CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.11917. Gloria Y. Gutiérrez. Casación No.11917. Gloria Y. Gutiérrez. Proceso Nº 11917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DFE CASACION PENAL Aprobado acta No.74 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintitrés de mayo del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a las procesadas SANDRA ELENA GARCIA ARENAS ó JESSICA MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, y GLORIA YANET GUTIERREZ RAMIREZ ó VERONICA ALVAREZ RAMIREZ, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autoras responsables del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo.
Hechos y actuación procesal. El 14 de enero de enero de 1995, en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, la Unidad de Migración de la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), retuvo a Sandra Elena García Arenas y Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez, cuando pretendían salir del país con destino a Madrid, portando documentos (registros civiles, constancias de tramitación de cédulas de ciudadanía y pasaportes) a nombre de Jessica Marcela Alvarez Ramírez y Verónica Alvarez Ramírez, respectivamente (fls.1-7 y 8-14/1).
La investigación estableció que las implicadas, utilizando registros civiles de nacimiento pertenecientes supuestamente a Jessica Marcela Alvarez Ramírez y Verónica Alvarez Ramírez, solicitaron ante las autoridades respectivas de Colombia la expedición de las cédulas de ciudadanía y los pasaportes con los cuales pretendían salir del país. Estos hechos son aceptados por ellas en indagatoria, donde manifiestan que los registros civiles de nacimiento los obtuvieron de una amiga que reside en el Japón, y que su propósito era obtener nuevas identidades para poder ingresar a dicho país, de donde habían sido deportadas meses antes (fls.18/1 y 23/1).
Cerrada la investigación, la fiscalía la calificó el 21 de abril de 1995 con resolución de acusación por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo (falsedad en registros civiles, cédulas y pasaportes), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 del Código Penal (fls.88 del cuaderno No.1).
Esta decisión causó ejecutoria el 30 de mayo siguiente (fls.92 vuelto ibídem). El 27 de septiembre del mismo año (1995), el Juzgado de conocimiento absolvió a las procesadas de los cargos imputados en la resolución acusatoria, por considerar que la investigación no había establecido si los registros civiles de nacimiento utilizados para la obtención de las cédulas y los pasaportes, eran o no auténticos (fls.122/1).
Apelado este fallo por la Fiscal de la causa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 24 de noviembre, que ahora recurre en casación la defensa, mantuvo la absolución por la falsedad en los registros civiles de nacimiento, y la revocó por los otros delitos (falsedades en las cédulas de ciudadanía y los pasaportes) para proferir, respecto de ellos, decisión de condena, en los términos precisados al iniciar esta providencia, acorde con los cargos formulados en la resolución de acusación (falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo).
Al dosificar la pena, el Tribunal precisó: “En cuanto a la punibilidad, debe decirse que el artículo 220 del Código Penal señala para su infractor una pena mínima de dos (2) años de prisión, y como quiera que en contra de las implicadas no aparece en el proceso causal genérica de agravación punitiva, la dosificación se hará partiendo de esta base, que se incrementará en los términos del inciso segundo del artículo 222 ejusdem, en seis (6) meses.
Como se trata de un concurso de hechos, al tenor de lo establecido en el artículo 26 ibídem, se aumentará en diez (10) meses, para una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión a cada una de las implicadas” (fls.14 del fallo). En el trámite del recurso de casación la Corte decretó la cesación procedimiento en contra de la procesada Sandra Elena García Arenas ó Jessica Marcela Alvarez Ramírez, por muerte (fls.26-28 cuaderno de la Corte).
Por esta razón, la Sala prescindirá del estudio de la demanda presentada a su nombre (fls.33-37 del cuaderno del Tribunal). Demanda presentada a nombre de la procesada Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez ó Verónica Alvarez Ramírez. Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 220 del Código Penal, que define la falsedad material de particular en documento público, y 26, 27, 28 y 68 ejusdem, que tratan del concurso de hechos punibles, y el subrogado de la condena de ejecución condicional. Sostiene que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de la procesada, y dictar decisión de condena, aplicó simultáneamente los artículos 220 y 222 del Código Penal, conculcando de esta manera el principio non bis in ídem, “puesto que la conducta regulada por el artículo 220 está subsumida plenamente en el artículo 222 del Código Penal”, cuyo texto es como sigue: “ARTICULO 222.
Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciera uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno a ocho años. “Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad” No obstante el claro texto de la norma, el Tribunal consideró que existía un concurso homogéneo de hechos punibles, al precisar que “el comportamiento encuentra adecuación en el tipo penal de la falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso en concurso homogéneo, en los términos del artículo 26”, razonamiento que condujo a la aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal, y de contera, de los artículos 26, 28 y 68 ejusdem.
Afirma que las situación fáctica establecida en el proceso, relativa a la falsedad material de particular en documento público, y su posterior uso por parte de la procesada, encuentra adecuación típica en el artículo 222 Código Penal, y no, también, en el 220, como lo concluyó el Tribunal, pues mientras el primero penaliza la simple falsificación en documentos públicos, el segundo sanciona también el uso, así: en el primer inciso el uso, y en el segundo agrava la conducta para el falsificador, “es decir, si hay falsificación por el agente, y además lo usa, queda agravado su comportamiento”.
Esto quiere decir que el artículo 222 es de mayor riqueza descriptiva, y que, por tanto, debió ser aplicado exclusivamente. La resolución de acusación y la sentencia son sin embargo acordes en determinar la existencia de un concurso homogéneo entre el artículo 220 del Código Penal, que define la falsedad material de particular en documento público, y el uso de documento público falso, previsto en el artículo 222 ejusdem, cuando en estricto rigor jurídico, solo procedía la aplicación de este último, que consagra la hipótesis de quien falsifica un documento y lo usa.
La aplicación indebida del artículo 220 significó la aplicación de una pena por encima de los topes máximos establecidos en la ley, y la denegación del subrogado penal del artículo 68 del Código Penal, con violación del debido proceso, la libertad de la procesada, y el principio de legalidad de las penas. Por ende, solicita a la Corte modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de inaplicar el citado artículo 220, y aplicar de manera exclusiva los artículos 222 y 68 ejusdem.
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, que llevaron al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal, y a dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento (presunción de inocencia e in dubio pro reo).
El error de hecho por falso juicio de identidad se presentó al dar el Tribunal por demostrada la responsabilidad de las acusadas con fundamento en las siguientes pruebas: a) Informe de la Jefatura de Inmigración del Departamento Administrativo de Seguridad; b) Indagatorias; c) Testimonio de Obdulio Zamora Zamora, detective del DAS, adscrito a la Sección de Extranjería; y, d) Los documentos que dieron origen al cuestionamiento penal (cédulas y pasaportes).
El de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar el “contraindicio generado de no haberse aportado los registros civiles genuinos”. Agrega que el testimonio de Obdulio Zamora Zamora solo permite establecer las circunstancias modales de la captura de las sindicadas, y la manera como fueron interrogadas, y que si bien es cierto, estas últimas, en sus versiones, aceptan la ausencia de correspondencia entre sus identidades y las plasmadas en los documentos, sus afirmaciones no arrojan la plena convicción probatoria sobre su responsabilidad.
Aquí surge “frente a estas pruebas falso juicio de identidad en cuanto se amplía el alcance probatorio de esas probanzas para establecer los elementos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal”. También es evidente el error de existencia frente a los registros civiles de nacimiento de las procesadas, dado que del informativo solo hacen parte los incautados en el aeropuerto, cuyo carácter de genuinidad o autenticidad no quedó establecido.
Cierto es que las acusadas aceptaron los hechos, pero esta aceptación, ni los restantes elementos de convicción que hacen parte del proceso, relevaban de la necesidad de aportar la prueba demostrativa de su “estado civil”, es decir, los registros civiles de nacimiento, en cuanto prueba solemne, con el fin de poder establecer con certeza que los nombres puestos en los documentos no correspondían a los propios, y que los documentos tildados de falsos son realmente apócrifos.
Sostiene que los errores indicados condujeron a la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal, y la falta de aplicación del 445 de Procedimiento, inciso final, al haber sido ignorada la existencia de duda razonable. Por eso, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y proferir, en su lugar, uno de carácter absolutorio.
Cargo tercero: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 28 y 68 del Código Penal. El primero establece unos precisos límites a los incrementos que deben hacerse en caso de concurso, al disponer que la pena aplicable no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.
El segundo, consagra los presupuestos para que opere la condena de ejecución condicional. Argumenta que la resolución de acusación como la sentencia impugnada, afirmaron la existencia de un concurso homogéneo entre el artículo 220 del Código Penal, que define la falsedad material de particular en documento público y consagra pena privativa de la libertad de 2 a 8 años, y el artículo 222 ejusdem, que describe el uso de documento público falso y adscribe una sanción de 1 a 8 años para la hipótesis del inciso primero, y la misma pena aumentada hasta en la mitad, para el supuesto del inciso segundo (cuando quien lo usa es el mismo que lo ha falsificado).
Si se analizan las normas en cuestión, y la dosificación punitiva realizada por la sentencia, se advierte que el Tribunal rebasó de manera ostensible el límite máximo establecido en el citado artículo 28 del Código Penal, porque de acuerdo con dicha norma, el monto total de la pena a imponer por los dos delitos no podía exceder de la suma de las penas que eventualmente pudieran corresponder por cada uno de ellos, y este total, en el presente caso, aplicando los mínimos, como correspondía hacerlo, solo llegaba a 36 meses.
Veamos: 1. Condena por el artículo 220 del Código Penal: 24 meses 2. Condena por el artículo 222 del Código Penal: 12 meses Suma aritmética…………………………………. 36 meses La inaplicación de la norma en cuestión (artículo 28) condujo a la inaplicación del subrogado de la condena de ejecución condicional, que consagra el artículo 68 ejusdem, y la revocatoria de la libertad provisional de que venía disfrutando la sindicada.
De allí que se imponga casar parcialmente la sentencia impugnada, para rebajar la pena que le fue impuesta a los topes máximos permitidos por la ley, y consecuencialmente, otorgarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (fls.39 - 49 del cuaderno del Tribunal). Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Cargo primero: Sostiene que el demandante invoca infracción directa por violación de los artículos 220, 222, 26 y 28 del Código Penal, pero que su argumentación pierde claridad, puesto que no hace una presentación separada de las razones por las cuales cada una de dichas normas resultaron quebrantadas, y que esta ausencia de alinderamiento argumental hace que termine tergiversando la sentencia, y confunda la simultánea aplicación de los artículos 220 y 222 del Código Penal, con la imputación de un fenómeno concursal.
Explica que el concurso de hechos punibles, en el caso sub judice, no se hizo depender de la confluencia de la falsificación y el uso, como equivocadamente lo entiende el actor, sino de la “falsificación y uso de cada uno de los ‘documentos, cédulas y pasaportes’ que ellas debieron obtener y presentar luego ante las autoridades, en su propósito de salir del país”.
Por eso, afirmar la violación de los artículos 26 y 28 del Código Penal, sobre estas bases, no deja de traducirse en una incongruencia, inaceptable en sede casacional. Agrega, no obstante, que la posición jurídica del censor, consistente en que el artículo 222 excluye el 220, es incorrecta. De la simple verificación de sus textos, se concluye que mientras el artículo 220 describe la conducta falsaria, el 222 adiciona el elemento uso para hacer de este segundo acto (cuando se produce en documentos públicos falsos) una causa de agravación punitiva, sentido en el cual fue aplicado por el Tribunal.
Cargo segundo: También en esta propuesta de ataque se hace patente la ausencia de técnica. El error de hecho por falso juicio de existencia lo predica el censor de un contraindicio que surge de no haber sido aportados al proceso los registros civiles de nacimiento de las procesadas, pero se abstiene de profundizar en el punto, dejando sin demostración el ataque.
El de identidad tampoco lo acredita. Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el testimonio de Obdulio Zamora Zamora, el informe de la oficina de migración, las indagatorias de las procesadas, y los documentos espurios, pero al margen de esta individualización de las pruebas, nada argumenta en orden a demostrar que el fallador tergiversó su contenido fáctico.
Pareciera que el libelista exige como prueba indispensable para poder dictar sentencia condenatoria, los registros civiles de nacimiento de las acusadas, olvidando que los elementos constitutivos del hecho punible pueden demostrarse con cualquier medio de prueba, y que para el caso de la especie, se tienen sus confesiones, el informe del Departamento Administrativo de Seguridad, y el propio testimonio de Obdulio Zamora Zamora.
Cargo tercero: Esta propuesta también está gobernada por la incorrección. En el caso en estudio se juzga un concurso de hechos punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Dicho concurso se dedujo de la alteración y utilización de las cédulas de ciudadanía y los pasaportes. Así entendida la situación, se establece que el juzgador no excedió la suma aritmética de las penas correspondientes a cada delito, porque la suma de ellas arrojan un total posible de 72 meses, y la procesada fue condenada a solo 40 meses.
SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el estudio de los cargos en casación, la Corte analizará en primer término el propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por contener como pretensión principal la absolución de la procesada, y porque de llegar a prosperar, el estudio de los restantes (errores de subsunción y de dosificación punitiva), devendría innecesario, por sustracción de objeto.
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. La situación fáctico procesal que el casacionista plantea como error de hecho por falso juicio de existencia, en procura de obtener la información del fallo impugnado, no corresponde a ninguna de las manifestaciones de esta clase de yerro, porque para que dicho error se presente, resulta necesario que concurra una cualquiera de las dos siguientes dos hipótesis: a) Que el juzgador ignore la existencia de una prueba que obra materialmente en el proceso; b) Que de por existente una prueba que no hace parte del mismo.
En el primer caso, se estará en presencia de un error de existencia por omisión; en el segundo, de existencia por suposición. El error que el casacionista denuncia lo deriva de la circunstancia de haber los juzgadores omitido allegar a la investigación los registros civiles de nacimiento de las procesadas, documentos que, en su criterio, resultaban necesarios para acreditar frente a la ley sus verdaderas identidades, y por esta vía, demostrar la falsedad de las cédulas de ciudadanía y de los pasaportes.
Como no se hizo, no es dable afirmar que los documentos cuestionados sean realmente espurios. El supuesto fáctico así planteado no se ajusta a ninguna de las hipótesis de error de hecho por falso juicio de existencia vistos. El de omisión no se presenta porque para la estructuración de este yerro es necesario que la prueba obre materialmente en el proceso, y los registros civiles de nacimiento no hacen parte del mismo.
El de suposición, porque para su configuración se requiere que el juzgador haya valorado una prueba que no hace parte de la actuación, y esta eventualidad, tampoco se presentó. Dar por demostrado un hecho con fundamento en pruebas que la ley no considera probatoriamente aptas para acreditarlo, es hipótesis que podría dar lugar a la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, que como es sabido, se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el mérito demostrativo de las pruebas (valor persuasivo), o de las que exigen un medio probatorio específico para la demostración de un determinado hecho (eficacia del medio), hipótesis esta última que vendría a corresponder al planteamiento del casacionista, a juzgar por los términos de la demanda.
Empero, cabe hacer dos precisiones: Que el censor no plantea ni demuestra este yerro, y que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del procesado, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba (art.253 del Código de Procedimiento Penal).
Esto significa que para declarar probada la materialidad del delito en el presente caso, no era probatoriamente necesario allegar al proceso los registros civiles de nacimiento de las acusadas. El otro reproche que la censura contiene, relacionado con la estructuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas en las cuales se sustentó la decisión de condena (informe del Departamento Administrativo de Seguridad, versiones de las procesadas, testimonio de Obdulio Zamora Zamora, y documentos falsos), no es demostrado por el casacionista.
Dicho reparo, como acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto, se queda en el simple enunciado, pues, al margen de la enumeración que se hace de las pruebas supuestamente distorsionadas, ningún esfuerzo es realizado en orden a demostrar que el Tribunal, al apreciarlas, tergiversó su contenido fáctico, y que este vicio condujo de una decisión ilegal, como correspondía hacerlo.
Se desestima la censura. Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial. Aplicación simultánea de los artículos 220 y 222 inciso segundo del Código Penal. Error de selección. Violación del principio non bis in ídem. Aplicación indebida de los artículos 220 del Código Penal y 26 del Código Penal. Este cargo carece de fundamento. Ante todo debe ser advertido que la lectura que el casacionista hace de la sentencia, y que se traduce en el hecho de considerar que la imputación concursal, y la consiguiente aplicación del artículo 26 del Código Penal, la derivó el Tribunal de la confluencia de la falsificación y el uso de los documentos espurios, es totalmente equivocada.
Las procesadas, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, fueron acusadas y condenadas en concurso material homogéneo, no por haber falsificado y usado los documentos, sino por haber realizado doblemente la misma conducta: de una parte, en relación con las cédulas de ciudadanía, y de otra, respecto de los pasaportes. Esta la razón para que el Tribunal, al dosificar la pena, procediera a dar aplicación al artículo 26 del Código Penal.
El otro cuestionamiento que el censor formula al interior de este cargo, consistente en que la conducta de la procesada debió regirse exclusivamente por el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, que sanciona dos de sus modalidades (falsificación y el uso del documento), y no por el 220 en concordancia con el 222, como lo hizo el Tribunal, tampoco resulta de recibo.
La Corte, al precisar el sentido y alcance del inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, ha dicho que el incremento que allí se establece no está referido a la pena prevista en el inciso primero para la hipótesis del solo uso del documento, sino a la pena consagrada en la concreta especie de falsedad documental que se juzga, y por que tanto, cuando el documento es falsificado y usado por quien lo falsificó, se impone la aplicación de la pena prevista en el tipo penal que describe la conducta falsaria correspondiente (artículos 218 a 220), aumentada hasta en la mitad, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 222 ejusdem.
En decisión de 21 de febrero de 1984, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía, se dijo sobre el particular: “Es verdad que la redacción definitiva del inciso segundo del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del artículo 246 del anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al ‘inciso anterior’, apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso segundo del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (artículos 218 a 220).
Esta interpretación histórico - sistemática, por lo demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación punitiva del inciso segundo del artículo 222 a la pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien solamente falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial, o de 2 a 8 años si actuase como particular, a tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día, hasta 8 años y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción ésta, en promedio, menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente ilógico”.
Lo expuesto resulta suficiente para entender que el Tribunal no infringió la ley penal al dar aplicación al artículo 220 del Código Penal, en concordancia con el inciso segundo del artículo 222 ejusdem, como tampoco, al aplicar el 26 del mismo estatuto por razón del concurso, pues frente a los cargos por los cuales se dedujo responsabilidad penal (falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo) se imponía su aplicación. Se desestima la censura.
Cargo tercero: Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación de los artículos 28 y 68 del Código Penal. Imposición de una pena superior a la suma aritmética de las correspondientes a los hechos punibles imputados. Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez ó Verónica Alvarez Ramírez fue condenada por el Tribunal a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del Código Penal), agravada por el uso (artículo 222 inciso segundo ejusdem), en concurso homogéneo (artículo 26 ejusdem).
La falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del Código penal), tiene adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión. El Tribunal, al dosificar la pena para este delito, partió del mínimo previsto en la norma, es decir, dos (2) años de prisión, y lo incrementó en 6 meses por razón del uso, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 222 ejusdem, que autoriza un aumento de hasta la mitad de la pena, operación que la Sala encuentra correcta, pues como se dejó dicho al dar respuesta al cargo anterior, el incremento por razón del uso debe ser aplicado a la pena prevista en el tipo penal que describe la conducta falsaria.
En principio, entonces, la pena imponible sería de 30 meses de prisión por razón de cada delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Pero como la procesada cometió dos falsedades (en las cédulas de ciudadanía y en los pasaportes), se imponía dar aplicación, adicionalmente, al artículo 26 del Código Penal, que ordena que en caso de concurso debe imponerse la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, y tener en cuenta al realizar dicho incremento, la limitación establecida en el artículo 28 ejusdem, en el sentido de que la pena finalmente impuesta no puede exceder la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los hechos punibles por los cuales se profiere decisión de condena.
En cumplimiento de este mandato, el Tribunal aumentó la pena en diez (10) meses, para un total de 40 meses de prisión. Pues bien. Si sumamos aritméticamente las penas que correspondería imponer a Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez ó Verónica Alvarez Ramírez por cada delito (30 meses), obtenemos un total de sesenta (60) meses, límite hasta donde le era legalmente permitido al Tribunal moverse en el proceso de dosificación, resultando claro, por tanto, que la pena finalmente impuesta (40 meses), no desbordó los límites impuestos en los artículos 26 y 28 del Código Penal.
Tampoco se violó, por falta de aplicación, el artículo 68, pues la pena en definitiva aplicada hacía improcedente el reconocimiento del subrogado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 21