ANTECEDENTES 8 EXP 11920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11920 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se decide el recurso de casación interpuesto por la empresa AT & T Global Information Solutions de Colombia S.A. “AT & T GIS de Colombia S. A.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de julio de 1998 dentro del juicio adelantado por Arturo González contra la recurrente.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando la devaluación monetaria al salario promedio del último año de servicios y la reliquidación de la misma prestación con fundamento en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Señaló que laboró para la demandada desde el 28 de julio de 1950 hasta el 15 de noviembre de 1972, cuando se retiró voluntariamente; en 1985 cumplió 55 años de edad y la sociedad le reconoció la pensión de jubilación en el monto mínimo legal, no obstante que el salario sufrió la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
El apoderado de la empresa accionada admitió la existencia de la relación laboral en la forma señalada en la demanda y explicó que la pensión jubilatoria del demandante solo fue exigible cuando cumplió la edad requerida, de modo que a la empleadora no pueden cargársele las consecuencias de la devaluación monetaria; también indica que no incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación y que legalmente no está establecido ese fenómeno. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. El 30 de mayo de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública dentro de la cual se puso fin a la primera instancia, mediante sentencia en la que dispuso declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción y condenó al pago de la suma de $477.695,74 por concepto de reajuste de las mesadas causadas entre el 16 de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1996; a partir de 1997 fijó el monto de la pensión en $189.382,63.
Al definir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal adicionó la decisión del a quo, en el sentido de facultar a la empresa demandada para que descuente las sumas canceladas por concepto de pensión y de mesadas adicionales a partir de 1997. El sustento del fallo acusado fue la jurisprudencia de la Sala en punto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, en desarrollo de los principios de justicia y equidad, puesto que explicó que la pérdida del valor de la moneda se hace notorio por el curso del tiempo, disminuyéndose el monto del salario base de la prestación. RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación laboral presenta dos cargos con la finalidad de que se case la sentencia del ad quem y se revoque la de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todos los pedimentos del actor.
Las dos acusaciones se estudiarán simultáneamente teniendo en cuenta la réplica presentada por la parte actora. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa una aplicación indebida de los arts. 1, 13, 16, 19, 20, 127 y 260 del C. S. del T, 1494, 1546, 1612 a 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C. C, 178 del C. C. A, y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 3, 14, 18 y 55 del C. S. del T, 3° de la Ley 48 de 1968, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1, 2 y 5 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 20 y 78 del C. P. del T. En el desarrollo del cargo expone que la empresa reconoció el valor que legalmente correspondía a Arturo González por concepto de pensión de jubilación y que no era procedente la indexación ordenada en las instancias porque el valor debido era el acordado por las partes, hechos que dice llevaron a la aplicación indebida denunciada.
Luego explica que la indexación tiene el propósito de compensar los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de una deuda actualmente exigible, situación que no se presenta en este caso en el que la empleadora cumplió con su obligación aplicando la normatividad vigente para la época del reconocimiento pensional que le imponía una suma no inferior al salario mínimo legal, resultando una cantidad mayor a la que correspondía (75% del salario), lo cual implicó una corrección monetaria, que junto con la dispuesta en el fallo impugnado configura el equivalente al anatocismo (reajuste legal y judicial).
Agrega que las disposiciones citadas en la proposición jurídica previeron los aumentos automáticos de las pensiones y por ello no se pueden aplicar otros. Transcribe apartes de un fallo de constitucionalidad acerca de pensiones para concluir la improcedencia del reconocimiento de los aludidos incrementos. Sostiene que la Sala ha legislado en materia pensional gravando a los empresarios y quebrantando la autonomía de la voluntad, olvidando que los postulados de justicia y equidad deben enmarcarse en la coordinación económica y el equilibrio social establecidos en el art. 1° del C. S. del T. REPLICA Anota que el cargo por la vía directa no admite los hechos fijados por el sentenciador, como son el incumplimiento de la obligación de pago total de la pensión de jubilación, el envilecimiento de la moneda y el valor que correspondía por las respectivas mesadas.
Agrega que el recurrente no tiene en cuenta que lo lógico y jurídico es que los falladores de instancia apliquen el criterio mayoritario de la Sala, como sucedió en este caso; además que la censura aspira es a que se modifique ese punto de vista. SEGUNDO CARGO Se dirige por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de las mismas normas citadas en el primero de los cargos, agregando algunas del Estatuto Procesal del Trabajo, como consecuencia de “ No dar por demostrado, siendo evidente y manifiesto que la sociedad AT & T GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A pagó a su extrabajador, señor ARTURO GONZALEZ, a partir del momento en que éste cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad la pensión de jubilación que debía de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en ese momento ”, error que atribuye a la apreciación equivocada de la confesión de folios 27 a 28 y 32, así como de la inspección judicial.
En el desarrollo del cargo explica que disiente de la conclusión del juzgador según la cual el simple transcurso del tiempo lleva al reajuste de la pensión de jubilación aplicando la corrección monetaria; señala que el demandante solo podía aspirar a que se le reconociera como mesada pensional un 75% del salario del último año de servicios porque así lo prevé la ley, hecho que dice no tuvo en cuenta el ad quem.
Como consideraciones adicionales anota que con la aplicación de la indexación se desconoce el fundamento de ese fenómeno, es decir la búsqueda de la reparación del daño ocasionado por la falta de pago total de una obligación, que no es este el caso, puesto que la pensión se canceló en la fecha acordada y según las normas legales vigentes (hechos que dice aceptó el Tribunal y se deducen de la confesión del representante de la demandada), en mayor cantidad de la que se debía, conforme al mismo interrogatorio rendido por el mencionado representante.
La censura transcribe apartes de una sentencia de constitucionalidad y advierte nuevamente que con el reconocimiento legal y judicial de la indexación se produce un “anatocismo pensional” inadmisible en tanto los aumentos de ese derecho están dispuestos en las leyes 10ª de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Reitera su reproche frente a las decisiones proferidas en materia de corrección monetaria con los mismos argumentos señalados en el primer cargo.
OPOSICION Señala que el yerro fáctico atribuido al sentenciador es un aspecto jurídico y que las pruebas citadas en el cargo no fueron erróneamente apreciadas, como que de ellas no se coligió la proporción del salario que correspondía por mesada pensional. Defiende el criterio de la Sala respecto al punto debatido y por ello solicita que no se case la decisión acusada.
SE CONSIDERA Los dos cargos propuestos se estudian conjuntamente puesto que no obstante están dirigidos por vías directa e indirecta, ambos denuncian una aplicación indebida de las mismas disposiciones legales y se sustentaron en argumentos también comunes. Para el recurrente existen preceptos legales que prevén expresamente el reajuste anual de pensiones y por ello señala que el Tribunal aplicó indebidamente las normas en las cuales fundó su decisión para imponer la indexación del salario y reajustar la mesada pensional del actor; sin embargo, el juzgador no pudo incurrir en la infracción legal que atribuye en tanto la decisión se sustentó en la jurisprudencia de esta Sala en la que se aplicaron los principios de equidad y justicia para dar paso a la corrección monetaria, sin desconocer que legalmente está previsto un reajuste anual de las pensiones.
Es más, de producirse alguna equivocación en la determinación del sentenciador, se ocasionaría por una presunta interpretación errónea, más no por una aplicación indebida y en todo caso menos aún puede aceptarse que el fallador incurrió en un desatino fáctico toda vez que como lo destaca la réplica, el punto aludido es jurídico. Adicionalmente, el ad quem tampoco tuvo en cuenta las pruebas para definir la controversia, puesto que se reitera que el sustento de la sentencia lo constituyó el criterio de la Sala al respecto de la aplicación de la indexación fundado en la aplicación de los principios de justicia y equidad.
Los cargos no son viables y por lo tanto las costas del recurso estarán a cargo de la parte demandada (C. P. C, art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Arturo González contra AT & T Global Information Solutions de Colombia S.A. “AT & T GIS de Colombia S. A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria