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11910CARCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.93 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el aspecto formal de la demanda de casación en observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P., presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia proferida el 26 de enero del año de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que condena a DIEGO FERNANDO CUELLAR OSPINA en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Edward Andrés Orozco Muñoz.

A N T E C E D E N T E S 1o.- En el hospital Santa Inés del municipio de Florida falleció el 29 de junio de 1994 el joven Edward Andrés Orozco, a consecuencia de las heridas que con arma de fuego le propinó DIEGO FERNANDO CUELLAR OSPINA en hechos ocurridos el mismo día en el sector de la calle 6-A con carrera 18, barrio El Paraíso de esa localidad. 2o.- Iniciada la investigación por la Fiscalía Seccional con sede en Florida, el mérito sumarial fue calificado con resolución acusatoria que cobró ejecutoria el 24 de abril de 1996 (fls. 172-187v. cd.ppl), en la que se imputó al procesado el concurso de delitos de homicidio simplemente voluntario y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Rituada la causa, el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Palmira emitió fallo condenándolo por el delito de homicidio y absolviéndolo por el de porte ilegal de arma de fuego (fls. 270-296), decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito al conocerla por apelación de la defensa, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, cuya sustentación se realiza con la demanda que en su aspecto formal revisa ahora la Corte.

LA DEMANDA Afirma el señor defensor recurrente que la sentencia de segunda instancia es violatoria, de manera indirecta, del artículo 323 del C.P. debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de los testimonios de los menores Diego Fernando Aponte y Mauricio Sánchez. Explica que estas pruebas fueron apreciadas: "como pruebas conclusivas de la responsabilidad penal del procesado como autor del homicidio fundamentada la Sala en dichos testimonios, cuando debidamente apreciados permiten dar por no establecida con certeza dicha responsabilidad penal ".

Cataloga estos testimonios de "inciertos y deleznables". Precisa seguidamente: "El error de hecho planteado,, es manifiesto, de bulto o notorio, no es, simples discrepancias de valoración probatoria del suscrito para con los argumentos de la sentencia ". A continuación dedica el discurso a plasmar sus conjeturas sobre lo que pudo haber acontecido, sin relacionarlas con ninguno de los testimonios que afirma erradamente evaluados, pero sí con el testimonio de la señora madre del occiso, doña Elvia Muñoz, de cuyo contexto transcribe algunos apartes.

Pasa luego a criticar la declaración de los testigos Aponte y Sánchez en torno a la identificación que hicieron del homicida, manifestando el profesional su acuerdo con la crítica que en ese tópico realizó el Tribunal respecto del primero y registrando su disentimiento de la aceptación que dice hizo la Corporación de la identificación que realizó el segundo, porque en su opinión, era "imposible por la oscuridad, porque este vio al homicida fue estático o corriendo pero no caminando"; y a propósito, afirma: "no puede pasarse por alto la falta de inspección judicial ni la omisión en el interrogatorio a los testigos, pues es carga probatoria para el Estado".

Reiterando sintéticamente sus puntos de vista expresa que desde su intervención en el debate de las instancias se preocupó "por desvirtuar o mejor confirmar una coartada cierta ante la injusta y a todas luces mendaz imputación ", para lo cual hace remisión al alegato de sustentación oral, que invita a la Corte ver, formulando a continuación, la petición casacional de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más se ve avocada la Corte al examen de un escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, en el que el enunciado aparece en lo indispensable, correctamente expuesto, en cuanto precisa la causal que se aduce en la pretensión, la clase de violación a la ley sustancial y la disposición de esta naturaleza supuestamente infringida, pero cuya fundamentación ignora por completo los parámetros de forma establecidos legalmente para esa clase de escrito, al entremezclar cuestionamientos propios de una causal distinta a la que menciona en ese enunciado, con lo que la alegación termina perdiendo los indispensables atributos de claridad y precisión. En efecto, dice el casacionista que en el fallo que impugna se incurrió en error de hecho en la evaluación de dos testimonios, pero no indica, dentro de las diversas posibilidades de error de esa categoría, cuál fue el cometido por el Tribunal, añadiendo a esta falencia la inconsistencia de mostrarse en acuerdo con la apreciación que de uno de esos testimonios realizó el sentenciador y a la vez ofrecer su propia y personal inferencia respecto del otro, para luego, finalizando la disertación, aseverar que las contradicciones advertidas en las explicaciones del procesado "se revisten de gravedad partiendo de tomar como ciertos los testimonios de los menores", reflexión ésta con la que imprime definitivamente ausencia de claridad a la sustentación, pues que, si, como advirtió en anteriores segmentos de la alegación, el Tribunal despojó de credibilidad a uno de esos testimonios y en ello dijo hallarse conforme el demandante, no resulta comprensible cómo a la hora de finalizar su escrito dice que ambos testimonios cuestionados fueron objeto de crédito en la sentencia. En estas condiciones, salta a la vista la inobservancia de las exigencias formales de claridad y precisión en la fundamentación de las causales que se alegan para procurar en sede casacional el desquiciamiento del fallo que pone fin a las instancias del proceso.

Pero las fallas formales no se limitan a lo anotado, pues, sin establecer separación en la formulación de los reparos, afirma que no se practicó una inspección judicial y que no se formuló correctamente el interrogatorio a los testigos, además, sin demostrar la razón de su dicho. Olvida en este aspecto el casacionista, que el artículo 225 del C. de P.P., exige también como forma de la demanda, separar las causales de casación que se aducen y demostrarlas de la misma manera.

Olvida así mismo, que la no práctica de pruebas que pudieran incidir en el sentido o el alcance del fallo, por atentar contra la garantía fundamental de la defensa, debe proponerse al amparo de la causal 3a. de casación; vale decir, no puede reclamarse en un mismo cuerpo argumental la ocurrencia de violación de la ley sustancial y de fallas de procedimiento, porque sus consecuencias jurídicas son diferentes.

Tampoco es dable incluir con los anteriores argumentos, el de que una prueba, para el caso unos testimonios, no fueron correctamente formulados. Si esa es la objeción, tampoco es manejable en la mixtura de aserciones que implican motivos y causales de casación diferentes a los propuestos. De frente pues, a la demanda confeccionada en los términos que han quedado desmenuzados para el examen de su fase formal, cabe a la Corte rechazarla y declarar la deserción del recurso, como en efecto así se hará. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que condena a DIEGO FERNANDO CUELLAR OSPINA en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Edward Andrés Orozco.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno, según las voces de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.910.

CASACION. DIEGO FERNANDO CUELLAR O. HOMICIDIO. ------------------------- � RAD. 11.910. CASACION. DIEGO FERNANDO CUELLAR O. HOMICIDIO. ------------------------- �página \* arábico�1�