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11911kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 135 Santafé de Bogotá, D. C., ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: El ciudadano y abogado PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, por medio de apoderada especial, solicita el reconocimiento como parte civil dentro de este proceso, adelantado en relación con el doctor HEYNE SORGE MOGOLLÓN MONTOYA y otros Representantes a la Cámara que, por medio de votación realizada en la sesión del 12 de junio de 1996, decidieron precluir la investigación en favor del Presidente ERNESTO SAMPER PIZANO, iniciada por las hipótesis de enriquecimiento ilícito, encubrimiento, falsedad y otras.

La petición se fundamenta en hechos que el pretendiente relaciona del siguiente modo: 1. Que, a partir del mes de enero de 1996, se ha dedicado prácticamente de manera exclusiva a la brega, profesional y ciudadana, para el esclarecimiento al público y el “debate jurídico y político del siglo: la presencia de dineros de narcotráfico en la campaña del presidente SAMPER, irregularmente tramitado y fallado por la Cámara de Representantes en 1996”. 2.

Para el cumplimiento de la mencionada tarea de veeduría ciudadana, el demandante descuidó notoriamente su oficio de abogado litigante, por medio del cual provee al sustento familiar, e igualmente abandonó la cátedra universitaria. 3. Como veedor ciudadano del proceso seguido al presidente Samper, hubo de participar en tareas como vocero nacional del Comité “Todos por la Paz” y después en el movimiento “Colombianos por el Referendo para elecciones limpias”, actividades en las cuales se recogieron firmas y se formularon propuestas para la salida de la crisis nacional. 4.

Que el actor ejerció liderazgo y participó en la conformación de las veedurías ciudadanas para el control del proceso adelantado al presidente, tales como “Veeduría por la Verdad y la Vida” y “Comisión Ciudadana de Seguimiento”, algunos de cuyos integrantes presentaron la denuncia por el delito de prevaricato en contra de los 111 representantes incriminados, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

El demandante puso al servicio de esta causa altruista prácticamente todo su tiempo, sus capacidades profesionales, sus recursos económicos y escasos ahorros, además de sus oficinas, sin haber percibido por ello renta alguna como compensación; así como también sufragó el pago de servicios públicos, 3 líneas telefónicas, asesores, colaboradores, papelería, impresos, fotocopias, todo discriminado como aparece en el acápite correspondiente a la valoración de los perjuicios. 6.

Para cubrir el pago de las obligaciones adquiridas con motivo de tales tareas, el actor tomó dineros en préstamo con parientes y amigos, aún le quedan otras pendientes, y de todas maneras se vio compelido a mermar el nivel de vida e ingresos personales y familiares. 7. El desempeño de los congresistas denunciados y la forma como decidieron la investigación, dejó en el demandante un sentimiento de pérdida, “igual a la que produce el fallecimiento de un ser querido”, como manifestación del perjuicio moral.

Igualmente, se afectó la demanda de sus servicios profesionales de abogado, como que el curso de los acontecimientos ingresó en el camino del señalamiento, la humillación y el descrédito. 8. Los demandados son responsables penal y civilmente de los daños irrogados al demandante, en razón del acontecer criminoso producido durante el procesamiento irregular del primer mandatario. 9.

Previa discriminación adherida a cada de las actividades y gastos antes señalados, el demandante aduce que los perjuicios materiales ascienden a la suma de $ 93.650.000.oo y los morales los estima en el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro. 10. Se ocupa a continuación de los fundamentos de derecho; señala las pruebas que deben practicarse, además de las que obran en esta investigación, y asevera bajo juramento que no ha presentado demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Además de los requisitos formales señalados en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión daría lugar a la inadmisión de la demanda, el artículo 50 del mismo ordenamiento prevé el rechazo de la misma por “ilegitimidad de la personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño” (Se ha subrayado).

Como el examen de la personería de las partes ostenta dos dimensiones, la sustantiva y la procesal, técnicamente denominadas legitimación en la causa y legitimación en el proceso, significa que, para el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, aquéllos son presupuestos de la demanda en forma y no propiamente del sentido de la sentencia (condenatoria y absolutoria).

Así entonces, en cuanto a la legitimación en la causa, por ser un requisito de carácter sustancial, será necesario examinar desde ahora si el demandante verosímilmente presenta la calidad de perjudicado por el delito, es decir, si de la demanda se puede aprehender que ha sufrido un desmedro patrimonial o extrapatrimonial con el hecho punible.

Y en relación con la legitimación procesal, basta verificar que el accionante está autorizado y tiene capacidad para actuar por sí mismo en el proceso o que su apoderado se encuentra habilitado legalmente para atender la representación del primero. Pero en lo que atañe a la condición de perjudicado, es importante indicar que no en vano el artículo 104 del Código Penal alude a las personas naturales y jurídicas “perjudicadas por el hecho punible”; y el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal individualiza la figura en la referencia a las mismas entidades y al “resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible”.

El uso de la preposición “por” con un nombre, un adjetivo o un verbo en infinitivo expresa “causa”, lo cual significa, para el examen concreto de ahora, que los perjuicios deben haberse ocasionado “a causa del hecho punible”; es decir, éste debe aparecer como el factor determinante, inmediato y directo de los daños. Y no se trata de un mero prurito gramatical, pues, más allá de ese ejercicio, la redacción de aquellos textos obedece al propósito de preservar el equilibrio de las partes dentro del proceso penal, de tal manera que éste no llegue a convertirse en el escenario de la disputa hasta de los intereses particulares más remotos.

De igual manera, las mismas expresiones gramaticales denotan que la intervención civil dentro del proceso penal sólo estará justificada cuando el daño se deriva necesariamente del delito investigado, no de hechos anteriores o concomitantes al mismo. Debe advertirse claramente que en estas diligencias se investiga el presunto hecho punible de prevaricato, supuestamente cometido por los congresistas que votaron de manera afirmativa la preclusión en favor del Presidente Ernesto Samper Pizano, que obviamente se refiere al examen que los imputados en su momento hicieron de las conductas delictivas atribuidas al primer mandatario, pero en manera alguna se averiguan ahora directamente estos últimos hechos punibles ni la responsabilidad del entonces denunciado.

A partir de esta premisa, se notará que todos los gastos y pérdidas, que el actor pretende cobrar como perjuicios, se refieren básicamente a las actividades cívicas desplegadas por él en el curso de la investigación penal que adelantó la Cámara de Representantes, en todo caso, antes de que ésta adoptara la determinación que se tilda de abiertamente ilegal y, por ende, propiciatoria de la imputación por el delito de prevaricato.

Otras expensas que asumió el demandante, después de la decisión que se tacha de notoriamente ilegal, no pueden calificarse como una consecuencia necesaria del delito contra la administración pública investigado, sino que obedecen a una postura enteramente voluntaria de aquél como buen gestor o promotor ciudadano. De modo que si los sacrificios económicos y las mermas patrimoniales, que asumió espontáneamente el actor, no eran inexorables proyecciones directas del hecho punible averiguado, aunque alguna relación indirecta se perfila entre dichos elementos, no ha lugar al ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal.

Así entonces, no se cuestiona en esta decisión la realidad de las erogaciones o privaciones con repercusión económica que reivindica el demandante, sino que la Sala advierte que tales detrimentos a lo mejor podrán hacerse valer por vía distinta a la reclamación indemnizatoria dentro del proceso penal, pues esta última alternativa instrumental exige perentoriamente no sólo que los perjuicios sean una derivación necesaria del delito, sino que los mismos aparezcan como su inmediata y directa consecuencia. Esta precariedad señalada en la demanda, traducida al lenguaje procesal significa que el demandante carece de legitimación en la causa o personería sustantiva para actuar en este proceso, en calidad de perjudicado directo, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 50 del C. de P. P., se rechazará la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar la demanda de constitución de parte civil presentada por el ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, en razón de que carece de legitimación en la causa para intervenir en este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �9� Única instancia N° 11.911.

HEYNE SORGE MOGOLLÓN M. y otros. Rechazo parte civil. Única instancia N° 11.911. HEYNE SORGE MOGOLLÓN M. y otros. Rechazo parte civil.