Micelio
11906(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11906 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Magnolia del Socorro Angel Gómez contra la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral que la recurrente le promovió a la sociedad Pan American de Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES Magnolia del Socorro Angel Gómez demandó en Proceso Ordinario Laboral a la sociedad Pan American de Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A., en procura de que se ordene en su favor la sustitución de la pensión de jubilación que correspondió en vida a Arturo de Jesús Angel Vallejo con el acrecimiento que legalmente se originó al fallecer la otra sustituta María Soledad Gómez de Angel; que igualmente se ordene el pago retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas, desde el último reconocimiento que se hizo a su señora madre María Soledad Gómez de Angel y hasta que se inicien nuevamente los pagos correspondientes, con sus reajustes legales y la corrección monetaria; que se condena a pagar las costas del proceso.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que Arturo Angel Vallejo fue beneficiario hasta el día de su muerte de una pensión de jubilación que le reconoció la demandada después de cumplir todos los requisitos de ley; que al fallecimiento de aquél, la pensión de jubilación que disfrutaba le fue sustituida por la empresa a su esposa María Soledad Gómez de Angel; que cuando se produjo el deceso del pensionado, dependían de él económicamente no sólo su cónyuge sino también la demandante en su condición de inválida; que cuando falleció el pensionado se realizaron los trámites para la sustitución de la pensión de jubilación en favor de su esposa, pero no hizo lo propio respecto del 50% que le correspondía a su hija inválida, dado que no había obtenido la declaración judicial de interdicción y su señora madre siguió velando por ella con los dineros que obtenía de la sustitución; que para la fecha en que murió la señora madre de la demandante, junio 30 de 1990 no se había solicitado la interdicción de aquélla, y tampoco la sustitución pensional en el porcentaje legal que le correspondía como hija inválida del causante Angel Vallejo; que al quedar la actora huérfana de ambos padres, inválida y totalmente desprotegida, los familiares procedieron a tramitar la interdicción por demencia, obteniendo fallo en ese sentido del 15 de enero de 1993, y en el que se le nombró como curadora a su hermana María del Pilar Angel; que ésta en esa condición gestionó ante la demandada la sustitución pensional, solicitud que se le negó bajo el argumento de que la interdicción por demencia fue posterior al fallecimiento de su señora madre.

Corrido el traslado de rigor no se contestó la demanda, pero en la audiencia de conciliación y primera de trámite se formularon las excepciones de ”Prescripción”, “Pago” e “Inexistencia de la invalidez en la cual se fundamenta la demanda”. La primera instancia se desató por el juzgado Once Laboral del circuito de Medellín con sentencia del 6 de agosto de 1998, en la que se absolvió a la contradictora de todas las reclamaciones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en providencia del 23 de octubre de 1998, al resolver el recurso de alzada interpuesto.

El fundamento del Tribunal para adoptar la decisión de la que discrepa el impugnante a través del presente recurso extraordinario, es: “De conformidad con los elementos de juicio precedentemente relacionados, no existe prueba o indicios que el estado de INVALIDEZ argüido en la demanda se haya causado o estructurado con anterioridad al año de 1989 y solamente y contrario a la afirmación de la recurrente, la hospitalización de Magnolia del Socorro Angel (de acuerdo a la historia clínica) solo se produjo a partir de dicho año y no con anterioridad a 1985, tal como afirma la recurrente.

“Así las cosas, tal como lo dedujo el funcionario de instancia, uno de los requisitos para acceder válidamente a la pensión de invalidez, era no solamente que el ‘inválido’ demostrara la dependencia económica, sino que tal estado se presentara o estructurara con anterioridad o en concomitancia con la muerte del asegurado, lo que ciertamente no se acreditó en estas diligencias“.

EL RECURSO DE CASACION Como alcance de la impugnación, que el recurrente titula como “PETICION”, se indica: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casar en todas sus partes las sentencias acusadas por la suscrita, emanadas, la primera instancia del Juzgado Décimo Primero Laboral del Circuito de Medellín, y la de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocando las dos, no sólo la parte en que se sustentó la negativa, sino también en lo relativo a la dependencia económica de la demandante, hecho que el señor juez consideró innecesario valorar, porque ya estaba convencido de su decisión, pero sobre el cual debe hacerse la respectiva consideración en la casación, para la decisión de la sustitución pensional“.

Con base en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia el siguiente: CARGO UNICO “Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias del Juzgado Décimo Primero Laboral del Circuito de Medellín, y la que confirmó la misma, emitida por el Tribunal Superior, Sala Laboral, de la misma ciudad, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1 de la ley 33 de 1973 (sustitución pensional), y 47 de la ley 100 de 1993 (estado de invalidez), por la vía indirecta, a causa de apreciación errónea de la prueba documental (historias clínicas y testimonios), obrante en el cuaderno de pruebas del expediente, ellas son la evidencia de que la invalidez tuvo una evolución desde muchos años anteriores a la muerte del padre”.

Sostiene la impugnante que “el error consiste en no dar por probado que la demandante era inválida al momento de la muerte del padre, estándolo; en no aceptar por probado que la invalidez se originó muchos años antes de la muerte del progenitor”, con lo cual “confunde el momento del diagnostico - estructuración - con el nacimiento de la enfermedad”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aunque el recurrente no destina un capítulo específico para efectos de desarrollar la acusación que plantea, en lo que se titula como ”resumen de los hechos”, hace alguna referencia en torno a lo que suscita discrepancia al formular el cargo, cuando dice: “en una sana lógica, tenemos que: si el momento de la estructuración de la invalidez (momento del diagnostico), o sea el del ordenamiento de todos los elementos que la conforman, no es el mismo del inicio de la enfermedad, no se puede afirmar, que el paciente es invalido a partir del momento del diagnostico, ya que la evolución natural de la enfermedad maníaco depresiva, indica que ésta es una enfermedad crónica con periodos de remisión y exacerbación. Asimismo, la censura, aduce: que el perito médico no fundamentó su aclaración con elementos definitivos libres de dudas, por lo que es necesario concluir, que él tampoco conoce con certeza el momento en el cual la demandante empezó a ser definitivamente inválida; que no obstante lo anterior, los testimonios que obran en el expediente sí son suficientemente claros al afirmar que la actora desde la época en que vivía con su padre era un ser con el cual nadie podía convivir normalmente, que pasaba gran parte de su vida recluida en el hospital mental de Bello, tal como consta en su historia clínica y en la que obran constancias sobre su estadía en dicho centro, con fechas anteriores a 1985, del fallecimiento de su padre y a 1989 fecha del diagnóstico.

Sostiene, también, que si la demandante fue internada por trastornos mentales antes de 1985, no podemos decir que su invalidez surgió en 1989, solamente porque en esa fecha se le diagnosticó o estructuró la enfermedad y que sí alguna duda queda sobre la época de la invalidez, esta ha de asumirse en favor de la solicitante, ya que uno de los principios que rigen el derecho laboral es precisamente el de que toda duda debe resolverse a favor del trabajador.

LA REPLICA Plantea: que el artículo 1° de la ley 33 de 1973 consagra dos requisitos que debía cumplir la demandante en este proceso al momento en que se produjo el deceso de su señor padre para de esa forma acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como lo es: la existencia del estado de invalidez y la dependencia económica, y que en torno a la primera exigencia surge con mediana claridad que no se cumplió a cabalidad, dado que la invalidez de la actora surgió varios años después de la muerte de aquél, lo que ocurrió en 1985 tal y como se vislumbra de los documentos de folios 48 a 58, 61, 75 a 79 y 154 del expediente.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio porque son varios los defectos de índole técnico que presenta la demanda con la que el censor sustenta el recurso extraordinario de casación, los que impiden que la Corte asuma el estudio a fondo de la acusación que plantea, y ellos son: 1°- Impropiamente en el alcance de la impugnación se solicita casar en todas sus partes las sentencias de ambas instancias, dando a entender que su recurso es contra los dos fallos aludidos, cuando una petición en tal sentido sólo es predicable con relación a la sentencia de segunda instancia, salvo en el evento de la casación per saltum, y es sobre aquel fallo respecto del que procede el recurso extraordinario y, por consiguiente, a partir del cual, la Corte, como Tribunal de casación, ha de pronunciarse en dirección a si accede o no al quebrantamiento de la decisión recurrida.

Asimismo, es un error solicitar la revocatoria de las dos decisiones de instancia, cuando bien sabido es que son diferentes los pronunciamientos que ha de emitir la Sala respecto a cada una de ellas, ya que en cuanto a la sentencia de segundo grado debe resolverse, al desatar el recurso extraordinario, si se anula o no; y la reclamación orientada a que la sentencia sea revocada, confirmada o modificada, se circunscribe única y exclusivamente a la providencia de primera instancia, y una vez se obtenga la casación de la decisión del juzgador de alzada.

La confusión que sobre lo anterior tiene la censura, implica que exista un vacío en cuanto no se indica qué pronunciamiento ha de hacer la Corte en sede de instancia frente a las pretensiones del escrito gestor del proceso y que fueron resueltas por el sentenciador de primer grado, esto es, qué sentencia de reemplazo debe proferirse. 2°- La modalidad de vulneración de la ley de “falta de aplicación”, que es la denunciada por la impugnante, no está prevista en casación laboral.

Empero, en este aspecto, entiende la Corte, que cuando la recurrente aduce ese concepto de infracción y acude a la vía indirecta con tal fin, lo que invoca es una aplicación indebida de la ley, pues lo que sostiene es que al estar probado, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el supuesto de hecho que éste echa de menos para que pudiera conceder el derecho de sustitución pensional pretendido por la actora, el juzgador aplica indebidamente la ley que lo consagra. 3.- El impugnante no individualiza los medios probatorios que según él fueron los causantes de los desatinos fácticos alegados.

Esto por cuanto, al expresarse que la violación de las normas singularizadas se produjo a causa de “apreciación errónea de la prueba documental (historias clínicas y testimonios)”, con ello no se cumple el requisito relativo a la enunciación, determinación y precisión de los medios probatorios, que por su inapreciación o errónea valoración, se señala como causante de los yerros de hecho que se le atribuyen al fallo recurrido.

A más de lo anterior, se omitió atacar la totalidad de las pruebas que sirvieron de soporte al sentenciador de segundo grado para concluir que el estado de invalidez de la demandante se produjo con posterioridad a la muerte del pensionado cuya sustitución se reclama, como lo son, el escrito de demanda tendiente a que se declarara la interdicción por demencia (flo 75 y ss), la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la evaluación médico - psiquiátrica practicada a la demandante (flo 79), y el experticio médico de folio 61 del expediente.

Pero es más aún, a pesar que las relacionadas falencias, como se dijo, son suficientes para desestimar el cargo, si la Corte hiciera caso omiso de ellas y en consecuencia emprendiera el estudio a fondo de la acusación planteada, habría de concluir que la decisión del Tribunal no contraría en forma alguna lo que informan las pruebas incorporadas al expediente, ya que de ninguna de ellas resulta dable inferir que la invalidez de quien se dice ser la beneficiaria de la sustitución pensional alegada, se estructuró o consolidó con anterioridad al fallecimiento del pensionado.

Y, antes por el contrario, sí hay elementos de juicio que indican expresamente que ese estado se produjo después de tal fecha, motivo por el cual esa deducción no podía ser calificada de manifiestamente errada, que sería lo que posibilitaría e impondría la quiebra del fallo impugnado. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha octubre 23 de 1998, en el juicio que contra PAN AMERICAN DE COLOMBIA COMPAÑÍA SE SEGUROS DE VIDA S.A. le promovió MAGNOLIA DEL SOCORRO ANGEL GOMEZ.

Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11906 � PÁGINA �14�