Micelio
11908rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 050 de 1987Ley 30 de 1986

DEMANDA A NOMBRE DE FIDELIGNO PAEZ LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 180 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados, a la sazón delictual, oficiales de la Policía Nacional, Mayor MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO y capitanes HERNAN AUGUSTO MORENO BAQUERO y FIDELIGNO PAEZ LOZANO contra la sentencia de noviembre 15 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior Militar condenó al primero de dichos procesados a 4 años de prisión, al segundo a 5 años y al tercero a 40 meses de prisión en grado de cómplice a dicha clase de pena, por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, a BAQUERO MORENO, se le condenó además, por peculado por uso.

A N T E C E D E N T E S 1.- En la madrugada del 12 de julio de 1991 una avioneta que cargaba pasta de cocaína cayó en la vereda “Hoyola”, corregimiento de Valencia, comprensión municipal de San Sebastián, en el Departamento del Cauca. Sus tres ocupantes murieron. Avisada la Policía, a dicho sitio acudieron los helicópteros PNC números 104 y 135, éste último piloteado por el capitán Hernán Augusto Moreno Baquero: ambos aparatos fueron utilizados para cargar los cadáveres y las bolsas plásticas que contenían el estupefaciente.

El Mayor Miguel Rodrigo Torrado Badillo dirigió todo ese operativo como Comandante de la zona 3 del Grupo Aéreo y Antinarcóticos, y el Capitán Fideligno Páez Lozano, comandante de la XIV Compañía Antinarcóticos, participó en el transporte del referido alcaloide desde Valencia a un lugar que no se logró establecer, a más de que, pretextando una dolencia, se quedó en dicho corregimiento y, así, obtuvo que en el helicóptero quedara espacio suficiente para cargar los cadáveres y el estupefaciente.

Otros oficiales de menor rango, suboficiales y agentes del mencionado Grupo Antinarcóticos intervinieron en esa acción policial. 2.- Luego de practicar algunas diligencias previas el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar abrió investigación (fl.126 cdno.nro.1) y en sus indagatorias los imputados se declararon inocentes (fls. 350 y ss. cdno. Nro.2). -Mediante providencia de noviembre 22 de 1991 (fl.739 cdno.nro.3) el Subdirector General de la Policía Nacional decidió la separación absoluta de los implicados, a quienes también se les dictó detención preventiva (fl.880). -Clausurada la investigación, por medio de resolución 084 de diciembre 28 de 1993 (fl.273 cdno.nro.5) la mayoría de los numerosos sindicados fueron convocados a Consejo de Guerra Verbal sin intervención de vocales: Torrado Badillo por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, prevaricato por omisión y encubrimiento; los capitanes Baquero Moreno y Páez Lozano por dicha infracción y Baquero también por peculado por uso (art.192 C.P.M.) referido al que se dio al helicóptero mencionado número 135. 3.- Celebrado el Consejo de Guerra (fl.278 cdno.nro.5), el lnspector General de la Policía Nacional dictó sentencia de mayo 19 de 1994, por medio de la cual condenó al acusado Torrado Badillo a 4 años de prisión por infracción al citado artículo por considerar que estos delitos eran absorbidos por el primero de ellos.

A los capitanes Baquero Moreno y Páez Lozano les impuso, en armonía con la acusación, 5 años y 40 meses de prisión, respectivamente (fl.393 cdno.nro.6). Los defensores apelaron dicho fallo, el cual fue confirmado a través del que ahora se ataca por la vía extraordinaria (fl.354 cdno.nro.7), donde se adicionó la expedición de copias para que el citado ex Mayor Torrado Badillo fuera investigado por el peculado por uso al que se ha hecho referencia. D E M A N D A S Demanda a nombre de Fideligno Páez Lozano Unico Cargo: Aduciendo la violación indirecta se afirma que en la apreciación del testimonio de Adiela Anacona Cruz se cometió error de hecho, pues se le dio “un alcance interpretativo y una conducencia que no tiene” (fl.2 supra.

Cdno.nro.9), lo que condujo a la certeza sobre la complicidad del capitán Fideligno Páez Lozano. Dice que al tenor del artículo 442 del Código Penal Militar dicha indebida interpretación llevó a “la aplicación indebida” de los artículos 3º., 21 y 489 de dicho Código 8fl.cit.infra) y agrega: “Es así como el H. Tribunal Superior Militar, al realizar el proceso de adecuación típica, es decir, al subsumir los hechos que realizó el CT.

Fideligno Páez Lozano, (quedarse a dormir pernoctar- en la Base de Valencia; ir a Telecom y llamar por teléfono para avisar a su esposa que se quedaría y que retornaría a casa al día siguiente) dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 21 del Código Penal Militar, incurre en un error, (decir que el anterior comportamiento encuadra típicamente en el tipo penal de complicidad) y fruto de ese error, termina aplicando en forma indebida, el citado artículo 21 ibid.” Habla sobre la complicidad prevista en el artículo 21 (fls. 4 y 5) y transcribe lo que al respecto dijo el sentenciador y replica que “la tal llamada y el desalojo” no constituyen hecho indicador de responsabilidad, como tampoco “el mareo” (fl.6 infra), y estima que de cara al mencionado testimonio de Anacona Cruz, se desprende: 1.- Que fue el Cabo Segundo Vaquir “quien hizo desalojar la oficina de TELECOM”, y no el procesado Páez Lozano. 2.- La llamada telefónica que hizo su defendido “fue muy cortica” y para decirle a su esposa “que se quedaría en Valencia y no se preocupara por él” (fl.7).

Estima que en la sentencia impugnada no se dice por qué dicho procesado es cómplice y reitera que de todos modos dicha llamada no es suficiente para atribuirle complicidad en estos hechos materia de juzgamiento. Pide entonces casar el fallo “y en su reemplazo dicte sentencia donde exonere al citado oficial” (fl.8). Demanda a nombre de Hernan Augusto Moreno Baquero Primer cargo.

Al amparo del artículo 442-3 del Código Penal Militar se alega la nulidad del proceso por graves irregularidades cometidas en el mismo (fl.14), por haberse convocado a Consejo Verbal de Guerra”, ya que no se daban “los requisitos de fondo” para dicha convocatoria, y reitera que el Capitán (r.) Moreno Baquero no participó en la conducta prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Pretende apoyar tal aserto refiriéndose a varios de los testigos y afirma que “No se practicó la prueba técnica que permitiera establecer si el helicóptero piloteado por el capitán HERNAN AUGUSTO MORENO BAQUERO en la fecha de autos, con la tripulación y la carga que supone la acusación, podía aterrizar y decolar en el sitio de la Hoyola. De acuerdo con las precisiones técnicas que adujo en su ampliación de indagatoria, folio 180 cuaderno cinco, y el Manual del Operador que se aportó debidamente autenticado.”.

Considera que no existe ni siquiera un indicio grave de responsabilidad “que establezcan la autoría o participación” del nombrado oficial de la Policía y hace algunas consideraciones teóricas sobre la prueba indiciaria y precisa: “No hay prueba de que en su poder se hubiera hallado un solo gramo de la sustancia estupefaciente. No hay reconocimiento de sustancia alguna que se transportara o supuestamente llevara consigo el capitán MORENO BAQUERO en sus manos, en su equipaje, en el helicóptero que tripulaba o en el otro helicóptero.

No solamente no está probado sino que nadie lo ha afirmado como lo hemos visto anteriormente. En la resolución de convocatoria del consejo de guerra no se dice que hechos están probados por prueba legalmente producida de los cuales se infiera este hecho como para sustentar afirmaciones de esta índole: que el capitán MORENO BAQUERO transportaba o llevaba consigo alcaloide, cómo realizó la acción, de qué medios se valió?”.

Estima que “los testimonios nada prueban directamente contra el capitán MORENO BAQUERO”, y a ello “se agrega la ausencia de comprobación del delito porque no existe en el proceso la prueba fundamental para la configuración del tipo penal” (fl.cit.), hace otras consideraciones probatorias e insiste en que no había mérito para la resolución de convocatoria a Consejo de Guerra (fls.22 infra y ss.).

Concluye que, en esas condiciones, el Tribunal ha debido proceder a decretar la nulidad de lo actuado, pero como no lo hizo, esta Corte deberá obrar de conformidad previa casación del fallo. Segundo y subsidiario cargo. Dice que se aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, se refiere a la prueba testimonial aquí obrante (fls.25 a 28 y observa que ese conjunto probatorio debe apreciarse con arreglo a la sana crítica y a la razón (fl.28 infra), también alude a la prueba indiciaria y añade que “El juez de Segunda Instancia ni el A-quo individualizaron ningún hecho concreto del cual, probado el hecho típico del transporte que tampoco está probado, se infiere que el capitán MORENO BAQUERO es autor o partícipe en ese transporte.”.

Dice que, además, la prueba técnica referida en los artículos 78 y siguientes de la Ley 30 de 1986 “no fue practicada” (fl.cit.infra.) y agrega que el Tribunal al concluir que existía plena prueba para condenar a su representado “distorcionó” (sic) las pruebas “para hacerles decir lo que no dicen”(fl.30). Solicita entonces casar el fallo y proferir el de absolución correspondiente.

Demanda a nombre de Miguel Rodrigo Torrado Badillo Cargo Primero. Dice que a la prueba testimonial se le dio un alcance diverso al que ella realmente arroja e insiste en que al Mayor (r.) Torrado Badillo se le condenó con base en “conjeturas y sospechas” (fl.33 infra), al afirmar que los policiales fueron quienes “trataron de borrar el número de matrícula de la aeronave accidentada” (fl.35) y también al tener como probado que “los helicópteros de la Policía Nacional comandados por el Mayor TORRADO BADILLO estuvieran en el sitio del insuceso” y en los cuales se recogieron los cadáveres “y la carga”, aserto que quiere apoyar con varias de las declaraciones que obran en el expediente (fls.36 a 42), concluyendo que, por el contrario, las mismas revelan que “mi representado y sus compañeros sobrevolaron el lugar sin localizar el lugar exacto del accidente debido al mal tiempo y a la poca visibilidad, y que nunca estuvieron en el lugar de los hechos”.

Segundo cargo. Atañe el mismo a la “violación indirecta de la ley al apreciar falsamente la existencia jurídica de la prueba recaudada consistente en la recolección del alcaloide, prueba que no fue decretada por ninguna autoridad” (fl.42), y dice que también al respecto las declaraciones recibidas adolecen de imprecisión y contradicciones.

En línea argumentativa expone: “Por otra parte la muestra encontrada y recolectada sin las formalidades, no tiene por objeto, sino, el de establecer una relación de causa a efecto en el sentido de saber que lo que transportaban en la avioneta accidentada era pasta de cocaína, pero de ahí, a que les hubieran encontrado a los sindicados alguna sustancia en un grado mínimo, es diferente, porque este último aspecto no se dio igualmente y esto incidió en la sentencia, es el hecho de que se hubiera condenado por transporte de más de mil gramos (1000 gramos), aplicando penas de 4 años y más, cuando no esta probado que hubo transporte de gramo alguno de sustancia alucinógena.” “En segundo término”, plantea la nulidad (art.442-3 C.P.M.), consistente en que “en repetidas ocasiones el Juez de Instancia hizo caso omiso a varias peticiones presentadas al no darles el curso legal, violando en esta forma las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 486, 487, 488, 489, 367 del C.P.M., incurriendo en las nulidades a que se remite el artículo 464, numerales 2 y 3 del Código Penal Militar.” Refiriéndose el casacionista a peticiones de libertad, colisión de competencias y cesación de procedimiento, a más de “no decretarse la prueba de resistencia de los helicópteros con su tripulación, armamento y equipo, además de la altura cerca a los 3.000 metros no podían despegar con tres muertos más. Sin embargo esta prueba no se practicó, porque el fiscal dijo que se estaba era dilatando el proceso con este pedimento”.

En esos términos demanda la casación de la sentencia impugnada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Demanda a nombre de Fideligno Páez Lozano. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E.) transcribe la parte esencial del fallo donde se tiene al supracitado Capitán como cómplice de la delincuencia en su calidad de Comandante de la Compañía número 14 Antinarcóticos y comenta a folio 244 del cuaderno de esta Corte: “La sentencia es muy clara al describir los factores modal y temporal en que prestó esa colaboración el oficial acusado, la cual consistió en no ocupar su puesto dentro de uno de los helicópteros asignados para la misión, argumentando malestar producto del vuelo, permitiendo que tal espacio fuera utilizado para el transporte de los cadáveres del accidente aéreo y la base de cocaína que llevaba en su interior a un lugar no establecido.” Añade que, contrario a lo que sostiene el censor, a la complicidad se llega por “una inejecución de la conducta que se espera legal o reglamentariamente”, y anota que tal “es precisamente la conducta que observó el capitán Páez quien debía participar en la búsqueda de la avioneta accidentada con el resto de personal del grupo antinarcóticos, deber que no cumplió bajo el pretexto de un malestar no comprobado, pero que permitió liberar a los helicópteros de un peso y espacio que fueron utilizados de manera indebida y para fines ilícitos por el resto de sus compañeros.” Por otra parte estima la Delegada que la tergiversación que el sentenciador hizo del testimonio de Adiela Anacona Cruz, en el sentido de que realmente ésta no dijo que fue el oficial Páez Lozano quien ordenó el desalojo de las oficinas que Telecom tiene en Valencia, “no logra desvirtuar los cargos importantes en los que descansó la imputación” (fl.246), a más de no ser cierta la afirmación del casacionista de que la sentencia recurrida tuvo como fundamento único dicha declaración, pues también se apoyó “en las versiones de los residentes en la vereda ‘La Hoyola’ y los de la cabecera urbana de Valencia” (fl.247 supra), debido a lo cual debe afirmarse que el censor incumplió con la obligación de atacar toda la prueba de cargo.

Que el cargo no prospera, es su opinión. Demanda a nombre de Hernán Augusto Moreno Baquero Piensa que los dos cargos que allí se hacen invocando nulidad y error de hecho, tienen el mismo fundamento: la falta de prueba para condenar por el comportamiento descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, motivo por el cual esos reproches ameritan una sola respuesta.

Recuerda la consideración del fallador en el sentido de que mientras en el helicóptero PNC 104 se trasladaron los cadáveres, el número PNC 153, piloteado por el oficial Moreno Baquero, “permanecía en el aire a la expectativa de lo que allí acontecía” (fl.249), siendo poco después vistos ambos aparatos en la base de Valencia, “sitio que fue celosamente resguardado de la mirada de extraños con un operativo que impidió el acercamiento de cualquier persona a los predios de la unidad policial”, consideración que aparece refrendada en el proceso por “múltiples medios probatorios a los cuales se les otorgó alto grado de credibilidad, contrario a lo que sucedió con las explicaciones dadas por los implicados” (fl.cit.infra).

Estima que las afirmaciones del censor referidas a que “nunca se probó que el oficial llevara consigo alcaloide o que la sustancia hallada era cocaína” (fl.250), se quedan sin sustento alguno y, por tanto, en el nivel de mera instancia, donde, además, el casacionista se limita a contraponer su criterio personal al del Tribunal, razón por la cual el cargo fracasa.

Demanda a nombre de Miguel Rodrigo Torrado Badillo Nulidad. Anota que tanto las peticiones de libertad y colisión de competencias ya habían sido respondidas en proveído del 3 de agosto de 1992 por el Inspector General de la Policía Nacional, hasta el punto que al advertirse que el funcionario designado como fiscal era un miembro de la Policía de menor jerarquía que los implicados “el oficial se declaró impedido y separado del conocimiento sin haber tenido otra actuación dentro de la etapa sumarial” (fl.252), de donde cabe afirmar que sí hubo pronunciamiento al respecto, cosa contraria a lo que sostiene el casacionista.

En lo que se refiere a la solicitud de cesación de procedimiento hecha precalificatoriamente, considera la delegada “sorprendente” (fl.253) que el censor catalogue de violatoria del debido proceso y derecho de defensa el que la misma fuera inadmitida y se dictara, en cambio, resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, “quedando entonces esa parte de la censura en un comentario ausente de toda viabilidad” (fl.

Cit.) y añade: “Tocante a que no se practicó la prueba de resistencia de los helicópteros, se debe señalar ante todo que el casacionista parte de supuestos equívocos al asegurar que tales aeronaves llevaban consigo el equipo completo para esa operación y en segundo lugar pasa por alto los testimonios de los habitantes de la vereda “La Hoyola” a los cuales el sentenciador les otorgó un alto grado de sinceridad, con la cual fundamenta la certeza que en los días señalados, el personal implicado había llegado en los helicópteros hasta el sitio del accidente a transportar la sustancia estupefaciente y los cadáveres que allí se encontraban, luego considerar dilatoria la práctica de esta prueba y no practicarla, en manera alguna afectó o atentó el derecho de defensa de los implicados y mucho menos a las normas adjetivas que gobiernan el ámbito probatorio.” Opina, pues, que no prospera el cargo.

Primer Cargo: Dice que en lugar de demostrar el error de hecho argüido, el demandante “se limitó a recoger, de diferentes medios probatorios, aquellos apartes que consideró importantes para la sustentación del cargo y los transcribió, y a continuación inició un proceso de valoración”. (fl.254 infra y 255), y precisa: ��“Obsérvese entonces, que el casacionista se aparta por completo del contenido de la providencia y elabora su propia teoría, con retazos de medios de prueba escogidos con un criterio muy subjetivo, a los cuales les aplica su propio juicio valorativo cuya conclusión, desde luego, dista mucho con la decisión del Tribunal que plasmó en el fallo, buscando que la Corte acoja sus planteamientos y con ellos reemplace la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar, pedimento que resulta no sólo improcedente sino extraño al recurso extraordinario de casación, en tanto una incompatibilidad de apreciación del recurrente con lo decidido en la sentencia, no se ha erigido como causal para invalidar el fallo, y en atención al principio de taxatividad, sólo pueden alegarse aquellas previstas expresamente en la ley, que al no tenerse en cuenta frustran la pretensión buscada con la demanda.”.

Que tampoco tiene éxito el reproche. Segundo Cargo. En cuanto a que aquí el censor critica los aspectos de irregularidades “en la recolección del alcaloide” y de no certeza sobre la responsabilidad del acusado, la Delegada afirma “la incompatibilidad del cargo por las diversas clases de errores que abarca, lo que lo hacen desde su inicio no sólo ininteligible sino impróspero” (fl.256), ya que dicho primer ataque se ubica dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad (fl.257), “el cual queda a mitad de camino en su demostración porque inmediatamente el demandante entra a criticar el alcance del hecho contenido en ese medio probatorio por parte del sentenciador, en tanto no se podía establecer la preexistencia de una cantidad superior a los cien gramos, cuando la muestra apenas contenía siete gramos de base de coca y menos aún agravar la pena argumentando que se transportó una cantidad superior a los mil gramos del alucinógeno, exposición con la intenta (sic) demostrar una tergiversación o distorsión de la expresión contenida en el experticio, lo que es propio del error de hecho por falso juicio de identidad.” Reitera que de una prueba así calificada de inválida no cabe predicar su distorsión y que frente a estas dos clases de yerros el principio de limitación le impide a la Corte escoger entre los mismos, sin perjuicio de lo cual se observa que el capitán que llevó a cabo la toma de muestras del alcaloide sí tenía competencia para ello, de conformidad con las funciones de policía judicial señaladas en los artículos 328 y 334 del decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal para entonces vigente.

Finalmente advierte que en la inspección judicial practicada en el lugar donde se accidentó la avioneta, de todas maneras se encontraron “varias bolsas de color negro con capacidad de cuatro arrobas y se observó en un círculo de cinco metros residuos de una sustancia pulverulenta color blanco con olor característico a la base de coca que según el acta no fue recogida sino simplemente observada.”, a mas que se cuenta con “las declaraciones de los campesinos de la región que dijeron haber observado miembros de la policía trasladando en tulas una sustancia blanquecina, con olor fuerte, a este hecho indicador puede adecuársele como inferencia lógica e inmediata que la cantidad de material estupefaciente sobrepasaba los mil gramos, aseveración que en manera alguna faltaría a la expresión contenida en esos medios probatorios, en tanto serían compatibles con las propiedades descritas en su texto, luego ninguna alteración a la identidad podría predicarse, como lo sostiene el casacionista y el cargo caería en el vacío por ausencia de fundamento.” Así las cosas, la Procuraduría concluye con la improsperidad de la demanda y con la no casación del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda a nombre de Fideligno Páez Lozano. El único cargo que al respecto se hace es por error de hecho en la apreciación del testimonio rendido por Adiela Anacona Cruz (fl.337) cdno. Nro.2), operadora de las oficinas de Telecom tiene en el corregimiento de Valencia. Pero esa indebida apreciación se queda en el mero enunciado, porque el censor no demuestra de qué modo el contenido material de dicha prueba se haya distorsionado para, en últimas, hacerle decir lo que no dice y que esa tergiversación incidió en la declaratoria de responsabilidad del mencionado policial, pues si bien es cierto que la testigo no le imputó el “desalojamiento” de las referidas oficinas, la equivocación del sentenciador en sentido contrario de verdad que no logra variar el compromiso penal que en lo sustancial contempló así: “Le asiste plena convicción al Juzgador, que el Capitán retirado FIDELIGNO PAEZ LOZANO con su conducta contribuyó de manera eficaz a que los demás institucionales lograran el objetivo principal del ilícito, cual era, transportar la droga de Valencia a un pareje (sic) no idenfificado, lo que de suyo lo hace merecedor de juicio de reproche y por supuesto de represión penal a título de cómplice.

Clarificado está el carácter accesorio de la actuación, porque en verdad lo que ejecutó FIDELIGNO PAEZ LOZANO se traduce en la colaboración prestada a los autores del hecho. Siendo por demás jurídico afirmar que su complicidad fue necesaria para el logro del cometido final. A esta conclusión se llega luego de analizar en conjunto las pruebas que sobre el caso concreto se plasman en el proceso; en primer lugar es cierto que el oficial el día catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y uno y parte del quince (15) pernoctó en Valencia, presuntamente por padecer mareos, aspecto que no logra probar, pero que admite serias recriminaciones que van desde el hecho de la contradicción en que incurren los policiales de Valencia sobre su estadía en la Base, lo que de por sí es ilógico, hasta las llamadas, por supuesto extrañas que hace de Telecom de Valencia, se dice que es extraño, no porque llame, sino la forma en que lo hace.

Luego se tiene que dar por sentado, que PAEZ LOZANO sabía lo que estaban haciendo sus compañeros y en ese orden de ideas su actividad se configura en una colaboración eficaz en un hecho que no le corresponde como propio, el transporte de la cocaína” (fl.431 cdno.nro.6). Ahora bien: las conclusiones que saca el actor de que la llamada telefónica en cuestión “fue muy cortica” y únicamente para decirle a su esposa que se quedaría en Valencia y que no se preocupara (fl.7 cdno.demandas nro.9), en nada siquiera debilita la imputación. Además es vital para el desechamiento del cargo hacer ver que no es cierto que la condena de Páez Lozano se haya fundamentado exclusivamente en el comentado testimonio, tal como se extrae de la copiada consideración. Realmente toda la demanda aparece copada por apreciaciones personales y teóricamente abstractas sobre la figura de la complicidad que prevé el Código Penal Militar en su artículo 21, con respecto a la cual sostiene (sin sustento alguno procesal) que la modalidad de participación delictual no puede predicarse del procesado, pues éste no conocía que colaboraba en el despliegue del decurso típico, mas ya se vio que las referidas consideraciones del fallador no contrarían la racionalidad, la lógica ni, en suma, la sana crítica con base en la cual se debe abordar y valorar la prueba testimonial (art.294 C.P.P.).

También ya se vio que el yerro objetivo en que incurrió el sentenciador no tiene trascendencia alguna, pues que no haya sido el acusado Páez Lozano quien dispuso el “desalojo” de las oficinas de Telecom, de verdad que deviene inane para la resolución de condenarlo. En esos términos el cargo no prospera. Demanda a nombre de Hernán Augusto Moreno Baquero.

Primer Cargo. La causal 3ª de nulidad prevista en el artículo 442 del Código Penal Militar la invoca el casacionista para controvertir los argumentos que sostienen la resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra, (no había prueba para dictarla, dice) procedimiento doblemente equivocado, ya que, por un lado, el recurso de casación procede es contra las sentencias (art.cit.) y, por el otro, dicho “contenido” de la acusación entraña error in iudicando ajenos a dicha causal tercera, que traduce yerros in procedendo.

La referida impertinencia releva a la Sala del estudio respectivo y el “cargo” obviamente no prospera. Segundo cargo. Subsidiariamente alega la indebida aplicación del artículo 33 de la ley 30 de 1986 “por error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas” (fl.24), afirmación que no sustenta en grado alguno, pues se limita a reseñar unas declaraciones (fls. 25 y ss.) para deducir que “las demás pruebas no alcanzan a respaldar las imputaciones y nada prueban.

NO es demostraitva (sic) del supuesto ilícito que se le atribuyó al capitán MORENO BAQUERO (fl.28), aserto que reitera luego de referirse en abstracto a los requisitos de la prueba indiciaria, insistiendo en que no hay prueba de que a dicho procesado se le haya “hallado un solo gramo de la sustancia estupefaciente” (fl.29), soslayando lo que al respecto dijo el sentenciador: “También es cierto y en eso el Despacho, tiene plena convicción que la droga que en última fue enviada al Instituto de Medicina Legal fue tomada directamente del lugar de los insucesos por la autoridad correspondiente y que efectivamente ello arrojó un resultado positivo para cocaína, lo que a juicio del Despacho satisface todos y cada uno de los requisitos que contempla en sus disposiciones generales, en tratándose de pruebas, el Código Penal Militar.

Que no se ha encontrado droga a ninguno de los indagatoriados? Es cierto también que no se halló detrictus alguno en los helicópteros? Es cierto también. Lógico es pensarlo así, cuando ellos mismos sabían la clase de conducta -ilícita- en que estaban incurriendo y si a ello se aventuraron lo más franco que ahora se puede argumentar es que agotaron todos los medios para que no quedara huella alguna.

Acaso es imaginable, por decir lo menos, que una persona con una recta razón, después del punible cometido quiera por si solo tener la evidencia en sus manos? Es razonable lo anotado? Por supuesto que no, máxime cuando los encausados tuvieron todo el tiempo posible para “descargarse” como se dice en el argot popular, de la prueba del delito.

A la justicia no se le puede pedir lo imposible por eso tuvo que acudir a la vereda La Hoyola a extraer dentro de la tierra lo que no pudieron llevarse los policiales, esto para garantizar el medio probatorio; que tuvo inconveniente la dirección de la prueba científica, es cierto, pero también es cierto lo agreste del lugar, es cierto la efectividad con que operaron los encausados, es cierto la inexistencia de autoridades -la única que había la centralizaron algunos incriminados- y así trataron de hacerlo con el Juez de San Sebastián, pero ya todo estaba consumado y era de público conocimiento la acción contraria a la Ley, ejecutada lamentablemente por miembros de la Policía Nacional.”.

Prosigue en sus yerros “de técnica” el demandante cuando en este mismo cargo (yerro de hecho por falso juicio de identidad), mezcla otro de índole diversa, como es el falso juicio de existencia cuando afirma que “no fue practicada” la prueba sobre “la naturaleza de la sustancia” (fl.cit.infra), aunque a renglón seguido se contradice y afirma que “la que existe se refiere a la que estaba revuelta con tierra en el sitio del accidente” (fl.30 supra).

Bien es sabido que tal “mezcla” de motivos de casación no procede, ya que a cada uno de ellos subyace su propia argumentación y debe hacerse entonces de manera separada. Además viola el principio lógico de contradicción al sostener primero que una prueba “no existe” en el proceso y luego darla por existente a fin de criticar su valor: ni siquiera en las instancias es permitido alegar así, mucho menos en esta sede extraordinaria, donde la precisión, lógica y sindéresis son su notas características.

Esta demanda, pues no sale tampoco avante. Demanda a nombre de Miguel Rodrigo Torrado Badillo. Cargo Primero. Con relación a la prueba testimonial de cargo el censor afirma que al valorarla el sentenciador procedió atendiendo a “meras sospechas y conjeturas”(fl.33 infra), y replica que no está probado que los dos helicópteros “comandados por el Mayor TORRADO BADILLO estuvieran en el sitio del accidente”(fl.35), e insiste en que se le dio a la prueba testimonial “un alcance que no tiene”, pero en modo alguno prueba que haya desfigurado materialmente la misma, a lo cual estaba obligado dentro del error de hecho argüido, refiriéndose luego a “las declaraciones de los habitantes del lugar”como incapaces de llegar a la certeza sobre dicho punto (fls.36 y ss.) y como revelantes de contradicciones e imprecisiones, tarea que cumple a modo de mera instancia, pues se limita a dar sus apreciaciones personales de lo que dicen los testigos y las consecuencias de sus testimonios, olvidando que en esa labor el juzgador se debe ceñir a la lógica y a la sana crítica (art.194 C.P.P.), pautas que el casacionista no demuestra que se hayan desoído.

Además, el censor incumple con la obligación legal de atacar toda la referida prueba, ya que aparte de las mencionadas declaraciones de “los habitantes de la región” el sentenciador tuvo en cuenta los testimonios de varios miembros de la Policía (f.417 cdno.nro.6). Por todas estas razones este alegato que se hace para tratar de cuestionar las razonadas, verídicas y acertadas (notas que se presumen, como tiene dicho la jurisprudencia) estimaciones que el Tribunal realizó con respecto al compromiso penal que le cabe al ex Mayor Torrado Badillo (quien según la realidad procesal comandó toda la operación policial que posteriormente se probó bañada de ilicitud), resulta vano e insuficiente para lograr dicho cometido, razones por las cuales este cargo tampoco tiene éxito.

Cargo segundo. “La apreciación falsa de la existencia jurídica de la prueba recaudada consistente en la recolección del alcaloide” (fl.42), debido a que la misma no fue decretada por ninguna autoridad “con jurisdicción y competencia”, a más de que se echa de menos el “acta de diligenciamiento” prevista en el artículo 76 de la ley 30 de 1986, conformaría un error de derecho por falso juicio de legalidad que no adujo el censor.

Además alude a la declaración del Capitán Gustavo Torres Serrato y la encuentra “contradictoria” “con la rendida por el agente MENESES”, en el sentido de que éste dijo que sólo en el cuartel de Popayán“ Torres Serrato le dio a conocer la sustancia” (fl.43). Agrega que si bien “la muestra encontrada y recolectada sin las formalidades” (fl.45) tuvo por objeto único “saber si lo que se transportaba en la avioneta accidentada era pasta de cocaína”, el hecho es que “a los sindicados” no se les encontró ningún estupefaciente.

Sin perjuicio de las indicadas falencias que exhibe el libelo, para avalar el desechamiento de este cargo, pertinente es retomar lo que con relación a este tema consideró el sentenciador de primera instancia: “Confirma lo referenciado, la simple observación que merece el material fotográfico obrante a folios 75 y ss. en donde se ve claramente un “costal” solo para citar uno de notable tamaño, que comparado con la capacidad de los morrales de los policiales nos dan un marco referencial de la droga que transportaron los policiales primero a Valencia y después a un lugar indeterminado, lo cual no es necesario establecer, ni importaba a la investigación, esto solo tenía como objetivo, dentro del marco que señala el artículo 566 del Código Penal Militar, establecer con fehaciente lucidez que la droga en cantidad muy superior a cien (100) gramos de cocaína fue transportada por los policías en la forma como se ha venido exponiendo.

Por lo demás existe en el plenario prueba científica que certifica que lo allí transportado corresponde a estupefaciente positivo para cocaína, folio 563.” (fl.420). A lo anterior se suma lo que en el mismo sentido dijo el Tribunal fallador a folio 428 del cuaderno número 6 y que ya se citó al estudiarse el cargo segundo de la anterior demanda.

Este reproche está entonces llamado al fracaso. Tercer Cargo. No lo identifica así el demandante, sino dentro del mismo y analizado reparo introduce “en segundo término” (fl.45), las afirmaciones de nulidades por violación al derecho de defensa y al debido proceso. -La afirmación del censor en el sentido de que hubo violación al debido proceso porque el juez “no le dio curso legal” a solicitudes de libertad y de colisión de competencias, NO ES CIERTA, ya que mediante auto de septiembre 24 de 1992 el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar resolvió las peticiones respectivas (fl.297 cdno.nro.4), y la negativa de nulidad por falta de competencia y porque había intervenido como Fiscal un oficial de menor rango que el Mayor Torrado Badillo, fue confirmada por el Tribunal (fl.162 cdno.nro.5), e incluso el respectivo oficial se declaró impedido y no tuvo actuación adicional alguna (fl.165). -Resolver en forma contraria a la pedida una cesación de procedimiento, ostensiblemente no configura atentado alguno contra el derecho de defensa ni contra el debido proceso, lo mismo que al “no decretarse la prueba de resistencia de los helicópteros solicitada por el suscrito”.

Tan evidente es la improcedencia de tales reparos frente a la nulidad en que se basa este “cargo”, que la Sala está relevada de hacer cualquier otro comentario a modo de réplica, sin que se deje de reiterar con la Delegada la intrascendencia de la referida prueba con los helicópteros. Es más: las “irregularidades” que en dichos términos sostiene el demandante, al no guardar relación ninguna con el fallo impugnado, no pueden ser objeto de censuras en casación. Así las cosas, ante la improsperidad de esta tercera demanda, la sentencia recurrida no se casará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �31� �PÁGINA �31� Casación No.11908 MIGUEL TORRADO BADILLO y Otros.

Ley 30/86 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��