Micelio
11921(28-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11921 Acta No.29 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA NUBIA ZALDUA ACERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 1998, en el juicio ordinario laboral promovido por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

ANTECEDENTES María Núbia Zaldúa Acero demandó a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. con el propósito de obtener el reintegro al mismo cargo u otro igual o de mayor categoría al que desempeñaba al momento de su despido y al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de acuerdo con la ley 50 de 1.990, pensión sanción, indexación sobre la diferencia de la indemnización por despido, indemnización moratoria y los pertinentes pronunciamientos de carácter ultra o extra - petita.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada el 1º. de octubre 1982 mediante contrato escrito que terminó el 20 de julio de 1993. Informa que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes al momento del retiro, cuando devengaba $163.220,oo en el cargo de Representante de Reservas.

Afirma que la autorización de despido emanada del Ministerio de Trabajo no incluyó a los trabajadores que laboraban en la división de Reservas, por lo que la empresa Avianca violó la cláusula 7ª. de la Convención Colectiva de Trabajo que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores; que tan consciente fue la empresa de esta situación que pagó la indemnización por despido injusto, pero en monto inferior al previsto en el artículo 6º de la ley 50 de 1.990.

POSICION DE LA DEMANDADA Avianca S.A. se opuso a las pretensiones e invocó la obligatoriedad de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo que la autorizaron para efectuar el despido colectivo. Propuso las excepciones de pago, compensación y carencia de derecho al reintegro. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Decimosexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de junio de 1997, ordenó el reintegro de la accionante al mismo cargo de Representante de Reservas, o a otro de igual o de mayor categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, hasta cuando se produzca el reintegro, con sus aumentos legales y convencionales.

Autorizó a la demandada para descontar de los salarios adeudados a la demandante el valor de la indemnización y de las prestaciones sociales canceladas anticipadamente. Declaró que entre la fecha del despido de la actora y la de su efectivo reintegro no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, la absolvió de las demás pretensiones, declaró imprósperas las excepciones, e impuso costas a la demandada.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la empresa demandada y lo dirimió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante el fallo impugnado, que revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. Las motivaciones del Juzgador de Segundo Grado, en cuanto al recurso extraordinario interesan, guardan relación con la terminación del contrato de trabajo, esencialmente, en la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo de 567 trabajadores, conforme a las resoluciones 0011 y 002689 de enero 6 de 1.993, 25 de marzo y 11 de junio del mismo año, según la solicitud patronal para efectuar despidos colectivos en las áreas de correo aéreo, mantenimiento y reparación de aviones, operaciones aéreas y aeropuertos, administración y ventas, para evitar el cierre total de la empresa.

En torno a la falta de identificación del cargo de la actora en las resoluciones administrativas proferidas por el ministerio para autorizar el despido, consideró el Tribunal que no podía predicarse válidamente, como lo entendiera la demandante, que su cargo no fue incluido para ser suprimido por el Ministerio del Trabajo, dado que comprendió el despido de 567 trabajadores de las áreas generales indicadas por el patrono en su escrito global, dentro del que se encontraba el cargo de la demandante como representante de ventas comprendido dentro del área administrativa.

Concluyó que la autorización fue amplia al patrono para que dentro de las áreas generales efectuara la valoración pertinente de aquellos cargos concretos, que era de imperiosa necesidad suprimir, en razón de la situación económica de la empresa. Luego agregó: “No existe norma tampoco que exija que la autorización de despidos colectivos debe comprender los cargos y/o nombres de los trabajadores a despedir, y tampoco se acreditó que la empresa despidiera con fundamento en la autorización de despidos colectivos, un número de trabajadores superior que el autorizado.” ( folio 226.

Cuaderno principal). En punto a los cuestionamientos sobre los actos administrativos producidos por el Ministerio del Trabajo para autorizar los despidos colectivos, consideró el Tribunal que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para el examen del contenido o formalidades de tales actos. En cuanto hace referencia al reintegro, con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo, el juzgador de segundo grado acogió lo dicho por esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 1.995 y concluyó que en ninguno de los eventos señalados podría existir como consecuencia el reintegro y demás peticiones, que como principales se indican en la demanda, y concluyó que, tampoco, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 6º. de la ley 50 de 1.990, la demandante tendría derecho al mismo en virtud de que para el 1º. de enero de 1.991, en que entró a regir la ley 50 de 1.990, la trabajadora no tenía 10 o más años de servicio y tanto el reintegro de naturaleza legal, como convencional, no tienen operancia dada la primacía de la decisión del Ministerio del Trabajo que autorizó el despido colectivo solicitado por la demandada.

En relación a la pensión sanción, estimó el Tribunal que al ser despedida la trabajadora en vigencia de la ley 50 de 1.990 y demostrarse que el patrono la tuvo afiliada al I.S.S., no se dan los presupuestos consagrados por el artículo 37 del referido ordenamiento, que en lo pertinente modificó el artículo 8º de la ley 171 de 1961, aserto que soportó en la pertinente transcripción de la sentencia de septiembre 29 de 1.994 de esta Corporación. RECURSO DE CASACION El apoderado de la accionante aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Diez y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad o, en su defecto, condene a la demandada a pagar a la demandante la pensión sanción a partir de cuando cumpla sesenta años de edad.

Con tal propósito el recurrente propone un cargo, oportunamente replicado. CARGO UNICO Por vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 7º y 8º. del decreto 2351 de 1.965 y 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del decreto 2351 de 1.965 y el artículo 37 del decreto reglamentario 1469 de 1.978, en relación con los artículos 1, 7, 14,18,22,55,259,260, 61 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada solicitó autorización para despedir al personal del cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS en la División de Reservas sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de MARIA NUBIA ZALDUA ACERO quien desempeñaba el cargo de Representante de Reservas en la División de Reservas.

Dar por probado, sin estarlo, que la Empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba, se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S.S. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.

Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. Dar por probado, sin estarlo que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandada. Dar por probado, sin estarlo, que las Resoluciones “por el -sic- que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron -sic- a AVIANCA para despedir a la demandante”, a pesar de no estar relacionado el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS.

No dar por probado, estándolo, que AVIANCA no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS. (folios 9 y 10 C. Corte). Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las documentales de folios 47 a 73 y 118 a 143, que registran la solicitud de autorización elevada por la empresa demandada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, anexos, pruebas, recursos y las resoluciones 002, 0011 y 002689 de enero 6, marzo 25 y junio 11 de 1.993, respectivamente, que autorizaron el despido, y la Convención Colectiva que se extiende de folios 151 a 191; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Empresa de folios 37 a 39, el organigrama de la demandada de folios 105 a 106 y los hechos de la demanda.

La demostración del cargo, la presenta de la siguiente manera: “En efecto, si bien es cierto la sentencia se refiere a la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S. a AVIANCA para efectuar el despido colectivo, el Tribunal erró en la apreciación de la solicitud de autorización y de las resoluciones, al eximirlos de la obligación de indicar expresamente cuales eran los cargos que solicitaban y cuales cargos fueron autorizados para el despido colectivo, e igualmente eximió de la obligación de cumplir los procedimientos convencionales sobre despidos ( Cláusulas 6 y 7), tal como lo preciso la Res. 002689 del 11 de junio de 1.993”.

( folio 11. Cuaderno Corte.). A continuación reitera que la empresa estaba en la obligación de dar cumplimiento a las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva, a relacionar los cargos en la solicitud y en el acto de autorización de despido, y que este estuviera en firme. LA OPOSICION Aduce que como el Ministerio del Trabajo autorizó un despido colectivo, el procedimiento convencional estaba de más y no podía estar contra las consideraciones que motivaron la referida autorización y además, que el artículo 67 de la ley 50 de 1.990 no ordena ningún trámite legal o convencional para los despidos colectivos.

CONSIDERACIONES Del estudio del fallo no se observa ocurrencia del primer desatino fáctico singularizado por la censura. En efecto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal estimó que no existe norma que exigiera la inclusión, en la solicitud de autorización del despido colectivo, de la designación del cargo y del nombre del trabajador.

Los errores de hecho singularizados por el impugnante en los números 2, 3, 6 y 7, apuntan a que el Tribunal dio por probado sin estarlo que la empleadora no estaba obligada, al solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para hacer los despidos colectivos de trabajadores, a identificarlos por sus nombres y cargos y a hacer lo propio la autoridad administrativa al resolverla.

Los yerros 4 y 5 hacen referencia, en su orden, a que el Juzgador de Segundo grado dio por probado, sin estarlo, que la empleadora no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la demandante y que cumplió con los requisitos legales para el mismo fin. En relación con lo innecesario de identificar a los trabajadores por sus nombres y cargos en la solicitud hecha por la empresa para despedirlos, y de la entidad administrativa al resolverla, dijo el Tribunal: “ No existe norma tampoco que exija que la autorización de despidos colectivos debe comprender los cargos y/o nombres de los trabajadores a despedir, y tampoco se acreditó que la empresa despidiera con fundamento en la autorización de despidos colectivos, un número de trabajadores superior que el autorizado.” ( folio 226.

Cuaderno principal). De la precedente transcripción fácil es deducir que el Sentenciador de Segundo grado hizo una consideración de orden jurídico, como que reclamó la falta de una norma legal que impusiera a la empleadora la obligación de identificar en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo a los trabajadores a despedir, por sus nombres y cargos.

En tal orden de ideas, correspondería al recurrente atacar esta conclusión con el señalamiento de la norma que así lo disponga y demostrando, o que la norma no se aplicó, o que el sentenciador la interpretó erróneamente, o hacer las pertinentes disquisiciones jurídicas tendientes a romper la conclusión del Tribunal, aspectos que corresponderían a la vía directa, que no a la de la de los hechos que fue la propuesta por el recurrente.

En efecto, la solicitud de autorización hecha por la accionada al Ministerio del Trabajo, los anexos, pruebas, recursos, resoluciones, convención colectiva, interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa, el organigrama de la misma y la demanda, señaladas por el impugnante como erróneamente apreciadas, no desvirtúan el soporte de la sentencia en el sentido de que no existe norma que exija al patrono identificar en la solicitud para hacer despidos colectivos a los trabajadores por sus nombres o cargos y al ministerio de proceder en igual forma al responderla.

En tales condiciones, se colige, que no tuvieron ocurrencia los errores 2, 3, 6 y 7 señalados por el recurrente. Además, como la conclusión transcrita, es trascendente en la decisión y no fue materia de ataque en el cargo, la sentencia recurrida debe permanecer inalterable, por mantener soporte suficiente en esas consideraciones dejadas de acusar, puesto que la sentencia llega a casación amparada por la presunción de acierto y legalidad.

También, es conveniente advertir que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 establece que en el caso de que el empleador necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones e, igualmente, comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores, la solicitud, sin exigir identificación de los trabajadores a despedir, por sus nombres y cargos, ni tampoco a la autoridad administrativa al responder la solicitud.

Además, se ha establecido por esta Sala que no corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar los actos administrativos, porque están amparados por la presunción de legalidad, hasta tanto recaiga sobre ellos una declaración en contrario. En cuanto hace referencia al yerro 4º. sobre la obligatoria observancia del procedimiento convencional para despedir, el recurrente en la demostración del cargo limita su actividad a enunciar las cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo ( folio 11), pero sin explicar como incidió la inobservancia de las mismas en la decisión. Sobre el tema en cuestión, la Corte en varias ocasiones ha tenido la oportunidad de tratarlo.

En sentencia con radicación 9197 de 29 de enero de 1.997 expresó: “De otro lado, debe decirse que aún cuando en la parte resolutiva de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1.993, se dispuso que la autorización no eximía “ a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”, los cuales se reducen a que “ Este despacho comparte lo expresado en la parte motiva de la resolución impugnada…..” correspondiendo a la 002 de 1.993, es claro que de ninguna manera estaba condicionado el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva para despedir por justa causa, pues de un lado, las consideraciones no trataron el tema ( folio 9) y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba facultando a la empresa para el despido colectivo se le estuviera restringiendo a hacerlo individualmente.

“ Igual razonamiento, resulta, luego de analizar la cláusula 7ª ( folio 83) que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, pues no sería lógico ni adecuado que la ley permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después que así procediera respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo.

Para éstos eventos el legislador consagró el reconocimiento a la indemnización legal.” En relación al 5º error señalado por el recurrente, cabe afirmar que la empleadora se sometió a los términos de la autorización dada por el Ministerio para proceder a hacer el despido colectivo y el impugnante no demuestra cuales requisitos de orden legal incumplió la accionada.

Respecto a la concesión de pensión sanción reclamada en el alcance de la impugnación, no mereció por parte del recurrente ningún comentario adicional sobre su procedencia, quedando entonces incólume lo considerado al respecto por el Tribunal, en el sentido de que como la trabajadora fue despedida en vigencia de la ley 50 de 1990 y se demostró que el patrono la tuvo afiliada al I.S.S., no se dan los presupuestos previstos por el artículo 37 del referido ordenamiento que en lo pertinente modificó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C., de 30 de junio de 1998, en el proceso adelantado por MARIA NUBIA ZALDUA ACERO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.".

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Rad.No.11921 �PÁGINA �