Micelio
11909(06-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SE CONSIDERA 9 EXP.11909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 33 Radicación N° 11909 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad SOCODA S.A. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que a la recurrente le promovió JORGE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el demandante solicitó como pretensiones principales, declarar “la nulidad del acto por medio del cual el demandante se acogió al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990” y, “consecuentemente”, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido “con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social causadas hasta el efectivo reintegro”; reclama también el reajuste de los intereses a la cesantía (doblados) “causados desde el pretendido acogimiento”; que las condenas sean indexadas y la imposición de costas.

Como súplicas subsidiarias, formuló: declarar ineficaz el pago directo de las cesantías, condenar a la demandada a cancelar el reajuste de las mismas y los intereses “causados a la terminación del contrato, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario”; “pensión sanción desde que cumplió los 55 años de edad y en subsidio de esta, a pagar las cotizaciones a la seguridad social necesarias para que el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez”; la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones relacionadas, se pueden sintetizar así: que el demandante en cumplimiento de un contrato de trabajo prestó sus servicios a la sociedad demandada del 28 de mayo de 1973 hasta el 24 de mayo de 1996, cuando fue despedido sin justa causa, sin que se le respetara la estabilidad de más de 10 años al servicio de la empresa cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990; que el 27 de mayo de 1994 solicitó a la empleadora un préstamo para cubrir una necesidad apremiante, y aquella lo condicionó a que el trabajador se acogiera al nuevo régimen de cesantías consagrado en la citada ley; que independientemente de que el consentimiento del trabajador fuera viciado por la coacción a la que se le sometió, su cesantía no se depositó en un Fondo, sino que se le entregó directamente sin autorización del Ministerio del Trabajo; que se desempeñó como pulidor, y el último salario era de $480.000.oo mensuales; que al liquidársele las prestaciones sociales le pagaron $194.667,oo por cesantía y $9.474.oo por intereses, cantidades absolutamente deficitarias si se tiene el cuenta el salario devengado y el tiempo de servicios a la empresa.

La sociedad accionada al dar respuesta a la demanda: se opuso a las pretensiones, con excepción a la de reintegro; aceptó algunos de sus hechos y negó otros; propuso las excepciones de validez del acto de acogimiento al sistema de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990; pago; inexistencia de las obligaciones a cargo de la empresa; reintegro de la bonificación ocasional por $3.000.000.oo; exoneración de la sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías; improcedencia de la indexación y de la pensión sanción; buena fe; obligación de devolución de las sumas recibidas por indemnización, cesantías e intereses a las cesantías a la terminación del contrato; compensación e indexación a favor de la empresa por las sumas que el demandante deba reintegrar.

Como razones de defensa se expusieron: que por error motivado en el desconocimiento de la Ley 50 de 1990 estimó que podía terminar el contrato de trabajo pagando la indemnización establecida en el literal d) del numeral 4º del art. 6º de dicha ley, por lo cual entregó al demandante la suma de $14.796.480.oo; que consciente de que el actor se encuentra protegido por la acción de reintegro, la empresa está dispuesta a hacerlo, inmediatamente se le reembolse la suma que recibió por su retiro previa compensación de lo que le adeude por los salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro; que en todo tiempo le fueron aprobados al accionante los préstamos y anticipos de cesantía que solicitó, y que en vigencia de la Ley 50, fue él quien propuso libre y espontáneamente acogerse al nuevo régimen de cesantías si se le reconocía una bonificación ocasional, lo que aceptó la empresa pagándole por tal concepto la suma de $3.000.000.oo, y que además se le liquidó esa prestación; que si bien fue consignada en el Fondo Porvenir, escogido por el trabajador, ello se debió a que se abonó a un préstamo que se le había concedido, y para el cual el trabajador dio la correspondiente autorización. La primera instancia se desató con sentencia del 13 de mayo de 1998, en la que se condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $802.173.40 por concepto de cesantía y la absolvió de las demás pretensiones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación que contra el precitado fallo interpuso la parte actora, con providencia del 10 de julio de 1998 dispuso: “Primero. Por las razones ofrecidas en la parte considerativa de esta decisión, se declara la NULIDAD del acogimiento a la ley 50 de 1990 que hizo el demandante frente a la cesantía. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración de (sic) condena a la empresa SOCODA S.A., a reintegrar al señor JORGE ENRIQUE PEREZ RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaba el día 24 de mayo de 1996, y a pagarle a título de indemnización recirsatoria (sic) de perjuicios, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde tal fecha y hasta cuando sea reintegrado.

Tercero. La demandada efectuará los aportes a la referida entidad de seguridad social, por el tiempo en que el demandante permanezca cesante. Cuarto. Se autoriza a la persona jurídica compareciente al proceso, para compensar de los salarios y prestaciones adeudados a la reclamante, el valor que le cubrió a título de indemnización por despido y cesantía, y si alguna suma quedare adeudándole el trabajador deberá hacer entrega de ella al empleador, simultáneamente con el reintegro.

Quinto. En la misma oportunidad, el trabajador demandante devolverá a la accionada la suma de $3.000.000.oo que recibió de parte de ésta como bonificación para el acogimiento de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada, esta en un valor de 597.000.oo. Sexto. Pagará la demandada en favor del actor, las costas del proceso en ambas instancias, en cuantía del 70%” (flos 255 y 256).

La decisión del Tribunal, en lo que atañe a la nulidad del acto de acogimiento al nuevo régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, se fundó en que el escrito por medio del cual el actor hizo tal manifestación no se llevó a cabo ante notario público o “ante la primera autoridad política del lugar”, en el evento de no existir el primero, con lo que se desconoció el mandato del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y que dispone: “( ) este mismo requisito (se refiere que sea por escrito) es obligatorio para los trabajadores vinculados con empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar”.

Que esta omisión, implica, que la situación laboral del trabajador en materia de cesantía, no se rige por lo consagrado en la Ley 50 sino por el régimen tradicional o retroactivo del Código y demás normas que lo adicionan o reforman. Agrega que al no ser la empresa beneficiaria del sistema de congelación, no estaba en la obligación de liquidar definitivamente la cesantía al trabajador, como consecuencia del acogimiento que éste hizo, ni consignarlas en el Fondo indicado, en las fechas señaladas, y que si lo hubiere hecho, tal valor les pertenece con sus rendimientos, pero si el trabajador las reclamó se le imputarán a salarios dejados de pagar.

También expresó que como éste recibió la suma de $3.000.000.00 como bonificación por cambio de régimen de cesantías, deberá reintegrar dicho valor indexado, lo que fijó en la suma de $597.000.00. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, negado inicialmente por el Tribunal mediante auto de 10 de julio de 1998, y concedido por esta Sala de la Corte al desatar el recurso de hecho, por lo que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con la presente demanda de casación se pretende que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia, la confirme, con la modificación que se revoque en cuanto al numeral primero del fallo, para en su lugar, manifestar que es válido el acogimiento que el demandante JORGE ENRIQUE PEREZ RODRÍGUEZ hizo al sistema de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990; igualmente, se modifique el numeral 4º del mismo fallo, para que se agregue que las compensaciones que se autorizan de los valores que le cubrió la demandada al demandante por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y CESANTÍA, DEBEN SER INDEXADAS DESDE QUE LAS RECIBIÓ EL TRABAJADOR Y HASTA QUE SE RESTITUYAN A LA EMPRESA POR LA COMPENSACIÓN” (flo. 9).

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la interpretación errónea del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la falta de aplicación del artículo 177 del C. P.C. y artículos 1494, 1496, 1502, 1508 1509 y 1526 del C.C.C.; así como el artículo 98 de la Ley 50 de 1990” (flos 9 y 10).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el espíritu del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, al señalar que la presentación ante notario o ante la primera autoridad política del lugar es requisito para que el cambio de un régimen de cesantías a otro, se tenga como válido y produzca plenos efectos en derecho; planteamiento, que a su juicio es equivocado por cuanto la norma en comento no contempla ninguna sanción, en este caso, la nulidad, para la eventualidad de que la presentación del escrito respectivo no se haga en aquella forma, ya que donde la ley no impone sanciones, no puede el juzgador presumirlas, porque ellas, como penas que son, deben estar expresas en la norma.

Que por esta razón no se debió decretar la nulidad, sino acudir a otros medios probatorios para determinar si el consentimiento fue libre y espontáneo del trabajador, pero no desecharlo por falta de autenticación. Que al obrar de esa manera el ad quem, dejó de aplicar los preceptos citados del Código Civil en cuanto reglamentan lo referente a las declaraciones de voluntad y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil respecto a que la nulidad de acogimiento por la falta de consentimiento, era un hecho que incumbía probar a la parte accionante.

Por último destaca que para no patrocinar un enriquecimiento ilícito, la Corte debe indexar las sumas recibidas por el trabajador de tiempo atrás, para efectos de su reintegro y compensación, pues en la sentencia recurrida solo se ordenó indexar la cantidad que se le entregó como bonificación. SE CONSIDERA El artículo 114 de le ley 100 de 1993, cuya interpretación por parte del Tribunal se critica es del siguiente tenor: “Requisito para el traslado de régimen.

Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

“Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse a régimen especial de cesantía previsto en la ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante Notario Público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar”.

De conformidad con esta disposición los trabajadores sometidos al sistema tradicional de cesantía que quieran trasladarse al de la Ley 50 de 1990, deberán presentar a la administradora del fondo de cesantía seleccionado, un escrito, rendido ante notario o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, en el cual declaren que su voluntad de cambiar de régimen fue “..libre, espontánea y sin presiones..”.

Esta comunicación es diversa a la expresión contemplada por el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en cuanto dice: “..Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge…” En efecto, no se remite a duda que la carta a que se refiere este último texto tiene como destinatario al empleador, quien una vez la reciba quedará enterado del sometimiento al régimen de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantía y deberá proceder en la forma como lo señala el Decreto Reglamentario 1176 de 1991, artículos 2 y 3, de manera que efectuará la liquidación definitiva del auxilio de cesantía hasta la fecha señalada por el trabajador y el valor así liquidado se consignará en el fondo de cesantía que este elija, antes del 15 de febrero del año siguiente.

En otros términos, el cambio de régimen de cesantía únicamente supone la expresión escrita de la voluntad del trabajador recibida por el patrono y este acto, conforme a las reglas propias de las declaraciones de voluntad (C.C, artículo 1502), solo podría ser invalidado judicialmente si se demuestra que no reunió los supuestos generales relativos a la capacidad, al consentimiento libre de vicios y al objeto y la causa lícitos.

De consiguiente, la prescripción del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 resulta complementaria de lo anterior en cuanto consagra un supuesto para el trámite de la consignación en el fondo, ya que éste deberá exigir la comunicación rendida ante notario para efectos de la inscripción del trabajador. No se trata entonces de un requisito para la validez del cambio de régimen pues así no lo dice el texto ni hay lugar a desprenderlo por la naturaleza de la exigencia. Su incumplimiento podría conducir a la paralización del procedimiento previsto para la apertura de la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantía y a la imposibilidad práctica de realizar la modificación de régimen.

Pero en un caso como el que se examina en que el traslado produjo todos los efectos y permaneció por espacio de dos años hasta la finalización del nexo laboral, sin objeción del interesado, mal podría predicarse su nulidad, en cuanto además no aparece que haya generado perjuicio alguno al trabajador, sino al contrario el pago de una bonificación adicional.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente y el cargo prospera. Se quebrantará por tanto el fallo impugnado en sus ordinales 1 y 5. El ordinal 1 en cuanto declaró la nulidad del acogimiento a la Ley 50 de 1990 que hizo el demandante frente a la cesantía y el 5 en tanto dispuso la devolución indexada de la suma que este recibió por el cambio de régimen.

En lo demás no se casa el fallo impugnado. Importa anotar que si bien en la parte resolutiva del fallo se dice que el reintegro ordenado es consecuencia de la referida declaración de nulidad, es claro que no procede la anulación del mismo porque evidentemente se trata de temas diversos e independientes, según lo explicó el propio Tribunal en la parte motiva de su decisión. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Por lo expuesto en casación no hay lugar a acceder a la primera pretensión principal de la demanda, relativa a la declaración de nulidad del acto por medio del cual el demandante se acogió al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990.

En lo que hace a la primera pretensión subsidiaria impuesta por el a-quo en el sentido de que se declare ineficaz el pago directo de la cesantía efectuado por la demandada al actor, al haberse hecho sin la autorización del Ministerio de Trabajo, estima la Sala que tampoco debe prosperar. En efecto, la Ley 50 de 1990 no reguló el procedimiento a seguir por el empleador en caso de sometimiento a su régimen de cesantía del trabajador que venía sujeto al régimen anterior y si bien el decreto reglamentario lo hizo, según arriba quedó explicado, no se previó una consecuencia específica frente al hecho de que el empleador en vez de consignar la cesantía pendiente en el respectivo fondo, conviniera cancelarla directamente al empleado, lo que en principio puede resultar favorable a este de manera que tal punto debe ceñirse a la regla general relativa a la indemnización de perjuicios de quien demuestre haberlos sufrido, por incumplimiento de una norma reglamentaria, fuera de las sanciones administrativas a que pueda haber lugar (C.S.T. Art. 486).

De otra parte no es procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 254 del C.S.T. por cuanto ella solo contempla la hipótesis de liquidaciones y pagos parciales de cesantía ilegales, mientras que el evento que se examina del traslado de régimen prevé el pago definitivo de la cesantía debida hasta el momento del paso al nuevo sistema y no exige autorización administrativa.

Además no cabe predicar una aplicación analógica o extensiva en razón del carácter sancionatorio de la disposición. De consiguiente ha de mantenerse la revocatoria del fallo del a-quo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JORGE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ contra SOCODA S.A en los ordinales 1 y 5 del fallo impugnado.

No lo casa en lo demás. En sede de instancia se mantiene la revocatoria del fallo del a-quo y en su lugar absuelve a la demandada del primer reclamo principal y del primero subsidiario de la demanda inicial. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto 11909 Por no compartir la decisión de la Corte de darle prosperidad al recurso de casación propuesto por la Sociedad Socoda S.A. contra la sentencia del 10 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que a la recurrente le promovió Jorge Enrique Pérez Rodríguez, con el debido respeto me permito salvar el voto por lo siguiente: Si bien es cierto que ha sido una tendencia en el desarrollo del derecho eliminar las solemnidades, también lo es que en defensa del mismo, para la existencia o validez de ciertos actos jurídicos se ha estimado necesario exigir el cumplimiento de algunas.

De tal situación no ha sido ajeno el derecho laboral, en el que, en su gran mayoría, las contempla para proteger a una de las partes de la relación jurídica contractual. Precisamente, en mi sentir, esa es la circunstancia que se da con relación a la manifestación de voluntad que como consecuencia del cambio de régimen del auxilio de cesantía regula la ley 50 de 1990, la que en su artículo 98, dispuso que se debía hacer por escrito.

Formalidad que la ley 100 de 1993 no consideró suficiente para tal acto jurídico, ya que agregó otra más, que es la que echa de menos el Tribunal para acoger la pretensión del mandante, y cuya omisión sostengo afecta la validez del mismo, sin que en este caso, como lo sugiere la mayoría, pueda predicarse un saneamiento de la nulidad por el no cumplimiento de esa formalidad, y menos, que ello pueda ocurrir porque “no aparece que haya generado perjuicio alguno al trabajador”, ya que aquella no depende de esa circunstancia sino que proviene es del incumplimiento de la ley.

Y es que la norma con referencia a la cual el Tribunal desató la controversia, y que se denuncia por el censor como erróneamente interpretada, es el artículo 114 de le ley 100 de 1993 en cuanto alude al auxilio de cesantía, la que dispone: “Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

“Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse a régimen especial de cesantía previsto en la ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante Notario Público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar”.

En este caso, y ello es propio de la vía directa a la que acude el recurrente, no se discute que el escrito en el que el demandado comunicó su acogimiento al nuevo régimen de cesantía no fue rendido ante notario público o la primera autoridad política del lugar. Ahora bien, para el Tribunal el cumplimiento de lo que manda la mencionada disposición, y que se omitió, es necesario “para que un cambio de un régimen a otro se tenga ajustado a derecho, sea válido y produzca plenos efectos”, y por ello concluyó que el actor se rige por el “tradicional o retroactivo del código” y, consecuencialmente, su decisión fue decretar “la nulidad del acogimiento a la ley 50 de 1990 que hizo el demandante frente a la cesantía”.

En cambio el impugnante aduce que el alcance que se le da a la norma es equivocado porque esta “no establece ninguna sanción para la eventualidad que no se haga en tal forma, y donde la ley no impone sanciones, no puede el juzgador entrar a hacerlas extensivas o a presumirlas; las sanciones como penas que son, deben estar expresas en la norma, de lo contrario serán situaciones que influirán en otras materias, pero no es sanción misma ( )”; y más adelante agrega: “En el caso concreto, ante la falta de autenticación tendremos necesidad de acudir a otros medios de prueba, al indicio que se desprende de la presentación de la comunicación escrita como lo establece el art. 98 de la ley 50 de 1990, y a los demás medios, como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, para decidir si fue o no, libre, voluntario y espontáneo del trabajador su consentimiento y acogimiento, es este, el verdadero alcance del artículo 114 de la ley 100 de 1993, pero no, del que dio la sentencia del Tribunal ( )”.

Planteada la situación así, debe empezarse por precisar que la regulación contenida en el código civil sobre la “Ley” es perfectamente aplicable en asuntos del trabajo, por lo que no tiene razón la censura al sostener que como el artículo 114 de la ley 100 de 1993 no consagra la nulidad como sanción por el incumplimiento a lo que ella dispone, erró el Tribunal al darle ese alcance a la omisión ya anotada.

Y esto porque los artículos 4, 5 y 6 son claros al establecer: “Artículo 4. Ley es la declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la constitución nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar” “Artículo 5. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El código penal es el que define los delitos y les señala penas.

“Artículo 6. La sanción legal no es solo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. “En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas aparte de las que se estipulan en los contratos”.

De otro lado, de aceptarse el criterio del impugnante se tendría que en aquellas normas laborales en que se hace una exigencia especial y no se expresa cuál es la consecuencia de su inobservancia, no habría lugar a alguna, pues de hacerse implicaría imponer una sanción que aquella no contempla. Esto no es así ya que son varios los casos que del código sustantivo del trabajo se pueden citar en los que su no sujeción al requisito que la norma legal contempla, conlleva, así no esté regulado expresamente, una consecuencia adversa para quien las infringe, tal como sucede en las situaciones de los artículos: 46 (que el término fijo se pacte por escrito); 59 y 149 (autorización por escrito para deducciones, retenciones o compensaciones sobre salarios y prestaciones); 65 (que la consignación se haga ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar); 139 (autorización escrita para entregar salarios a un tercero); 489 (escrito para interrumpir la prescripción).

De modo, pues, se repite, no es de recibo el argumento del recurrente para que califique de errónea la interpretación que el Tribunal hizo de la ley en asuntos de las características del que se trata y ya puntualizada. Y es que la exigencia del artículo 114 de la ley 100 de 1993 relativa a que la declaración de voluntad del trabajador de cambiar de régimen del auxilio de cesantía sea por escrito y “rendida ante Notario Público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar”, por la trascendencia que tiene, no puede ser considerada como una simple formalidad, sino que es un requisito o exigencia indispensable para que ese acto surta sus efectos legales, y el omitirlo implica que esa situación encaje en el artículo 1740 del código civil, aquí aplicable por lo previsto en el artículo 19 del código sustantivo del trabajo, y el que dispone: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

“La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Es por todo lo anterior que al cargo no se le debió haber dado prosperidad. Santafé de Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO