SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11911 Acta No.30 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA TERESA LASSO LAGUNA frente a la sentencia del 29 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Lasso Laguna ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 1990, cuando cumplió los 55 años de edad, con los aumentos legales, las mesadas adicionales y la indexación. Funda sus pretensiones en que el ISS le negó la pensión de vejez aduciendo que sólo contaba con 286 semanas cotizadas y le pagó la indemnización sustitutiva por valor de $369.225,oo, la cual está dispuesta a devolver con miras a que se le acumule el tiempo trabajado con el Hospital San Juan de Dios de Cali, entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de marzo de 1965, para ajustar de esa manera los requisitos legales para obtener la pensión de vejez por cuenta del ISS quedando este con la posibilidad de repetir contra el mencionado Hospital en la proporción correspondiente.
(fls 6 a 9 del primer cuaderno) En la primera audiencia de trámite la demandada propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (fls 38 a 40) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia con fecha 25 de junio de 1998, absolutoria para el ISS y con costas a cargo de la parte actora (fls 78 a 84).
Apeló esta última y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la instancia a la promotora del juicio (fls 9 a 13 del cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que el número de semanas realmente cotizadas al ISS por la actora fue de 282, número acreditado en la diligencia de inspección judicial, sin que su apoderada hiciera manifestación alguna “y no puede pretender ahora que la justicia le otorgue validez a un documento que hay que entenderlo después de leer todo su texto y que por lo tanto no tiene validez para efectos de concederle la pensión de vejez a la demandante por haber sufrido variación al verificar las cotizaciones efectuadas a su nombre” (se refiere al documento de folio 47).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia acusada…y en sede de instancia, revoque en su totalidad, la sentencia No 27 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Cali…y en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), así: “1.- El ISS, está obligado a reconocer y cancelar a la señora …las mesadas pensionales de vejez a que tiene derecho desde el 28 de diciembre de 1990.
“2.- En consecuencia, el ISS, está obligado a cancelar …los aumentos legales, las dos mesadas adicionales y demás beneficios legales de los pensionados”. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el recurrente plantea el siguiente: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos13, 16, 18, 21, 259, 263, 264, 340 y 488 del CST; 51 y 60 del CPL; 251, 252 a 267 del CPC; 12 literales a y b del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año. ERRORES DE HECHO “a.- Primer error.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante …tiene más de 551 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pesar de las evidentes pruebas. “b.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora …sólo cotizó 282 semanas … “c.- Tercer error. No dar por demostrado, estándolo que la señora…cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo varios números patronales, acumulando más semanas cotizadas.” PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Resolución número 000025 (F 45) Historia Laboral desde enero de 1978, en adelante (F47) Inspección judicial (F 55) Establecimiento de Derecho, Prestaciones Económicas (Pensionados) (f 71) DEMOSTRACION El documento de fl 47 proviene de la parte demandada, y fue presentado por ésta dentro de la primera audiencia de trámite.
Se denomina Historia Laboral, desde enero de 1978 en adelante y demuestra 551 semanas cotizadas por la actora bajo los números patronales 040161135541 de la razón social ALZATE GOMEZ JUAN F, y 04322001043 de la razón social MOLINOS AURORA, hasta el 11 de junio de 1980. En la inspección judicial se aportó el documento de fl 71 denominado ESTABLECIMIENTO DE DERECHO, Prestaciones Económicas (Pensiones), el cual demuestra la vinculación de la actora con MOLINOS AURORA hasta el 3 de junio de 1982, fecha que también aparece en manuscrito en el documento de fl 47; y da cuenta también de cotización de la actora por otras patronales: el número 04-22-14-00007 de INDUCON, “lo que permite deducir que la actora cotizó por lo menos, 103 semanas por encima de las ya indicadas 551 semanas, dando así cumplimiento de sobra a las 500 semanas requeridas para obtener la pensión de vejez”.
Considera la impugnación que el Tribunal le desconoce el valor de plena prueba al documento de folio 47 basado en las anotaciones que en él aparecen de no ser válido para trámite de pensiones, pero no tuvo en cuenta el sentenciador que la entidad demanda no aportó prueba de que la información que allí aparece hubiera sido modificada; a más de que se trata de un documento público, auténtico, sin tacha de falsedad y que fue aportado legalmente al proceso por la parte demandada, en original.
(fls 6 a 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Expresa que el Tribunal se fundó en los medios de prueba aducidos en el plenario pues tuvo en cuenta lo percibido por el funcionario que practicó la diligencia de inspección judicial y en la Historia Laboral de la actora para concluir que no alcanzó las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 años de edad, el 28 de diciembre de 1990, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
Advierte que el documento de folio 47 señala que la demandante cotizó “551 semanas en el período comprendido entre el 25 de mayo de 1979 y el 11 de junio de 1980, lo que es un imposible físico y jurídico” de ahí que el fallador infirió que no tenía mérito probatorio suficiente y lo descartó, para basarse en la inspección judicial (fl 55).
Además que la constancia del documento de fl 71 de “Establecimiento de Derecho, Prestaciones Económicas (Pensionados)”, no fue analizada por el ad quem “por lo que no puede afirmarse que fue erróneamente apreciada”, fuera de que no ofrece los elementos de juicio como para deducir que la actora ajustó el número de semanas que requería conforme al art 12 del Acuerdo 049 de 1990.
(fls 34 a 36 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El motivo de inconformidad de la recurrente con el proveído gravado consiste prácticamente en que no se hubiera basado para su decisión en el documento de folio 47, en lugar de fundarse en la diligencia de inspección judicial para concluir, como lo hizo, que las cotizaciones de la demandante al ISS suman sólo 282 y no 551 como aparece en el susodicho documento que, por lo demás, se presume auténtico, y fue aportado a los autos por la parte demandada en la debida oportunidad.
Examinados por la Corte los medios de prueba en referencia encuentra que respecto del documento de folio 47 dijo la funcionaria que llevó a efecto la diligencia de inspección judicial (fl55): “… a disposición del despacho legajador que dice contener la hoja de vida e historia laboral de la señora ANA TERESA LASSO LAGUNA. La representante del ISS aporta fotocopia debidamente confrontada con el original con 17 folios por este despacho de tal historia procediéndose a constatar los hechos de materia de contestación arrojando el siguiente resultado: A folio 4 aparece resumen de la historia que corresponde y coincide con el folio 45 del expediente en cuanto a las fechas de ingreso y de retiro, no así en el total de semanas facturadas que en la historia presentada en el día de hoy habla de 282 semanas facturadas mientras que en el obrante a folio 45 (sic) habla de 500 (sic) semanas” Lo cierto del caso es que en la misma diligencia de inspección judicial se agregó al expediente el documento de folio 60, firmado por el mismo empleado que firma el de folio 47, elaborado en la misma fecha, en respuesta a la misma solicitud, el cual da cuenta de 126 aportes semanales bajo el patronal “ALZATE GOMEZ JUAN F”, entre el 1° de junio de 1983 y el 6 de noviembre de 1985; y 156 semanas cotizadas por la actora del 25 de mayo de 1979 al 21 de junio de 1982, bajo el patronal “MOLINOS AURORA LIMITADA”, y suman “282 semanas facturadas en total”.
El documento de folio 47 registra en la misma fecha (6 de noviembre de 1985) “000 semanas facturadas bajo” el patronal “ALZATE GOMEZ JUAN F”; y 551 semanas bajo el patronal “MOLINOS AURORA LIMITADA” durante el lapso comprendido del 25 de mayo de 1979 al 11 de junio de 1980, lo cual, como lo advierte la réplica, contraría la lógica. Lo expresado respecto del folio 60 agregado en la diligencia de inspección judicial, demuestra que carece de fundamento la afirmación que hizo la acusación, en cuanto al documento de folio 47, de que “la entidad demandada no aportó prueba de que la información que allí aparece hubiera sido modificada”.
Le asiste, entonces, razón al fallador de segundo grado, que no halló posibilidad de convicción en el documento de folio 47 porque, aun aceptando en gracia de discusión que es auténtico dicho elemento probatorio, en el mismo se hace constar que “no es válido para trámite de pensiones” porque “puede sufrir modificaciones”, como bien lo observó el ad quem; a más de que no tiene la claridad e inteligibilidad que requiere la plena prueba respecto del número de semanas cotizadas por la actora; de suerte que, por haberlo descartado el fallador, no cabe predicar yerro de valoración que origine error de hecho manifiesto.
Fuera de lo anterior, es importante insistir en la doctrina jurisprudencial tan repetida de que entre pruebas diversas y contradictorias respecto del mismo asunto, prima el criterio del juzgador de instancia, al que el sistema de la convicción racional, consagrado en el artículo 61 del CPL, le otorga amplia soberanía en la apreciación del haz probatorio, no susceptible de rechazo por la Corte, sino por vía excepcional, o sea, cuando lo hizo decir lo que no reza o cuando no vio lo que claramente surge de su texto.
Por lo demás, el documento de folio 71 da cuenta de las cotizaciones bajo el patronal “INDUCON” efectuadas del 26 de septiembre de 1978 al 15 de octubre del mismo año, que a lo sumo son tres (3) semanas. Y la Resolución No. 0025 del 9 de enero de 1992, que obra a folio 45, incurre en inexactitud al determinar sólo 242 semanas de aportes. O sea que estas dos documentales únicamente servirían para aumentar las cotizaciones demostradas de 282 a 285 sin lograr, por ese hecho, el desquiciamiento del fallo impugnado.
En las condiciones preanotadas no puede decirse que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los errores de hecho que la censura le enrostra. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 1998, en el juicio seguido por ANA TERESA LASSO LAGUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Rad.No.119