CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.81 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Para efectos del examen formal de la demanda de casación que dispone el artículo 226 del C. de P.P., ha sido remitido a esta Corporación el escrito presentado por la defensa del coprocesado WILLIAM GONZALEZ PALACIO como sustentación del recurso extraordinario incoado contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de enero de 1996, en la que, por confirmación de la de primera instancia lo condena en calidad de autor del delito de homicidio agravado cometido en la persona de César Augusto Vergara.
A N T E C E D E N T E S 1o.- Resume el fallo de segundo grado, en armonía con el contexto procesal, los hechos materia del proceso, así: "Para el 29 de octubre de 1993, so pretexto de irse de casería (sic), el señor WILLIAM GONZALEZ PALACIO invitó a DUVAN DE JESUS RAMIREZ CANO, el cual aceptó gustoso, por ser aquel su amigo y a la vez jefe dentro del grupo Boy Scout al que ambos pertenecían.
Para participar de la deportiva actividad, también concurrieron HECTOR FABIO AGUDELO VASQUEZ y César Augusto Vergara González. Reunidos los cuatro nombrados, se dirigieron rumbo al paraje montañoso de la vereda ´Alto el Cominal´ ubicado en la comprensión rural del municipio de La Celia. "Previamente al joven Ramírez Cano le había sido entregado por parte de William González, un costal que contenía entre otros elementos, un palín sin cabo y a César Augusto Vergara se le encomendó el porte de una escopeta.
Durante el recorrido González Palacio consumió marihuana. Cuando llegaron a determinado sitio, el ahora occiso recibió varios impactos de bala producidos con escopeta, ocasionándosele la muerte y su cadáver inhumado en una fosa para cuya excavación fue obligado el menor Ramírez Cano. "De los despiadados episodios antes descritos se incriminan a WILLIAM GONZALEZ PALACIO y a FABIO AGUDELO VASQUEZ (respecto de este último se separó la actuación por cierre parcial de investigación en relación con el primero), quienes según los dichos del menor Ramírez Cano, utilizando la escopeta en principio destinada a la cacería, le propinaron varios disparos en distintas partes del cuerpo hasta darle muerte e inhumarlo en la forma ya narrada.".(cd.
Tr.). 2o.- Con fundamento en la denuncia del padre de la víctima se adelantó diligenciamiento previo por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Celia y la Unidad de Fiscalía de La Virginia. A la investigación penal fueron vinculados con indagatoria González y Narváez y por emplazamiento en calidad de persona ausente, Agudelo, mientras que respecto de Ramírez, por ser menor de edad, se ordenó la remisión de copias al correspondiente Juzgado de familia (f.131 cd.ppl.1). 3o.- Dado que la fase sumarial fue clausurada solamente en relación con los dos sometidos a injurada, la Fiscalía ordenó que respecto del emplazado se continuase la investigación por separado (fl. 354 cd. ppl.2).
La Fiscalía calificadora profirió el 11 de noviembre de 1994 resolución de acusación contra GONZALEZ PALACIO por el delito de homicidio agravado y contra NARVAEZ JARAMILLO por el de favorecimiento (fls. 322 y ss. cd.ppl.2). 4o.- En el fallo de la primera instancia los encausados fueron condenados por los mismos hechos punibles del enjuiciamiento (fls. 462 y ss cd.ppl.1) y al desatar la apelación interpuesta por la defensa del primero, el Tribunal Superior del Distrito lo confirmó en integridad (cd.Tr.).
Concedido el recurso extraordinario interpuesto por el mismo sujeto procesal, fue sustentado mediante la demanda cuyo aspecto formal examina ahora la Corte. LA DEMANDA Sostiene el censor que el fallo de segundo grado es violatorio, en forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente, del artículo 323 del C.P. debido al error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió en la apreciación de la prueba.
Complementa el planteamiento señalando como normas instrumentales transgredidas, los artículos 247, 254, 294, 246 y 300 a 303 del C. de P.P.. Precisa que las pruebas objeto del error fueron los testimonios del padre del ofendido, Augusto Vergara Londoño y de los hermanos del menor testigo presencial de los hechos, Daniel e Ignacio Ramírez Cano. Asegura que fue Vergara Londoño, quien prácticamente adelantó las pesquisas que dieron como resultado el exitoso hallazgo del cadáver del occiso; que en la información que suministró al funcionario investigador refirió haber sido orientado por un tal Diego N. sobre que el posible asesino de su hijo fue un tal Germán López y que en la audiencia pública hizo las mismas referencias; y sin embargo el Juzgado fallador denegó credibilidad a su testimonio y prefirió condenar al sentenciado recurrente, "por cuanto ya tenía la certeza de la responsabilidad" en cabeza de éste " albergada en su conciencia desde mucho tiempo".
Luego, refiriéndose a los testimonios de los hermanos de Duvan Ramírez afirma que aunque son indirectos porque vertieron al proceso lo que oyeron narrar a su menor hermano, son dignos de credibilidad. Sin embargo, el profesional se abstiene de referir el contenido de tales deponencias, limitándose con insistencia a proclamar su veracidad y a cuestionar al investigador por no haber hecho comparecer a esos testigos desde el comienzo, pues dice, lo hicieron "cuando fueron llamados por la justicia", es decir, solo en la audiencia pública, circunstancia por la cual afirma que la jurisdicción "dejó de lado la obligación de investigar no solo lo desfavorable sino también lo que pudiera favorecer al procesado.".
Con glosas repetitivas a la falta de crédito que el Tribunal expresó respecto de esos testigos, por haberlos calificado, según precisa, de "embusteros y mendaces" y aportados solo con ocasión de la audiencia pública, y haciendo remisión tácita a su contenido, asevera que "existió una errónea apreciación de la prueba, se desconocieron aspectos fácticos de la misma, hubo un falso juicio de identidad.".
Añade que la Corte: "evaluará el peso de estos testimonios y hallará las razones oscuras que condujeron al juez de instancia y al Tribunal a apreciar en forma tan aberrante y tan contravía a la lógica y al derecho unas prueba que por sí misma está clamando, sin mayores análisis jurídicos y con elemental sentido de lo obvio, que su valor para absolver es fundamental y absolutamente claro".
En el capítulo de "Conclusiones" afirma la inocencia de su poderdante y asegura que los testimonios antes aludidos indican que "los individuos que le causaron la muerte" al occiso "son en todo caso diferentes al procesado ". Termina su discurso solicitando la casación para que en fallo de reemplazo se absuelva al sentenciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La patente inobservancia por parte del señor abogado demandante, de las exigencias de orden formal que a voces del artículo 225 del C. de P.P., numeral 3o., debe reunir el escrito de sustentación del recurso extraordinario, hacen imperativo el rechazo de éste y la declaratoria de deserción de la impugnación. En efecto, al plantear la objeción consigna como motivo de casación el contenido en el aparte segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., precisando que se trató de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la evaluación judicial de unas pruebas.
No obstante, al desarrollar el tema, se enfrasca en una serie de reflexiones personales sobre el contenido y la eficacia de tres testimonios, de cuyos textos ni siquiera hace referencia para el cotejo obligado que el falso juicio de identidad exige, en cuanto esta clase de yerro judicial parte del supuesto de la discordancia material y/o lógica entre lo que la prueba dice y lo que el juzgador le hace decir, no en el simple enfrentamiento de pareceres, pues sabido es que los fallos vienen precedidos de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Así, priva a la Corte de la posibilidad de saber en qué consistió la distorsión probatoria tan propalada. De otro lado, también deja inconcluso el reparo al no desquiciar todas y cada una de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador como fundamentos de su pronunciamiento condenatorio y limitándose a contradecir el criterio de éste al denegar crédito a los dichos de los hermanos mayores del menor testigo presencial, asumiendo que por razones de autoridad lo que éstos dijeron -y que el demandante omite decir en su libelo- es la verdad, y no lo que el menor presenció y narró ante el investigador.
Huelga entonces puntualizar, que la demanda no ofrece claridad ni precisión en la exposición de los fundamentos de la causal que aduce y que es incompleta tanto argumental como normativamente; vale decir, no se permite que la Corte se adentre en el estudio de lo intrínseco del reclamo, comportando la anunciada decisión de rechazo. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado a nombre de WILLIAM GONZALEZ PALACIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condena como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de César Augusto Vergara.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno. según lo preceptuado por los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.909.
CASACION. WILLIAM GONZALEZ P. Y O/. HOMICIDIO AGR. Y FAVOREC. ------------------------- � RAD. 11.909. CASACION. WILLIAM GONZALEZ P. Y O/. HOMICIDIO AGR. Y FAVOREC. ------------------------- �página \* arábico�1�