CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 41 Santa Fe de Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARCO TULIO DURAN MILLAN Y JARVER MARQUEZ GONZALEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en proceso por homicidio.
ANTECEDENTES 1.-La tarde del 9 de septiembre de l994, los Cabos Segundo del Ejército Nacional JESUS FREDY CRUZ HERNANDEZ, MARCO TULIO DURAN MILLAN Y JARVER MARQUEZ GONZALEZ, salieron en descanso del Batallón Escuela Logística del Ejército y se dirigieron al barrio Kennedy de ésta ciudad, donde se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes en varios establecimientos públicos de dicho sector.
En horas de la madrugada emprendieron el regreso al Batallón, suscitándose un enfrentamiento entre los tres militares, a consecuencia del cual CRUZ HERNANDEZ recibió mas de veinte cuchilladas que le propinaron sus compañeros, las cuales produjeron su deceso por shock hipovolémico secundario a lesiones cardiaca y pulmonar causadas con arma cortopunzante. 2.-Por los anteriores hechos, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a los procesados MARCO TULIO DURAN MILLAN Y JARVER MARQUEZ GONZALEZ, a la pena principal de 25 años de prisión, cada uno, como coautores de homicidio simple, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto y en forma solidaria de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito, mediante el suyo de l2 de diciembre de l995.
Inconformes los defensores con dicha decisión interpusieron contra ella recurso de casación, que les fue concedido. DEMANDAS DE CASACION 1.- El defensor del procesado MARCO TULIO DURAN MILLAN, acogiéndose a la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En desarrollo del cargo afirma que la prueba recaudada fue deformada por el ad quem haciéndole producir "efectos que no se derivan de su contexto", como es el caso de los exámenes medicopsiquiátricos practicados a los procesados, "en donde en forma meridiana se puede establecer que la conducta de mi representado estuvo inducida por un factor independiente a su voluntad como es el miedo", producido por las amenazas de que fue objeto por parte de su compañero de armas y de libaciones JARVER MARQUEZ GONZALEZ para que agrediera al occiso.
Así mismo, por habérsele dado pleno crédito a la declaración de la señora DORIS LOZANO CARRANZA, quien lo incrimina como coautor de los hechos, lo cual condujo a "falso juicio de identidad y falta de apreciación" que generaron la violación por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y dejar de aplicar los artículos 40-2 de la misma codificación, que establece como causal de inculpabilidad haber obrado bajo insuperable coacción ajena, y algunos del de Procedimiento.
Enfatiza que no podía dársele credibilidad al testimonio inculpatorio de LOZANO CARRANZA, por falaz y porque su dicho no compagina con otros medios probatorios demostrativos de que DURAN MILLAN fue víctima del miedo que le impidió comportarse en forma diferente a como lo hizo al verse "atemorizado o amenazado por la presión ejercida por MARQUEZ GONZALEZ cuando esgrimió una segunda arma cortopunzante para que actuara conforme a su deseo". 2.- A su turno, el defensor de JARVER MARQUEZ GONZALEZ acudiendo a la misma causal de casación, segundo apartado, solicita la sustitución del fallo acusado por uno de carácter absolutorio, pues considera demostrado que la conducta endilgada a su representado es atípica, además de que obró dentro de los lineamientos de la causal segunda de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal.
Aduce, en síntesis, que encontrándose probado mediante el testimonio rendido por DORIS LOZANO CARRANZA, que el procesado MARQUEZ GONZALEZ propinó varias cuchilladas "sobre el cuerpo sin vida" del occiso, no fue considerada como atípica su conducta y, si bien es cierto que pudo lesionar a FREDY CRUZ "en su primer encuentro por discusión", dicho herimiento lo haría incurso en un delito de lesiones personales "por ejemplo, en materia culposa, pero no en homicidio".
Se extraña que tampoco le hubiese sido reconocida la causal segunda de inculpabilidad del artículo 40, no obstante ser cierto que DURAN MILLAN amenazó de muerte a MARQUEZ GONZALEZ "para que actuara sobre el cuerpo de Fredy Cruz, con la débil posición subjetiva, sin respaldo probatorio, de que un militar debe ser un super hombre, por su condición de tal, no puede tener temor, ni miedo alguno ".
Reafirma que la conducta de su asistido es atípica y, además, que actuó dentro de los cauces de la mencionada causal de inculpabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Resulta palmar que la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO TULIO DURAN MILLAN, no satisface uno de los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la fundamentación del cargo por supuesto falso juicio de identidad de los reconocimientos médico-psiquiátricos practicados a los procesados para indagar sobre su estado de sanidad mental al momento de la consumación del hecho punible, y las circunstancias allí consignadas en cuanto a su personalidad, no corresponde al enunciado, por lo cual se impone su rechazo por falta de claridad y precisión. Efectivamente, si el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se tergiversa o falsea el verdadero contenido o sentido de la prueba, con el resultado de arribar a conclusiones contrarias a la realidad procesal, así debe ser planteado y demostrado por el recurrente que a él se acoge.
Esa exigencia no se cumple tratando de probar, como en el presente caso, que ciertos rasgos de dependencia supuestamente característicos de la personalidad del procesado DURAN MILLAN, que en ningún momento se señala cómo pudieron comprometer su capacidad de comprensión o autodeterminación y exacerbar el temor a las amenazas de que dice fue objeto por parte de su compañero, no fueron tenidos en cuenta por el fallador para deducirle la causal de inculpabilidad por haber obrado bajo insuperable coacción ajena; postura que no corresponde a la naturaleza del error aducido, sino a otro muy diferente, como sería el falso juicio de existencia, arrojándose de esta manera confusión e incertidumbre respecto al verdadero sentido y alcance de la impugnación, perplejidad que no puede tratar de esclarecer la Sala por hallarse sometida al principio de limitación. La insuperable coacción de que presuntamente fue objeto el procesado DURAN MILLAN por parte de su compañero MARQUEZ GONZALEZ, también alegada inversamente a favor de éste, no pasa de ser un insustancial recurso defensivo, sin asidero en las pruebas del proceso y contrario a las leyes de la lógica y la experiencia. Adicionalmente, dudar de la credibilidad asignada a la prueba de cargo por los juzgadores, en valoración que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, y específicamente en cuanto al testimonio rendido por DORIS LOZANO CARRANZA, que compromete por igual a los militares acusados como coautores de la muerte violenta de su compañero de armas, se evidencia como una mera discrepancia de opinión que tampoco constituye ni puede tildarse de error de hecho que posibilite la remoción del fallo impugnado.
En consecuencia, esta demanda no será admitida. 2.- Igual suerte correrá la demanda introducida por el defensor del procesado JARVER MARQUEZ GONZALEZ, aunque por diferente razón. Habiéndose acogido el demandante a la violación indirecta de la ley sustancial, vía a través de la cual critica la forma como fue valorada la prueba recaudada, no menciona para nada la clase de error en que pudo haber incurrido el sentenciador en la evaluación del caudal probatorio (si de hecho o de derecho); omisión ostensible que entraña imprecisión en la formulación del reproche y que no permite que el escrito impugnatorio trascienda de la connotación de un simple alegato de instancia. La atipicidad predicada de la conducta asumida por MARQUEZ GONZALEZ la madrugada de autos, así como el degradado compromiso penal que se insinúa (lesiones personales), se fundamentan no en hechos reales sino en apreciaciones personales y subjetivas del impugnante, que contrastan con la realidad deducible de los mismos planteamientos ensayados en las demandas.
Las mutuas recriminaciones de los coprocesados, de haberse amenazado y obligado a acuchillar a la víctima, no pasan de ser falsas e ilógicas posturas, que se destruyen recíprocamente y que riñen con la verosimilitud. Además, ostensiblemente pugna contra el principio de no contradicción pregonar, dentro del mismo cargo, que la conducta atribuible al procesado recurrente es atípica y, junto a éllo, que obró dentro de una de las causales excluyentes de culpabilidad (coacción ajena). 3.- Las fallas reseñadas evidencian falta de claridad y precisión en el planteamiento de ambas censuras, obligando a su rechazo por los requisitos formales que incumplen y a declarar desiertas las dos impugnaciones, decisión que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción y no admite recurso alguno (arts. 226 y 197 C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARCO TULIO DURAN MILLAN Y JARVER MARQUEZ GONZALEZ contra la sentencia condenatoria objeto de impugnación y, en consecuencia, declarar DESIERTOS los recursos por éllos interpuestos.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Recurso de Casación No. 11.919 C/.
MARCO TULIO DURAN MILLAN y o. D/. HOMICIDIO � Recurso de Casación No. 11.919 C/. MARCO TULIO DURAN MILLAN y o. D/. HOMICIDIO �página \* arábico�1�