CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1996). V I S T O S: Habiendo sido presentada en tiempo la demanda de casación en nombre del procesado JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, decidirá la Corte sobre su admisibilidad o rechazo, en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1.- Pasada la medianoche entre el sábado 12 y el domingo 13 de marzo de 1993, CELMIRA HERNANDEZ ESTUPIÑAN fue atacada en su habitación del tercer piso del inmueble de la calle 41 Bis Sur No.1D-38 Este, barrio San Martín de Loba de esta ciudad capital, recibiendo doce heridas con arma cortopunzante que le determinaron su muerte.
Hecho del cual se sindicó a su propio hermano JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, que compartía una habitación del primer piso del mismo inmueble con su esposa y menores hijas, contra quien se encauzó la investigación penal un año después del deceso de la infortunada mujer, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fs.60 y 93 Cdno. inicial). 2.- El 29 de julio de 1994 la Fiscalía Delegada 116 de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN por el delito de homicidio, agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal, modificado por la ley 40 de 1993 (fs.143 y Ss.).
Esta decisión fue apelada por el defensor público del procesado, quedándose sin sustentar el recurso por haber sido sustituído por abogada designada por el acusado (f.154), motivo por el cual fue declarado desierto. 3.- Adelantado el juicio y celebrada la audiencia pública, el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá finiquitó la instancia el 28 de junio de 1995 (fs. 430 y Ss.), condenando al acusado a la pena principal de 42 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo impugnado por su defensor, público nuevamente, y confirmado sin ninguna modificación por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el de fecha noviembre 10 del mismo año, que es objeto del recurso de casación (fs. 4 y Ss cdno. Tribunal).
LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación, se formulan en su orden sendos cargos a la sentencia impugnada, así: Primero: - Nulidad de la actuación por violación del debido proceso, toda vez que el sindicado HERNANDEZ ESTUPIÑAN no contó con asistencia técnica durante parte del juicio, que conociera y controvirtiera las pruebas practicadas, pues su defensora no ejerció a cabalidad su función "y no por haberse otorgado un poder, con ello solo basta para que se pueda decir que el procesado fue asistido, cuando efectivamente no lo estuvo".
Pide entonces que "SE CASE la sentencia y se declare la NULIDAD del proceso desde la resolución de acusación inclusive y se ordene readecuar el proceso " Segundo: - Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso juicio de identidad, por habérsele asignado a las pruebas un alcance y contenido del cual carecen.
Reproduciendo apartes de la sentencia impugnada, minimiza el censor dos de los cuatro indicios que él mismo refiere como tenidos en cuenta por el Tribunal para deducirle culpabilidad al procesado (presencia, oportunidad, mala justificación y móvil homicida), por haberse puesto "en boca de REINALDO PEÑA GALVIS, ese sí un mentiroso, lo que verdaderamente no le constaba", puesto que en la sentencia se dio por establecido que la occisa fue encontrada tirada en el piso y su pequeña hija durmiendo en la cama, cuando lo que realmente expresó el mencionado agente de la Policía Nacional fue que al abrir la puerta de habitación, forzada porque la trancaba el cadáver, la menor había salido de debajo de la cama bañada en sangre.
Afirma que la sustentación de la culpabilidad deducida al procesado HERNANDEZ ESTUPIÑAN no corresponde a la realidad procesal, dándosele a la prueba recaudada un alcance que no presenta, "toda vez, que sólo tuvo en cuenta el dicho de un AGENTE que se contradice y las otras pruebas cuyo contenido hubieran permitido variar la dirección de la sentencia, no se les dio su verdadero alcance, lo mismo que el contenido de la versión de la inquilina GINA".
Solicita en tal virtud, "se case la sentencia y se profiera la de reemplazo, teniendo en cuenta que no se podrá condenar sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las fallas e inconsistencias de que adolece la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, hacen de ella un escrito formalmente inepto a los fines del recurso interpuesto.
Efectivamente, la nulidad planteada como primer cargo a la sentencia, que tiene que ver con el supuesto quebranto del derecho a la defensa más que con otras circunstancias de probable inobservancia del debido proceso, se quedó en mero enunciado y sin demostración al respecto, al punto de no saberse cuál pudo ser la afectación o limitación del derecho a la defensa durante un corto tramo del proceso, al cual el propio impugnante manifiesta que llegó "en Febrero 9 de 1995, como obra al Folio 268; reconocido para actuar dentro de la Audiencia Pública" en representación del acusado, como en efecto hizo, ignorándose además de qué manera puede incidir dicha eventual afectación en la sentencia impugnada.
No basta alegar que se vulneró el derecho a la defensa para que se abra paso una decisión invalidante, sino que es preciso demostrar que determinada irregularidad sustancial quebrantó realmente tal garantía, de modo que la única solución sea la invalidación del rito procesal, porque el vicio fue trascendental e incidió definitivamente en el resultado procesal adverso.
Tampoco es suficiente afirmar que el acusado no estuvo debidamente asistido durante algún lapso del proceso, simplemente porque no se aprecia acción u oposición específica, cuando éllo pudo deberse a estrategia en medio de expectación y si en lo demás contó con dinámica defensa técnica y material. Además, la falta de fundamentación de la censura da al traste con la pretensión invalidante, por desatención de uno de los requisitos formales, como es el previsto en el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual la presentación del cargo contra la sentencia protestada debe basarse en fundamentos precisos, claros y coherentes y en la cita de las normas que el recurrente estime infringidas.
El segundo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, se apoya unas veces en razonamientos propios de un falso juicio de convicción acerca de la prueba testimonial, más no la indiciaria que anuncia; otras, en un falso juicio de identidad de la misma, lo que arroja verdadera confusión respecto al cabal entendimiento de la impugnación, desconociéndose de tal manera el principio de claridad y precisión que debe presidir la formulación del reproche.
El estilo mismo de la argumentación, que la ensaya entresacando apartes, sin método ni hilvanación, para pretender un descrédito parcelado que deviene a todas luces incoherente y que ni siquiera le resultaría apropiado en un alegato de instancia, mucho menos en su pretensión de derrumbar una sentencia que viene amparada con la presunción de legalidad y acierto.
Las críticas son, en efecto, superficiales y carentes de integración. Por ejemplo, le da gran transcendencia a cómo fue hallada la pequeña hija de la occisa, pero omite reflexionar en que si el agente de la Policía Nacional hipotéticamente se contradice en cuanto a la localización de la menor al momento de abrir a la fuerza la puerta de la habitación, dicha contradicción resulta francamente irrelevante y de ninguna manera conduciría a cambiar el sentido de la decisión acusada.
Adicionalmente compromete la viabilidad del recurso extraordinario, que habiendo aceptado el recurrente que la sentencia recurrida se sustentaba en un concurso de hechos indiciarios calificados de graves (indicio de presencia, indicio de oportunidad, indicio de mala justificación e indicio del móvil homicida), solamente se haya referido -y éso tangencialmente- a dos de éllos, marginando del ataque a los demás, lo que indica que, por este aspecto, la demanda se muestra también formalmente incompleta.
Al no cumplir tal demanda con requisitos formales para su admisión, deberá ser rechazada en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y declararse desierto el recurso interpuesto. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 11922.
JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN � CASACION No. 11922. JOSE ALIRIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN �página \* arábico�1�