Micelio
11917(10-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1651 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 1651 de 1977Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11917 Acta Nro. 029 Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José David Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES José David Gutiérrez Gutiérrez con demanda que formuló al ISS pretende, de manera principal, que se le condene a pagarle: indemnización convencional por terminación ilegal y sin justa causa de su contrato de trabajo; la pensión sanción de jubilación desde el 10 de junio de 1992; la indemnización moratoria o, en subsidio de esta, intereses de mora y la devaluación monetaria, aplicados a cada una de las sumas adeudadas, teniendo como referente la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo.

En fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para el ISS en ejecución de un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1976 y el 9 de junio de 1992; que su cargo final fue el de celador; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $192.17600; que a través de la Resolución 001710 del 3 de junio de 1992 se le despidió ilegalmente y sin justa causa; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empleadora y su sindicato de base; que a la fecha del despido tenía cumplidos más de 55 años de edad; que conforme al artículo 74 del decreto 1848 de 1969 le asiste el derecho a una pensión sanción de jubilación a partir de la fecha de la terminación de su contrato laboral; que agotó la vía gubernativa.

La entidad pública convocada al proceso al contestar la demanda: admitió como ciertos los extremos cronológicos del vínculo laboral, la naturaleza contractual de éste, el último salario promedio devengado por el actor, su cargo y edad a la terminación del vínculo; negó que el rompimiento del contrato laboral careciera de causa justa y haya sido ilegal, así como que el demandante tuviera derecho a pensión sanción de jubilación, y sobre los demás hechos del introductorio reclamó se probaran; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las que se desprendan a lo largo del juicio.

En su defensa alegó el ISS que el demandante fue trabajador oficial y que oportunamente le anunció “que sobrepasaba la edad de retiro y comunicándole su obligatoria desvinculación, e igualmente que debía presentarse a la oficina de pensiones dentro de los seis (6) meses siguientes para adelantar el trámite de su pensión ( )”, y que pese a ello éste dejó transcurrir el tiempo sin gestionar dicha prestación, razón por la cual, en cumplimiento del artículo 31 del decreto 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso, procedió a tomar esa determinación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 11 de febrero de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Decisión que apelada por el actor se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 30 de septiembre de 1998. En su proveído, el Tribunal, argumentó: que de acuerdo con el artículo 3º del decreto ley 1651 de 1977, el demandante fue un trabajador oficial; que el ISS forma parte de la rama ejecutiva del poder público, motivo por el cual es aplicable en el caso el decreto 2400 de 1968; que como la desvinculación laboral del demandante se produjo el 9 de junio de 1992 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985; que cuando la empleadora dio por terminado el contrato laboral del demandante contaba 68 años de edad, según se deduce del documento visible a folio 224, razón por la cual se infiere que había cumplido la edad de retiro forzoso a la que hace referencia el artículo 29 del decreto 3135 de 1968; que por fuera de los anterior el demandante ya tenía reconocida pensión de vejez, a través de la resolución 07453 del 19 de noviembre de 1986 (flos 209 a 211), razón por la cual no se incurrió en causa injusta o ilegal para la extinción del vínculo laboral entre las partes; que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo (flo 77), remite a las causales del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 para la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales de la demandada, y que entre ellas se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual no se opone a lo dispuesto en normas anteriores, pues no se puede aducir que las normas convencionales hayan subrogado las estipulaciones para el caso del retiro forzoso, por lo cual se concluye que no existió una terminación del contrato laboral en forma injusta.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, la cual procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la recurrente: “Me propongo obtener que esa H. Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la proferida el 11 de febrero de 1. 997 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.” Con fundamento en la causal primera de casación, la acusación presentó tres (3) cargos contra la sentencia del ad quem, de los cuales la Corte revisará conjuntamente los dos últimos, pues están dirigidos por la vía directa, comparten similar proposición jurídica, están respaldados en los mismos argumentos y tienen idéntica finalidad.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 28, 29, 47 literal g), 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 7º literal a) numeral 14, inciso final, del decreto 2351 de 1965, 3º de la ley 48 de 1968, 3º, 19, 467, 468 y 476 del C.S. del T, 8º de la ley 171 de 1961, 29 y 31 del decreto 2400 de 1968, 27, 29, 31 y 43 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 3º del decreto ley 1651 de 1977, 1º de la ley 33 de 1985, 8º de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 del C.C., 178 del CCA, 831 del C de Co, 145 del CPL y 307 y 308 del CPC.

La infracción legal que denuncia, la atribuye la censura a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que califica de ostensibles: “1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de trabajo, vigente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la terminación del contrato de trabajo del actor, limitó las justas causas de despido de los trabajadores al servicio de dicha entidad solamente a las señaladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

“2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva vigente en el Instituto de Seguros Sociales al momento del despido del demandante, apenas hizo una remisión a las justas causas de despido previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dejando vigentes otros motivos o causales de terminación justificada de los contratos de trabajo por parte del empleador.

“3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso era una causal justificada del despido del demandante. “4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Instituto de Seguros Sociales omitió darle al actor el preaviso mínimo para el despido de los quince días señalados en el inciso final del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el despido del demandante careció de causa justificada”. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, génesis de los yerros fácticos que ha señalado, indicó la acusación las siguientes: la demanda ordinaria y su contestación (flos 3 a 8 y 45 a 48, respectivamente), la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante (flos 75 a 120), la resolución 001710 del 3 de junio de 1995 (flos 42 a 43, 129 a 130 y 193 a 194), y la resolución 07453 del 19 de noviembre de 1986, proveniente del ISS (flos 209 a 210 y 232 a 233).

Como pruebas no apreciadas por el ad quem, la censura, relaciona: los documentos de folios 41, 146 y 195, y los de folios 243, 244, 245, 246, 248, 249 y 250 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación argumenta la impugnante: que la convención colectiva de trabajo visible entre folios 75 y 120 del expediente reguló en su cláusula 5ª lo referente a la estabilidad en el empleo, indicando que son sólo justas causas para terminar el contrato laboral las previstas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que los términos del precepto convencional son restrictivos, razón por la cual mal podía el Tribunal considerar que en el acuerdo colectivo se dejó vigente una supuesta causa justa derivada del artículo 29 del decreto 3135 de 1968, deduciéndose que hizo una mala apreciación de esa probanza, pues la cláusula en comento limitó perentoriamente las causas justas de terminación del contrato; que la comparación entre las fechas de la resolución que dispuso el retiro del demandante y la de su notificación, permite concluir que el ISS no le dio al trabajador el preaviso mínimo de los 15 días establecido en el inciso final del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, como se corrobora con los documentos de folios 41, 146 y 195; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las resoluciones 001710 de 1992 y 07453 de noviembre de 1986, habría visto que el hecho de que el demandante tuviera más de 65 años de edad no estaba previsto como causa justa de terminación del contrato laboral y que nada se dijo sobre el preaviso que debía dársele; que los documentos de folios 243 a 250 demuestran que la pensión que el ISS le reconoció al accionante no lo fue por los servicios que le prestó, sino por haber laborado para Bavaria S.A. y por las cotizaciones que esta empresa realizó. SE CONSIDERA Cotejadas la sentencia del Tribunal y la acusación, es claro que la médula de la discusión gira en torno a sí efectivamente el artículo 5º convencional (flo 77), que remite al artículo 7º del decreto 2351 de 1965, para determinar las justas causas para la extinción del contrato laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, dejó sin vigencia en esa entidad el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, atinente a la edad por retiro forzoso en el sector público, como ella lo sostiene, o si tal disposición continúa en pleno vigor en casos como el que se examina, allende la existencia del acuerdo colectivo, según lo dejó consignado el ad quem en su proveído (flo 338).

En relación con lo anterior, encuentra la Corte, que estando dirigida la impugnación por la vía de los hechos, la misma no está llamada a prosperar, pues por parte alguna de la sentencia controvertida se avizoran las falencias de apreciación probatoria que se le endilgan al Tribunal, ni los errores de hecho que se le imputan. Tal la afirmación, porque la intelección que el ad quem realizó del artículo quinto 5º del acuerdo colectivo, que indiscutiblemente gobernaba el contrato de trabajo del actor, consulta su texto y se atiene a su literalidad, en la medida que sin desconocer que dicho precepto ordena examinar las causas de terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales del ISS, en perspectiva de la norma que regula tal evento para los trabajadores del sector privado, razonablemente coligió que por parte alguna esa disposición contractual excluyó a tales servidores públicos del imperio del artículo 29 del decreto 3135 de 1968, que ordena el retiro forzoso de los empleados oficiales que lleguen a la edad de 65 años.

En efecto, si se ausculta el contenido del artículo 5º convencional que se comenta, sin mayor esfuerzo se colige que las partes que lo pactaron, ninguna estipulación dejaron en el sentido de no aplicar a los beneficiarios del convenio colectivo las normas referentes al retiro por edad. De tal manera que cuando, desde la literalidad del precepto convencional así lo concluyó el ad quem, entregó una interpretación racional de su contenido, respecto de lo cual ha sostenido inveteradamente la Sala que no puede haber lugar a yerro fáctico inexcusable si el juzgador acoge en su fallo una lectura lógica de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

De otra parte, respecto a los restantes puntos a los que hace referencia la acusación, anota la Corporación: 1) La discusión que campea en el cargo en el sentido de que el retiro por edad no es justa causa de despido de un trabajador oficial es eminentemente jurídica y, por ende, técnicamente imposible de abordar en casación por la vía de los hechos, como lo pretende la impugnante; 2) la argumentación que se introduce en éste, según la cual la demandada omitió entregar al demandante el preaviso al que se refiere el inciso final del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, es inaceptable en el recurso extraordinario, pues constituye un hecho o medio nuevo en casación, toda vez que no fue oportunamente esgrimida en las instancias, cuando era pertinente hacerlo, tal como se colige en la propia demanda (flos 3 a 8), en el memorial de formulación y sustentación de la apelación (flos 278 a 281 ib), y aún en la audiencia de alegaciones ante el segundo juzgador (flo 298 ib).

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO Y TERCER CARGO Acusan la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (segundo cargo), y de interpretación errónea (tercer cargo), del artículo 29 del decreto del decreto 3135 de 1968, violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 28, 29, 47 literal g), 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 7º literal a) numeral 14 inciso final del decreto 2351 de 1965, 3º de la ley 48 de 1968, 3, 19, 467, 468 y 476 del C.S. del T, 8º de la ley 171 de 1961, 29 y 31 del decreto 2400 de 1968, 27, 31 y 43 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 3º del decreto 1651 de 1977, 1º de la ley 33 de 1985, 8º de la ley 153 de 1887, 1613, 1614,1626, 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C de Co, 145 del CPL y 307 y 308 del C.P.C. DEMOSTRACION DE LOS CARGOS Para sustentar su impugnación alegó la recurrente: que independientemente de cualquier discusión fáctica el ad quem infringió el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, pues dicha norma no dispone que el cumplimiento de los 65 años de edad constituya causa justa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador pues, por el contrario, esa norma parte del supuesto de que el despido de los trabajadores oficiales que hayan llegado a los 65 años, por el solo advenimiento de la edad de retiro forzoso, por no constituir causa justa del rompimiento del contrato, otorga derecho a la pensión de retiro por vejez; que la conclusión del Tribunal en torno a la norma legal en comento creó por vía jurisprudencial un motivo de cancelación unilateral justificada de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; que la misma norma forma parte del capítulo II del decreto en cita, el cual regula el régimen prestacional de los empleados oficiales, sin que por parte alguna se ocuparan siquiera remotamente de regular las justas causas de despido de los trabajadores oficiales, razón por la cual no puede pretenderse que el artículo 29 haya modificado o derogado tácitamente los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, los cuales tampoco son contrarios al decreto 3135 de 1968, como para asumir que operara la derogatoria general a la que alude el artículo 43 de este último estatuto; que el artículo 31 del decreto 3135 de 1968 tampoco modificó los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, ni es posible suponer que esas normas están derogadas, por vía del artículo 65 del decreto 2400 de 1968; que, por el contrario, en el evento de serle aplicable a los trabajadores oficiales, el artículo 31 del decreto 2400 que se menciona da a entender que el advenimiento de la edad de retiro forzoso, lejos de constituir justa causa para la extinción del contrato laboral, constituye un “motivo de retiro” que requiere indemnización, y que la recta aplicación o la interpretación debida del artículo 29 del decreto 3135 de 1968, habría llevado al Tribunal a concluir que no existía causa justa para la terminación del contrato de trabajo del demandante y a revocar la sentencia de primer grado, para acceder a las pretensiones de la demanda.

SE CONSIDERA El Tribunal, después de hacer referencia al artículo 3º del decreto ley 1651 del 18 de julio de 1977 para determinar la calidad de trabajador oficial del demandante, y señalar que para la fecha de terminación de su vínculo laboral con la demandada: el 9 de junio de 1992, se encontraba vigente la ley 33 de 1985, de la que transcribe su artículo 1º, con relación al punto que se discute en este cargo expresó: “El Instituto de Seguros Sociales cuando dio por terminado el contrato unilateralmente, el trabajador tenía 68 años de edad (folio 224) por lo tanto, ya había cumplido igualmente la edad de retiro forzoso, conforme al art. 29 del decreto 3135 de 1968, establece la edad de retiro forzoso de los trabajadores oficiales a los 65 años de edad.

Además ya tenía reconocida su pensión de vejez, mediante resolución No. 07453 del 19 de noviembre de 1986, con retroactividad al 30 de noviembre de 1986 (folio 209, 210, y 211), por lo tanto no se incurrió en causal injusta e ilegal ( )”. Para la Sala la anterior deducción no implica que el juzgador haya aplicado indebidamente el artículo 29 del decreto 3135 de 1968 o que del mismo efectuó una interpretación equivocada.

Y es que si bien en otras oportunidades la Corte ha puntualizado que los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945 son los que regulan, en general, la extinción del contrato de trabajo en el sector público al que perteneció el demandante, tal como lo hace el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 para los trabajadores del sector privado, también es cierto que lo que dispuso el artículo 29 del decreto 3135 de 1968 con relación al retiro del servicio por haber cumplido la edad de 65 años, no puede dársele igual connotación e incidencia que aquellos decretos expedidos para la reestructuración del Estado, pues estos estaban destinados a solucionar una situación coyuntural y, en cambio, las normas que aluden a la edad de retiro forzoso no tienen esa finalidad sino que fijan un motivo que depende de la persona del servidor y por el cual ineludiblemente el contrato de trabajo termina, y por ello cuando es invocado por las partes de la relación contractual, en este caso el empleador, lo que inclusivo es imperativo hacerlo, además de tener como justificada la causa aducida, es legal; advirtiendo que la primera connotación no desaparece porque, de darse cierto requisito, a quien es retirado del servicio por esa razón se le otorga una pensión en consideración a su edad y a la imposibilidad de que vuelva a prestar sus servicios en el sector oficial; circunstancia esta última que no se da en los despidos por reestructuración del Estado.

Planteada la situación así, acertó, entonces, el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia que no acogió las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso. En efecto, no es objeto de discusión que cuando el actor fue desvinculado de su empleo, el 3 de junio de 1992, a través de la resolución 01710, visible a folios 42 - 43, 129 - 130 y 193 - 194 del cuaderno de actuaciones, tenía cumplidos más de sesenta y cinco (65) años de edad, conforme puede deducirse del documento obrante a folio 224 del expediente.

Y ocurre que de las normas vigentes al momento en que se le dio por terminado el contrato al demandante: 9 de junio de 1992, es decir, los artículos 29 del decreto 3135 de 1968 y 81 del decreto 1848 de 1969, claramente se colige que todo empleado oficial debe ser obligatoriamente retirado del servicio al cumplir 65 años de edad, ya que la primera norma señala que “( ) el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúne los requisitos necesarios ( )”, y la segunda dispone “( ) Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad sin contar con el tiempo de servicios necesarios para gozar de la pensión de jubilación ( )”.

Y la norma a la que este remite, en su artículo 25, consagra la edad como uno de los casos en que hay cesación definitiva de funciones en el capítulo denominado “de retiro”. De modo, pues, que las aludidas disposiciones, especializadas en el tratamiento de la figura de la edad de retiro obligatorio del servicio público, consagran esa circunstancia como un motivo justo y a la vez legal de terminación del contrato laboral, ya que no puede desconocerse que la misma se encuentra regulada como un impedimento para el ejercicio de una labor en el sector oficial que, por su naturaleza, no permite, salvo casos excepcionales que la ley señala, ingresar al servicio oficial o permanecer en él, a una persona que tenga cumplida la edad de retiro forzoso establecida por el legislador.

Y es que, a juicio de la Corte, el mandato prohibitivo de las normas jurídicas en reflexión, que por lo demás tienen asidero en el artículo 125 de la Constitución y 62 de la anterior, trasciende, por su naturaleza, el fuero del empleador estatal y del propio trabajador oficial, pues su cumplimiento no es discrecional, sino obligatorio para ambos, al punto que es aseverable que finalmente no es a la voluntad autónoma del dador del empleo a la que obedece la terminación del contrato por esa causa, sino a un mandato legal, que la instituyó, al unísono, como imperativa e ineludible para el empleador de derecho público y el servidor oficial.

Por lo tanto, no siéndole imputable al exclusivo ámbito discrecional o potestativo de la demandada, sino a la soberanía del legislador, actuante sobre los sujetos contractuales, la voluntad de extinguir el contrato de trabajo del demandante, causada por su arribo a la edad de retiro forzoso, no hay lugar a atender las pretensiones resarcitorias del introductorio, fundadas en la hipótesis del despido injustificado, pues esta figura no se estructuró en el sub examine, toda vez que, se recalca, en el marco del artículo 4º constitucional, los agentes del ente público demandado, y el propio reclamante, no tenían otra alternativa que sujetarse al principio de legalidad y proceder irremediablemente a extinguir la relación contractual laboral que los ataba, por así mandarlo norma del derecho positivo, que prima sobre la voluntad de las partes.

En consecuencia, ningún fundamento jurídico tiene la petición del demandante de que se le resarzan perjuicios por su exclusión del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, aparte del hecho de que, precisa la Sala, los artículos 29 del decreto 3135 de 1968 y 81 del decreto 1848 de 1969, tienen previsto un sólo mecanismo económico a través del cual protege al trabajador afectado por el retiro obligatorio por edad ordenado por la ley, consistente en el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, pero únicamente en el evento de que cumpla con los requisitos establecidos en la última de las disposiciones referidas.

De tal forma que más allá de la única y excepcional prestación a la que se hace referencia, la desvinculación del servicio de un trabajador oficial, generada por haber llegado a la edad de retiro forzoso, no desata a su favor ninguno de los mecanismos resarcitorios reclamados en la demanda. No prosperan, entonces, los cargos. No se impondrán costas porque la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en el trámite del recurso; además, este permitió una precisión de carácter doctrinal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José David Gutiérrez Gutiérrez al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11917 � PÁGINA �22�