SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11912 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ELSA MARIA RUIZ PARRA contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que le sigue a CARVAJAL, S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN, S.A. � I.
ANTECEDENTES El proceso lo inició la hoy recurrente para que se declarara que la renuncia colectiva que suscribió el 30 de noviembre de 1994 "no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea" (folio 33) y se condenara a ambas sociedades a pagarle la remuneración de ocho horas mensuales adicionales en los tres últimos años anteriores a su retiro, por haber trabajado 48 horas semanales sin que se le hubieran permitido "las dos (2) horas exclusivas para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (Ley 50 de 1990, art. 21)" (folio 33) y las indemnizaciones por despido indirecto y por mora, así como "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso" (folio 34).
A los fines del recurso basta decir que aun cuando llamó a juicio a las demandadas como dos personas jurídicas diferentes, fundó sus pretensiones en que comenzó a trabajar para Carvajal el 18 de septiembre de 1972, como ensambladora de libros y con jornada laboral de 48 horas semanales, compañía que en 1988 cambió su razón social a Manufacturas Colombianas Popayán, con la que continuó trabajando hasta el 30 de noviembre de 1994, cuando, engañada por la oferta de la empresa, presentó "la renuncia de manera forzada, inducida y determinada" (folio 37), habiendo recibido una bonificación de $4'461.338,00, siendo que, según ella, la indemnización que le correspondía de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 era de aproximadamente $11'900.954.00, por ser su última asignación mensual de $140.100,00.
En la contestación que hicieron de la demanda las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demandante, y si bien aceptaron que trabajó durante más de 22 años y que su última asignación fue de $140.100,00, negaron que se hubiese producido el cambio de razón social afirmado por la demandante, pues dijeron que efectivamente existió una sustitución patronal entre ellas dos.
En cuanto al contrato de trabajo afirmaron que se inició el 1º de agosto de 1973, sin que en él se indicara la jornada de trabajo, y en su defensa adujeron que "la demandante en un actuar libre, voluntario y espontáneo procedió a presentar renuncia al cargo a partir del día 17 de diciembre de 1994" (folio 84), sin haber expresado en su carta "motivo diferente a su propia voluntad".
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia del 24 de abril de 1998 absolvió a la demandada, decisión que apelada por la demandante confirmó el Tribunal con el fallo aquí acusado. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 30), que no mereció réplica, la recurrente pide "que se case en su totalidad el fallo, revocándolo" (folio 10), y que, en su lugar, "en su función de instancia se resuelva sobre el petitum de la demanda" (ibídem), agregando a sus iniciales pretensiones la "indemnización por daño moral" (ibídem).
Para ello le formula siete cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. Las normas por cuya violación acusa al fallo son los artículos 5º, 6º y 21 de la Ley 50 de 1990; 1º, 19, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1604, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil; 51, 53, 55, 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
En el primero de los cargos plantea la violación del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, pero no indica cuál es el concepto de violación de dicha norma; en el segundo cargo señala el artículo 6º de dicha ley como violado "por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla" (folio 13); en el tercero acusa al fallo de violar directamente esa misma disposición por falta de aplicación, lo que dice condujo a aplicar indebidamente el artículo 5º de la ley "al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto" (folio 16); en el cuarto lo acusa por la infracción directa de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º de la Ley 50 de 1990; en el quinto cargo denuncia igualmente la infracción directa del artículo 21 de la susodicha ley y en el sexto la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, "equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C." (folio 21).
En el difuso alegato con el que la recurrente cree demostrar los cargos transcribe cada uno de los artículos que indica como violados, aseverando en el primero que hubo "despido indirecto" porque su retiro fue producto de "la intimidación física, el chantaje mental y moral a que fue sometida" (folio 13), para concluir que su propuesta de retiro carece de "valor legal" (ibídem); en el segundo ataque agrega una perorata sobre el "neoliberalismo", la "fementida autonomía de la voluntad" y otras diquisiciones sobre "las políticas de crear millones de empleos [que] se basan fundamentalmente en otorgar las máximas garantías al capital y la promoción al trabajo asociativo" (folio 14); en la tercera acusación se refiere a la acción de reintegro y afirma que el valor mayor de las indemnizaciones de la Ley 50 de 1990 "estimula la negociación de la acción de reintegro" (folio 17); en el cuarto cargo alude a la indemnización por mora y a la indemnización compensatoria por la terminación del contrato; en el quinto se ocupa de las dos horas de la jornada que deben ser dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y en el sexto de la reparación por los perjuicios morales.
Y en el séptimo cargo, único que la recurrente no formula por la vía directa, acusa al fallo por haber infringido indirectamente los artículos 51, 53, 55, 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo "en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización" (folio 25) y "en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia".
En esta última acusación puntualiza ocho errores de hecho, que se resumen en su aserto de que se dio por demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por la renuncia que le fue exigida para cogerse a la propuesta de retiro y que recibió una indemnización por despido "cuando en realidad se le dio una írrita bonificación"; mas no singulariza las pruebas que generaron los desaciertos pues únicamente se refiere "a la prueba de testigos y su tacha" y en el octavo de los errores afirma que se produjo "al darle una valoración y contenido diferente a la diligencia adelantada en la empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE2 Quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Dicho lo anterior conviene precisar que el Tribunal reseñó las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas el contrato de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Elsa María Ruíz Parra, la carta de renuncia que presentó el 30 de noviembre de 1994 y que le fue aceptada en esa misma fecha "para hacerla efectiva el 17 de diciembre de 1994, los testimonios de Aida Mercedes Astudillo de Sánchez, Rosa Elena Ruíz Serna y María Rubiela Silva Cuéllar, el interrogatorio que absolvió la demandante y la inspección ocular, para concluir que "el presunto despido indirecto se descarta, porque la trabajadora elaboró su carta de renuncia con ayuda de una amiga, fuera de la empresa, renuncia que fue voluntaria, sin que hubiera mediado presión o coacción alguna de parte de la entidad" (folio 233).
De igual manera dio por probado que los pagos de las ocho horas mensuales destinadas a recreación cultural, deportiva o de capacitación, por haber cumplido jornada de 48 horas semanales, "quedaron incluidos en el salario cancelado a la trabajadora" (folio 234). Y luego de estas inequívocas expresiones, de las que resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, concluyó el fallador de alzada que no procedía la indemnización por mora, porque "la empresa canceló a la demandante al momento del retiro, todas las acreencias laborales adeudadas, incluida la bonificación respectiva, que ella voluntariamente aceptó" (folio 234).
Al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que la renuncia de Elsa María Ruíz Parra fue voluntaria "sin que hubiera mediado presión o coacción alguna de parte de la entidad", no se requiere de otra consideración para desestimar los seis primeros cargos por estar dirigidos por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
En cuanto al séptimo cargo, que está dicho atrás lo dirige la recurrente por la vía indirecta, se impone igualmente su rechazo por cuanto sólo señala como violadas normas del Código Procesal del Trabajo, y la causal primera de casación laboral, como es sabido, está instituida para controlar las violaciones de la ley sustancial en las que pueda incurrir el fallador por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que Elsa María Ruíz Parra le sigue a Carvajal, S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11912 �PAGE \* arábico�1�