Micelio
11907(09-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 Casación: Rad. 11907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11907 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO FRANCO GIRALDO contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, JHON JAIRO FRANCO GIRALDO demandó al señor CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA para que previos los trámites de un proceso laboral de doble instancia, se declare que entre él y el demandado existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: uno como ayudante de cerrajería entre el 18 de abril y el 29 de octubre de 1994, y el otro como celador o vigilante entre el 23 de abril y el 29 de octubre de 1994; que se declare que los dos contratos terminaron en forma unilateral y sin justa causa por decisión del empleador; que como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar los valores correspondientes a los salarios entre el 23 de abril y el 29 de octubre de 1994, recargos por trabajo nocturno, remuneración de horas extras laboradas, descanso en dominicales y festivos, remuneración de trabajo en dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización por perjuicios morales y materiales originados por la denuncia penal, constitución de parte civil, proceso penal de casi dos años, despido injusto y retención de salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que resulte probado en el proceso; que se le condene a pagar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o indexación, durante el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha del pago, más los intereses de mora, al igual que las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho.

Manifestó el demandante que el 18 de abril de 1994 celebró contrato de trabajo con el demandante para desempeñar el cargo de ayudante de cerrajería en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado CERRAJERÍA INDUSTRIAL CARLOBI; que el 23 de abril de 1994 otro contrato verbal de trabajo, coexistente con el anterior, para desempeñar las funciones de vigilante; que el horario de trabajo como ayudante de cerrajería era de 9.00 a.m. a 6.00 p.m., de lunes a viernes, con una hora para almorzar; los sábados de 9.00 a.m. a 1.00 p.m.; que el horario de trabajo como celador o vigilante era de 6.00 p.m. a 8.00 a.m. del día siguiente de lunes a sábado, los fines de semana era de 1.30 p.m. del día sábado hasta las 8.00 a.m. del día lunes, cuando era festivo laboraba como celador durante el día y la noche; que su remuneración como ayudante de cerrajería era de $27.000,00 pesos semanales, y como celador $1.200,00 pesos diarios, que nunca se le pagó el salario mínimo legal por su labor como celador, como tampoco el recargo por trabajo nocturno, horas extras, o trabajo en dominicales y festivos; que el 28 de octubre de 1994, cuando se disponía a cerrar la puerta de la cerrajería fue víctima de un atraco con arma de fuego, le amarraron y los asaltantes procedieron a cometer el ilícito, que cuando pudo liberarse llamó a su empleador, quien se hizo presente y llamó a la policía; que el señor CARLOS ALBERTO BURGOS le sindicó del ilícito y le terminó su contrato en forma unilateral y sin justa causa el 29 de octubre de 1994; que el demandado no le pagó las sumas que le adeudaba por concepto de salarios, recargos por trabajo nocturno, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto; que en varias oportunidades le ha solicitado el pago de dichas sumas sin resultado positivo; que el 30 de octubre de 1994 el empleador instauró denuncia penal contra él, y luego se constituyó en parte civil para que fuera condenado dentro del proceso penal; que el 16 de enero de 1996 se le dictó resolución de preclusión de la instrucción; que la parte civil interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia, el cual fue confirmado por el superior; que el 18 de septiembre de 1996 el señor CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA le consignó por concepto de prestaciones sociales la suma de $145.000.00 pesos; que el demandado siempre sostuvo que en el atraco le habían hurtado la suma de $1.000.000,00 de pesos en efectivo, que había obtenido por el cambio de un cheque en el Banco Industrial Colombiano Oficina Coltejer, lo cual el juez penal del conocimiento logró demostrar que no fue cierto; que el empleador nunca le creyó su versión de los hechos, y por eso lo acusó de hurto calificado y agravado, pero en la inspección judicial se demostró que si era posible la liberación de las ataduras que le impusieron los asaltantes; que por todo lo anterior sufrió graves perjuicios morales y materiales, en atención especialmente al proceso penal que duró casi dos años y al despido sin justa causa de que fue objeto; que luego del despido estuvo un mes sin trabajo, lo que le generó mayores perjuicios; que el 14 de diciembre de 1995 se recibió una llamada telefónica en la empresa Ladrillera Asociados, donde él laboraba, manifestándoles que debían despedirlo, pues en caso contrario tendrán problemas; que ese mismo día dejó de trabajar en esa empresa hasta el 13 de marzo de 1996 cuando lo volvieron a vincular.

El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo como ayudante de cerrajería, la retención de las sumas adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, por autorizarlo así la ley ante la comisión de un delito, pero que tan pronto fue absuelto se le consignó lo que se le debía; la constitución de parte civil dentro del proceso penal, al igual que las absoluciones y consignación de prestaciones sociales; parcialmente cierto el retiro del dinero pues el juez penal omitió pedir el número de la cuenta donde se hizo dicho retiro; negó todos los hechos referentes a las actividades de celador, pues en realidad estaba en ese lugar en calidad de arrendatario previa suscripción del contrato respectivo; manifestó atenerse a lo que se pruebe y lo que consta en los respectivos documentos en cuanto a los otros hechos.

Propuso las excepciones de petición de lo no debido, imposibilidad física de haber trabajado durante 23 o 24 horas diarias como lo expone el demandante, y por tanto inexistencia de la obligación demandada, pago, carencia de acción y de derecho y la genérica. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 1998, condenó al demandado a pagar la suma de $151.200,00 pesos por concepto de indemnización por despido injusto, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, le impuso el 50% de las costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 28 de agosto de 1998, confirmó la de primera instancia, pero la modificó en la cuantía de la indemnización, aumentándola a $162.000,00, y la revocó en cuanto a la indexación de la indemnización por despido injusto, lo condenó a pagar la suma de $99.500,40 pesos por dicho concepto, y le impuso las costas de ambas instancias en cuantía del 50%.

Consideró el tribunal que el salario del actor consta en el expediente, quien nunca recibió remuneración alguna por trabajo en horas extras, dominicales y festivos, y por lo tanto no pueden constar en los asientos contables de la empresa; que el demandado negó las labores afirmadas por el actor, y en caso de haber existido podrían probarse por otros medios, lo cual no ocurrió en el plenario; que el pago de prestaciones e indemnizaciones le corresponde al empleador, y en caso de no hacerlo se procede a su reconocimiento; que los hechos que podrían generar indemnizaciones son susceptibles de acreditación por cualquier probanza, y no solamente con los libros contables de la empresa.

Agregó que el recurrente criticó al juez no haber tenido en cuenta la prueba traslada del proceso penal, pero de la cual no se desprende de ninguna manera una confesión del demandado, pues solo se afirma que el actor era su inquilino lo cual no se opone a que su presencia en el local en horas de la noche, alejaría a los amigos de lo ajeno. Señaló que los testimonios de Joel López Franco, Jesús Eucaris Londoño Restrepo y Blanca Imelda Cárdenas Monsalve, nada aportan de importancia al proceso, pues o no tienen conocimiento directo de los hechos o no dan razón de su dicho.

Resaltó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue tachado de falso y por lo tanto goza de plena validez; que no es posible físicamente que una persona trabaje 23 horas diarias; y que el concepto de la Fiscalía no ata al juez laboral, pues actuaron en dos campos distintos de acuerdo a sus competencias. Anotó que los perjuicios morales que supuestamente sufrió el demandante por el proceso penal, no fueron acreditados dentro de este; que las llamadas de amenaza no se establecieron y menos que provinieron del empleador, quien lo denunció por estar convencido que él era el responsable en atención a la forma como sucedieron los hechos; que por lo anterior no puede pregonarse la mala fe del empleador al no pagar las prestaciones sociales, pues lo hizo tan pronto terminó el proceso penal; que los intereses a la cesantía no generan indemnización moratoria, sino el pago del doble de su valor, y la prima de servicio se pierde cuando el despido se produce por justa causa, y en el caso presente solo fue exigible al momento de la absolución del actor en el proceso penal.

Luego de realizar las correspondientes operaciones, y en atención a que el demandado había consignado la suma de $145.000,00 concluyó que nada se le debía al demandante por prestaciones sociales; pero modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto y condenó en la correspondiente indexación. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

No hubo escrito de replica. Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primera instancia con una ligera modificación en la cuantía de la condenación a indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la indexación sobre la indemnización por despido injusto; para que en su lugar y convertida la Corte en tribunal de instancia complete las condenas por los conceptos en que hubo condenaciones en primera y segunda instancias, revoque dicho fallo en cuanto absolvió en relación con las demás pretensiones de la demanda y condene al demandado por dichos conceptos.

Para ello formuló un solo cargo así: “La sentencia impugnada violó por falta de aplicación, a través de errores de hecho los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1494, 1613 y 2341 del Código Civil y como consecuencia de tal quebranto, violó por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 55, 57, 59, 65, 149, 159, 160, 162, 186, 196 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° del decreto 617 de 1954; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 5 del decreto reglamentario 116 de 1976; artículos 1, 2 (subrogó el artículo 24 del C.S. del T. ), 6, 14, 20, 25, 26, 29, 30, 31, 99, 156, 159 de la ley 50 de 1990; artículo 1° de la ley 52 de 1975; decreto 2351 de 1965, artículos 14 y 17 del decreto 2351 de 1965; artículos 2, 4 y 5 del decreto reglamentario 116 de 1976.

“Los errores de hecho fueron los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo que JHON JAIRO FRANCO tuvo con CARLOS ALBERTO BURGOS, simultáneamente con la relación como ayudante de cerrajería, una segunda relación de trabajo como celador o vigilante. “No dar por demostrado, estándolo que JHON JAIRO FRANCO podía dormir en horas de la noche, pero que debería permanecer atento a cualquier hecho anormal, en horas de la noche y además, debía cerrar el establecimiento en horas de la noche y abrirlo en horas de la mañana.

“No dar por demostrado, estándolo que el trabajo de JOHN JAIRO FRANCO para con CARLOS ALBERTO BURGOS, como celador o vigilante se realizó durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1994 y el 29 de octubre de 1994. “No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de JHON JAIRO FRANCO con CARLOS ALBERTO BURGOS como celador o vigilante finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.

“No dar por demostrado que la labor de JHON JAIRO FRANCO al servicio de CARLOS ALBERTO BURGOS, como ayudante de cerrajería se cumplía en un horario comprendido entre las nueve de la mañana y las seis de la tarde, de lunes a viernes. Sacaba media hora para almorzar. Y los sábados, el horario era de nueve de la mañana a una de la tarde. “No dar por demostrado, estándolo que la jornada de trabajo de JHON JAIRO FRANCO como vigilante o celador era de seis de la tarde a ocho de la mañana, de lunes a sábado y los fines de semana el horario era de una y media de la tarde del día sábado a las ocho de la mañana del día lunes.

“No dar por demostrado, estándolo que JHON JAIRO FRANCO trabajó para CARLOS ALBERTO BURGOS, como vigilante o celador, durante todos los días, inclusive sábado, domingos y festivos. “No dar por demostrado, estándolo que CARLOS ALBERTO BURGOS ocasionó a JHON JAIRO FRANCO perjuicios morales y materiales por el despido, el denuncio penal, la interposición de recursos, la constitución de parte civil y la participación activa en el proceso penal originado en el denuncio penal.

“No dar por demostrado, estándolo que JHON JAIRO FRANCO realizó para CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA labores de simple vigilancia, durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1994 y el 29 de octubre de 1994, en un horario comprendido entre las seis de la tarde y las ocho de la mañana del día siguiente. “Las pruebas dejadas de apreciar fueron: “1.- Dictamen de la perito contadora pública A. MARIA MORENO (folios 132 a 141).

“2.- Respuesta de la demanda (folios 155 a 160). “3.- Testimonio rendido por CARLOS ALBERTO BURGOS el 11 de noviembre de 1994 (folios 38 a 40). “4.- Declaración rendida por NESTOR LEON BAHOS JIMENEZ el 24 de noviembre de 1994 (folios 42 frente y vuelto). “5.- Declaración rendida por WILLIAM SALDARRIAGA AGUDELO el 25 de noviembre de 1994 (folios 43 a 44).

“6.- Providencia de resolución de la situación jurídica proferida contra JHON JAIRO FRANCO GIRALDO, por la Fiscal Séptima Delegada, el 4 de mayo de 1995 (folios 45 a 52). “7.- Declaración rendida por JOSE LEONARDO RIOS GONZALEZ el 9 de octubre de 1995 (folios 53 frente y vuelto). “8.- Declaración de WILLIAM ALONSO GRANADOS el 18 de octubre de 1995 (folios 53 vuelto a 54).

“9.- Providencia de calificación del sumario, proferida por la Fiscal Séptima Delegada el 16 de enero de 1966 (folios 55 a 63). “10.- Demanda de constitución de parte civil formulada por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA (folios 64 a 66). “11.- Providencia de la Fiscal Séptima Delegada fechada el 26 de enero de 1966, por medio de la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil formulada por el señor apoderado de CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA (folios 68 y 69).

“12.- Memorial del apoderado de CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA, fechado el 30 de enero de 1966, por medio del cual interpone recurso contra la providencia de preclusión de la instrucción (folios 73 a 76 vuelto). “13.- Providencia de la Fiscal Octava Delegada, fechada el 9 de enero de 1996, por medio de la cual repone la providencia sobre preclusión de la instrucción y en su lugar profiere resolución de acusación contra JHON JAIRO FRANCO GIRALDO (folios 77 A 81).

“14.- Memorial de la apoderada de JHON JAIRO FRANCO GIRALDO, para oponerse a los recursos interpuestos por el apoderado de CARLOS ALBERTO BURGOS, fechado el 2 de febrero de 1996 (folios 82 a 89). “15.- Memorial de la apoderada de JHON JAIRO FRANCO GIRALDO, fechado el 12 de abril de 1996, dirigido al Juez 18 Penal Municipal de Medellín, solicitándole la práctica de algunas pruebas (folio 88).

“16.- Diligencia de ampliación de indagatoria rendida por JHON JAIRO FANDO GIRALDO, el 7 de mayo de 1996 (folios 89 a 93). “17.- Ampliación de declaración del señor WILLIAM SALDARRIAGA AGUDELO, el 15 de mayo de 1996 (folios 94 a 95). “18.- Declaración del señor LEONARDO RIOS GONZALEZ, el 16 de mayo de 1996 (folios 95 frente a 96). “19.- Ampliación de la declaración del señor CARLOS ALBERTO BURGOS, el 16 de mayo de 1996 (folio 96 vuelto a 99 vuelto).

“20.- Diligencia de inspección judicial realizada el 14 de mayo de 1996 (folios 99 a 100). “21.- Diligencia de audiencia pública celebrada el 20 de junio de 1996 (folios 101 a 103 vuelto). “22.- Memorial de la Fiscal Octava, por medio del cual solicita sentencia absolutoria para JHON JAIRO FRANCO GIRALDO (folios 104 a 109). “23.- Sentencia absolutoria proferida en favor de JHON JAIRO FRANCO GIRALDO por el Juez Dieciocho Penal de Medellín, el 28 de junio de 1996 (folios 110 a 121).

“24.- Acta de diligencia de audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 1996 (folios 122 a 124). “25.- Providencia del Juez Veintiseis Penal del Circuito de Medellín, fechada el 9 de septiembre de 1996, por medio de la cual se confirma la sentencia absolutoria proferida en favor de JHON JAIRO FRANCO GIRALDO (folios 125 a 130). “Pruebas mal apreciadas fueron: “1.- Documento denominado “Contrato de arredamiento para vivienda urbana” (folios 165 frente y vuelto).

“2.- Denuncia formulada por el señor CARLOS ALBERTO BURGOS el 30 de octubre de 1994 (folios 37 frente y vuelto). “3.- Declaración de JOEL LOPEZ FRANCO (folios 169 a 170). “4.- Declaración de JESUS EUCARIS LONDOÑO RESTREPO (folios 171 a 172). “5.- Declaración de BLANCA IMELDA CARDENAS MONSALVE (folios 172 a 173 vuelto).” En la demostración del cargo luego de transcribir algunos apartes de la declaración del señor Carlos Alberto Burgos Estrada, concluye que existe confesión en cuanto al carácter de trabajador del demandante como vigilante o celador; lo cual se corrobora con lo dicho por el actor en la ampliación de la indagatoria, la declaración de William Alonso Granados Cadavid y la demanda de constitución de parte civil.

Agregó que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba trasladada del proceso penal, donde fueron sujetos procesales las mismas partes del proceso laboral, y por lo tanto las pruebas fueron practicadas a petición del señor Carlos Alberto Burgos Estrada o con su audiencia, como lo ordena el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la afirmación del ad quem de que es imposible físicamente que una persona trabaje 23 horas diarias, acepta que el actor tomaba alimentos y dormía durante su jornada como vigilante o celador, pero es indudable que permanecía en el sitio de trabajo como vigilante entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana del día siguiente; y por ello el día del robo pudo darle aviso al empleador, no siendo esa una obligación de un inquilino, además el mismo demandado manifestó que el actor figuraba como inquilino, y el significado de la palabra figurar, es aparentar, suponer, fingir.

Resaltó que John Jairo Franco sufrió inmensos perjuicios morales, por el calvario al cual estuvo sometido durante casi dos años, que duró el proceso penal, donde consta la persecución a que lo sometió el demandado, al instaurar en su contra denuncia penal, constituirse en parte civil, y apelar las providencias que le eran favorables a su antiguo trabajador, todo lo cual unido al hecho de no haber acreditado que había cambiado un cheque el día del atraco, demuestra claramente su mala fe al declarar bajo juramento una falsedad.

Anotó que el tribunal debió condenar a la indemnización moratoria, pues el demandado retuvo de manera ilegal no solamente la cesantía sino todas las prestaciones del ex trabajador. Señaló que con la demanda se acompañó un estudio de una contadora y administradora de negocios, y a pesar de tener el valor de prueba, de no haber sido objetado por la contraparte, el fallo acusado no lo tuvo en cuenta.

Agregó que el tribunal se equivocó al considerar al demandante como inquilino, pues de conformidad con las normas pertinentes del Código de Comercio, los contratos de arrendamiento deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales está el del precio, y si este es irrisorio como en el caso presente, se tendrá por no pactado, y al faltar el objeto el contrato de arrendamiento es inexistente.

Lo que se buscaba era desvirtuar el contrato de trabajo, que siempre existió de manera simultánea con el de ayudante de cerrajería. Además se acreditó en la inspección judicial que en el establecimiento comercial de propiedad del demandado no existe una pieza a continuación del taller, sino que donde dormía el trabajador era parte del local.

Concluyó que en el otro vínculo se dieron los elementos del contrato de trabajo. Si el salario no se probó debió condenarse con base en el mínimo legal, más los recargos por trabajo nocturno, horas extras y trabajo en dominicales y festivos. Reiteró que en el expediente abundan las pruebas de la mala fe, tales como el despido injusto, las acusaciones, retenciones ilegales de prestaciones sociales, el no retiro del banco de suma alguna de dinero en efectivo.

Finalmente, señaló, que dentro del proceso penal se probaron los perjuicios materiales, pues el actor estuvo un mes sin trabajo, y el dolor, la aflicción, la angustia y el trastorno emocional de estar sometido durante casi dos años a una investigación penal, por un supuesto delito de hurto calificado y agravado, le produjo serios perjuicios morales, que debieron ser deferidos al prudente juicio del fallador, como lo tiene dicho la jurisprudencia nacional.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar en el estudio de la acusación es necesario recordar que en el recurso de casación, por su naturaleza y carácter extraordinario, legalmente no tiene presentación plantear la acusación a modo de alegato de conclusión, con la inclusión en un mismo cargo de aspectos jurídicos y de valoración probatoria, y mucho menos si ellos son innecesariamente extensos e ineficaces, como sucede en el sub lite, en el que el censor olvida el tenor del artículo 91 del c.p.l. que marca el deber, de obligatorio cumplimiento, de “plantear sucintamente su demanda”.

Analizada la presentación del cargo y su extenso desarrollo, se puede afirmar que a pesar de los muchos errores que se le endilgan a la sentencia, al igual que las innumerables pruebas supuestamente dejadas de apreciar o mal apreciadas, la situación se concreta casi en su totalidad a la relación de trabajo adicional que como vigilante o celador cree encontrar el recurrente como contrato laboral diferente al de ayudante de cerrajería deducido por el fallador, y de otra parte a los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante como consecuencia del despido.

Las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, son en su gran mayoría las practicadas dentro del proceso penal, el dictamen de la perito contadora pública, la respuesta de la demanda, el contrato de arrendamiento y las varias declaraciones y testimonios. Las probanzas que provienen del proceso penal, y que el censor considera que no fueron apreciadas por el tribunal son: a) La resolución de la situación jurídica del señor John Jairo Franco Giraldo por la Fiscal Séptima Delegada. b) La calificación del sumario proferida por la misma funcionaria anterior. c) Demanda de constitución de parte civil. d) La providencia que la admitió. e) Memorial por medio del cual se recurrió la providencia de preclusión de la instrucción. f) Providencia de la Fiscal Octava Delegada, por medio de la cual se revocó la preclusión y en su lugar se profirió resolución de acusación contra el actor. g) Memoriales de la apoderada del sindicado oponiéndose a los recursos interpuestos y solicitando la practica de algunas pruebas. h) Diligencia de ampliación de indagatoria. i) Diligencia de inspección judicial. j) Diligencia de audiencia pública. k) Memorial de la Fiscal Octava solicitando sentencia absolutoria. l) Sentencia absolutoria proferida por el Juez 18 Penal de Medellín. m) Acta de diligencia de audiencia pública. n) Providencia que confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juez 26 Penal del Circuito de Medellín. No es cierto que el tribunal no hubiera apreciado las pruebas anteriores, pues en su providencia consignó: “El concepto de la Fiscalía no ata al juez laboral, pues su investigación se encaminó a otros aspectos, y no concretamente a dilucidar un contrato de trabajo, y que dicho de paso mal podría hacerlo por no ser de su incumbencia.” (Folio 227 del cuaderno principal.) Es decir, el ad quem en ningún momento ignoró las pruebas practicadas dentro del proceso penal, o se rebeló contra las disposiciones legales que permiten el traslado de pruebas, sino que consideró que se trataba de dos asuntos completamente diferentes y adscritos por competencia a jueces distintos.

Otra cosa es que de ese estudio conjunto no hubiera derivado –como evidentemente no se desprende de modo ostensible-, las inferencias que pretende hallar el impugnador, dado que no surge de manera palmaria el contrato adicional de celador. En cuanto a la contestación de la demanda laboral, y al testimonio rendido por el demandado ante la Fiscalía en este proceso, de manera expresa el sentenciador de segunda instancia manifestó que de su contenido “no emerge de ninguna manera confesión por parte del aquí accionado, en el sentido de que el demandante se desempeñara en el cargo de celador durante las horas de la noche.

En él advierte que era su inquilino, no desvirtuándose ello, con el hecho de indicar que la idea era tenerlo durmiendo en el local para no dejar nunca el taller solo debido a lo peligroso de la zona…” (Folio 225 del cuaderno principal.”) Así mismo se señalan como pruebas no apreciadas una serie de testimonios y declaraciones, que al no ser pruebas calificadas en casación, la Corporación no puede acometer su valoración. No sobra reiterar que “el testimonio” rendido por el demandado dentro del proceso penal, técnicamente no constituye confesión –además de que ella no se desprende de sus respuestas, pues si bien admitió unas funciones de celaduría, nunca confesó que ellas fueran independientes del contrato de trabajo único que consideró existía entre las partes, de modo que pudiesen configurar una yuxtaposición de contratos de trabajo con un mismo empleador.

En relación con el documento suscrito por la contadora pública, basta señalar que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, los jueces de las instancias pueden fundar su decisión en lo que resulte razonablemente de algunas de las pruebas de manera prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que por ello se pueda afirmar que incurrió en un error de hecho manifiesto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala.

Igualmente, como se hace referencia al concepto de la perito, cabe advertir que la prueba pericial tampoco es calificada en casación laboral. En cuanto a las pruebas mal apreciadas, tampoco le asiste razón al censor, pues el ad quem al referirse al contrato de arrendamiento, dijo: “Ahora bien, en (sic) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el 17 de abril de 1994, no fue tachado de falso por el actor, por lo cual goza de plena validez.

En el mismo toma en arriendo una pieza situada en el fondo de la cerrajería Carlobi, en la suma de $ 10.000,oo mensuales.” (Folio 226 cuaderno principal.) Es decir, que no solamente lo apreció, sino que le dio plena validez a su contenido, ante el silencio del actor. Persigue el impugnador derivar de tal contrato una simulación. Mas lo cierto es que el reducido canon de arrendamiento convenido entre las partes, por permitir el empleador que su trabajador durmiera en las instalaciones, tan sólo es un indicio, y por sabido se tiene que ésta prueba no es idónea en casación del trabajo, y únicamente sirve para estructurar un desatino fáctico, si previamente se le ha probado con otro medio de convicción apto, lo que no sucede en el caso bajo examen por las consideraciones antecedentemente expuestas.

Por último, no se estructuran los perjuicios morales invocados por el censor. Denunciar unos hechos como delictivos, con plena convicción de que se está frente a un proceder punible, y por ende constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, no representa por sí mismo una conducta dañosa o enderezada a un propósito protervo. Naturalmente habrá casos en que ello pueda ser así y deberán probarse con las pruebas legalmente admisibles los hechos configurantes del abuso, pero la sola denuncia y la demanda de parte civil no lo acreditan por sí mismas, por el contrario, la primera en ocasiones constituye, antes que una facultad, un deber ciudadano, y ambas, en determinadas situaciones en que se imputen hechos delictuosos como justa causa de extinción del vínculo, son requisitos que según la jurisprudencia debe cumplir la parte que lo aduzca para asegurar la seriedad del motivo de terminación del contrato invocado y la preservación de la ética en las relaciones laborales.

Además en el caso presente, al ser víctima el señor BURGOS ESTRADA de hechos punibles perpetrados contra sus intereses, razonablemente podía ponerlos en conocimiento de las autoridades, y la circunstancia de que el demandante fuese exonerado de responsabilidad penal, por determinarlo así las autoridades competentes, luego de un prolongado proceso, tampoco permiten inferir per se que actuó de mala fe, porque no se demostró de manera manifiesta que se haya valido de medios torticeros o que su actitud de acudir a la justicia penal haya sido caprichosa o arbitraria.

Por todo lo anotado el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra CARLOS ALBERTO BURGOS ESTRADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez CARLOS ISAAC NADER Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria