contestación de la demanda” en el sentido de que “los servicios de la demandante lo habían sido de manera continua durante 20 años”, y de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, ello en manera alguna fue desconocido por el ad quem quien expresamente señaló que la actora “laboró al servicio de la accionada desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 19 de mayo de 1993”, a mas de que en nada influye en la discusión. Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, la cual reclama la censura en función de los cuatro primeros errores fácticos del cargo, la no demostración de éstos impone, de contera, tener por no acreditado el quinto, pues, se reitera, no se advierte error manifiesto alguno en las conclusiones fácticas del ad quem en punto del auxilio de alimentación. Por lo anterior y ante la falta de demostración de los desaciertos en la valoración de las pruebas que le atribuye la censura a la sentencia del Tribunal, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por CARMEN LUCÍA SERRANO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria