SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11902 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de NARDA BONFANTE MALO contra la sentencia dictada el 13 octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue a INVERSIONES MEDELLIN, S.A. � I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena la recurrente llamó a juicio a Inversiones Medellín para que fuera condenada a indemnizarla por haberla despedido hallándose embarazada y a pagarle las doce semanas de "licencia de maternidad", demanda en la que también pidió "la sanción moratoria por no pago de la licencia de maternidad" (folio 1) y "las sumas de dinero faltantes de la indemnización por despido injusto, la cual fue mal liquidada" (ibídem); pretensiones que fundó en el hecho de haber sido despedida el día 13 de julio de 1995, sin el previo permiso del inspector del trabajo, cuando "tanto el representante legal de la demandada, como todos los trabajadores de la empresa conocían el estado de embarazo" (folio 2) y un día antes del despido le había solicitado permiso al gerente de la empresa "a fin de practicarse una ecografía con el propósito de constatar el estado de su embarazo" (ibídem).
Al contestar la demanda Inversiones Medellín aceptó que Narda Bonfante Malo le trabajó del 2 de noviembre de 1993 al 13 de junio de 1995 con un salario promedio mensual de $511.931,00 y que le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que no tenía obligación alguna de cancelarle la indemnización por el supuesto estado de embarazo, hecho que dijo le era desconocido "dado que nunca le fue comunicado en forma idónea" (folio 44).
En fallo de 19 de diciembre de 1997 el juez de la causa condenó a la demandada a pagar a la demandante $296.519,02 por la diferencia de la indemnización por el despido injusto, $1'433.406,79 "por concepto de la prestación social de las 12 semanas de descanso remuneradas a que se refiere el numeral 3º del Art. 239 del C.S. del T." (folio 70), $1'023.861,99 "por concepto de indemnización por despido en estado de embarazo" (ibídem) y $17.064,36 diarios desde el 14 de julio de 1995 "hasta el día en que la demandada le pague a la demandante las sumas correspondientes a la prestación social de las 12 semanas de descanso remunerado, por concepto de indemnización moratoria" (folio 71).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó las condenas que su inferior dispuso, salvo la relacionada con la "diferencia de indemnización por despido injusto", pues asentó que "'el patrono no puede estar obligado a conocer o presumir por sí solo el estado de embarazo de la trabajadora', y ese conocimiento o aviso por parte de la trabajadora al patrono debe ser, anetrior(sic) al despido" (folio 24), conforme está textualmente dicho en el fallo.
Para el Tribunal los testimonios de Rogelio Díaz Vargas y Remberto de Jesús Teheran Bravo no prueban "el estado del embarazo de la trabajadora" (folio 25), porque, en su opinión, se trata de un hecho "que requiere para su comprobación de pruebas idóneas, como será por ejemplo: El certíficado(sic) médico que indique su estado de gravindez(sic)" (folios 25 y 26).
Según el juez de apelación, tampoco la inasistencia a absolver el interrogatorio permitía demostrar el hecho, "pues el embarazo ( ) requiere de una prueba científica que no lo es, ni puede ser la confesión ficta" (folio 26). III RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folio 10 a 24), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme las condenas del Juzgado.
Para ello le formula un cargo en el que acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 61, 65, 140, 193, 239, 240, 241, 467, 468, 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7, 8, 23 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 6, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 50 de 1990; 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 176, 177, 194 a 210 y 213 a 232 del Código de Procedimiento Civil; 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; 1º, 13, 16, 25, 29, 42, 43, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
En la proposición jurídica incluye la recurrente los "Convenios 3 de 1919 y 103 (sic) y la Recomendación 95 de 1952 de la Organización Internacional del Trabajo; Pactos(sic) internacional de derechos económicos, sociales y culturales y la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada en New York el 18 de diciembre de 1948, Ley 74 de 1968, Ley 51 de 1981" (folio 14), tal cual está dicho en la demanda.
También en la demanda, y con el título "Demostración del cargo", puntualiza lo que a continuación se copia al pie de la letra: "1º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora Narda Bonfante Malo fue despedida por la empleadora Inversiones Medellín S.A., el día 13 de julio de 1995, por motivo de embarazo. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora Narda Bonfante Malo informó personalmente a la empleadora Inversiones Medellín S.A., su estado de embarazo dos (2) días antes del despido y le solicitó permiso para hacerse una ecografía el día 11 de julio de 1995.
"3º No dar por demostrado, estándolo, que mediante pruebas científicas certificados médicos del 8 de junio y 12 julio de 1995, sé(sic) probo(sic) en el juicio el estado de embarazo de la trabajadora Narda Bonfante Malo. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora Inversiones Medellín S.A. necesitaba autorización del Inspector del Trabajo, o del alcalde municipal para despedir a la trabajadora Narda Bonfante Malo porque se encontraba en estado de embarazo.
"5º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora Narda Bonfante Malo despedida en estado de embarazo y sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días. "6º No dar por demostrado, estándolo, sin estarlo(sic), que la trabajadora Narda Bonfante Malo despedida en estado de embarazo sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago (sic) la prestación social, equivalente a doce (12) semanas de descanso remunerado.
"7º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Inversiones Medellín S.A., por no pagar las prestaciones sociales, o sea, las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el numeral 3º del artículo 239 del C.S.T. debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T." (folios 15 y 16).
Como pruebas mal apreciadas relaciona la demanda y su contestación, el pacto colectivo, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y la "declaración de confeso del representante de la demandada" (folio 16); y como dejadas de apreciar, el interrogatorio que absolvió, los exámenes médicos y la inspección judicial.
En lo pertinente del capítulo de la demanda que titula "Sustentación del cargo", la impugnante asevera que "de conformidad con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. en el juicio se demostró con un conjunto de pruebas que al momento de ser despedida ( ) se encontraba en estado de embarazo, hecho notorio conocido por el representante legal de la demandada, el gerente Juan Roberto Gómez, y todos los trabajadores de la empresa" (folio 17), pues, según ella, con su interrogatorio demostró que dos días antes de ser despedida le informó personalmente a su jefe inmediato, Juan Julián Fernández, que tenía dos meses de embarazo y le solicitó un permiso con el fin de practicarse una ecografía en el Instituto de Seguros Sociales; además de obrar en el proceso "dos (2) pruebas científicas" (folio 18) que corroboran su estado, y que no fueron estimados en el fallo acusado: el certificado del Laboratorio Clínico "Louis Pasteur" de 8 de junio de 1995, "una prueba de gravindex en la sangre que dio resultado positivo, y además, el análisis de la ecografía realizado ( ) el día 12 de julio de 1995" (folio 18).
Afirma la impugnante que fue mal apreciada la declaración de confeso del representante legal de la sociedad, quien no compareció a la diligencia de interrogatorio ni justificó su ausencia, por lo que "se presumen ciertos los hechos en los que se funda la demanda" (folio 18), especialmente el hecho de que su despido se efectuó por motivo de embarazo "y que esta circunstancia era reconocida por el representante legal así como por todos los trabajadores de la empresa" (ibídem).
Creyendo haber demostrado los errores con fundamento en las pruebas calificadas, la recurrente le pide a la Corte que quiebre el fallo y que examine los testimonios de Rogero Ríos Vargas y Remberto Teheran, y anota adicionalmente que "el fallo acusado no aprecia la renuencia de la entidad demandada para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, decretada de folio 56 a 60, oportunidad procesal en donde debió probar los fundamentos de su defensa conforme a la contestación de la demanda que obra de folios 43 a 48" (folios 18 y 19).
Asimismo se refiere a lo que considera la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte sobre "protección a la maternidad", para calificarla como una "interpretación a todas luces desfavorable a las trabajadoras colombianas que desconoce manifiestamente la prevención establecida en el numeral 2 del artículo 239 del C.S.T." (folio 20); alude igualmente la impugnante al que denomina "papel progresivo que en materia laboral están cumpliendo las jurisprudencias de la H. Corte en materia laboral, especialmente la sentencia C-470 de 1970" (folio 21) y dice que la sentencia acusada viola el principio de favorabilidad que consagran el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, para finalizar su perorata transcribiendo apartes de un fallo de revisión en un asunto de tutela de 14 de enero de 1999 y referirse a la doctrina de un autor extranjero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. En este asunto, además de resultar obscuro el lenguaje de la recurrente por la impropiedad con la que construye su argumentación y por la confusión de las ideas, es lo cierto que no ataca el verdadero sustento de la sentencia impugnada, que fue la consideración de no poderse probar el embarazo de una trabajadora mediante la prueba por testigos o por confesión, pues, a juicio del Tribunal de Cartagena, se trata de un hecho que "requiere de una prueba científica" (folio 26), conforme está dicho en la providencia, y la comprobación de la preñez debe hacerse "antes de que se produzca el despido" (folio 25).
Que esta consideración corresponda o no a la genuina interpretación y recta aplicación de los preceptos que regulan lo atinente a la protección a la maternidad y a la prohibición de despedir una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia, es una cuestión de puro derecho cuya discusión no es admisible por la vía escogida por la recurrente para acusar la sentencia de ser violatoria de la ley, motivo por el cual permanece incólume.
Con todo, si se examinan las piezas procesales y las pruebas que señala como mal apreciadas unas y dejadas de apreciar otras, tampoco se demuestra la violación indirecta de la ley, pues de tal revisión objetivamente resulta lo siguiente: 1. La demanda es una pieza procesal que, como es apenas obvio, no puede servir para probar los hechos aseverados por Narda Bonfante Malo como fundamento de su pretensión de que se condenara a quien fue su empleadora a indemnizarla por haberla despedido por motivo de su embarazo. 2.
Al contestar la demanda Inversiones Medellín negó tener conocimiento del embarazo afirmado por la hoy recurrente, si bien aceptó haberla despedido sin justa causa, razón por la que le pagó la correspondiente indemnización. No está demás anotar que al promover el proceso ella demandó el reajuste de la indemnización por despido, pretensión acogida por el juez del conocimiento que fulminó la correspondiente condena, la que fue confirmada por el Tribunal, por lo que resulta improcedente pedir, como aquí lo hace en la demanda de casación, que se condene nuevamente por dicho concepto. 3.
No explica la recurrente cómo incidió la mala apreciación de pacto colectivo (folios 9 a 36) en la violación de la ley que le atribuye a la sentencia al no haber dado por demostrado que se hallaba embarazada cuando fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y a la Corte no le está permitido subsanar esta deficiencia en la argumentación demostrativa del cargo. 4.
Igual cosa cabe decir de la carta de terminación de contrato de trabajo (folio 5), documento que no contiene ninguna información que permita razonablemente inferir que Inversiones Medellín, en su condición de empleadora, sabía del embarazo de Narda Bonfante Malo cuando la despidió. 5. Lo mismo debe decirse de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 6), pues en tal documento no aparece ningún dato que respalde el aserto de la impugnante de haber sido despedida por motivo de embarazo. 6.
Respecto de la que denomina "declaración de confeso del representante de la demandada", está dicho atrás que el Tribunal consideró que el hecho de hallarse preñada una trabajadora requería para su comprobación de "una prueba científica", prueba específica que dijo "no lo es, ni puede ser la confesión ficta"; y si bien es cierto que tal aserto contradice frontalmente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dada la índole jurídica del desatino no le está permitido a la Corte remediarlo mediante la vía indirecta escogida para formular el cargo. 7.
La diligencia de interrogatorio de parte no es una de las tres pruebas calificadas que enumera el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que únicamente lo sería la confesión que mediante ella se obtuviera; pero, en los expresos términos de los artículos 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, no es dable confundir la confesión, entre cuyos requisitos la ley exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, con la simple declaración de parte, constituida en este caso por las afirmaciones que en su propio favor hizo Narda Bonfante Malo al contestar las preguntas del interrogatorio a que la sometió su contraparte. 8.
Los documentos privados que identifica la recurrente como "exámenes médicos folios 7 y 8" por emanar de terceros tendrían que ser apreciados en la misma forma que los testimonios, conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constituyen una prueba idónea para estructurar autónomamente un error de hecho en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 9.
La única alusión que hace la recurrente a la inspección judicial (folios 56 a 60) se limita a su afirmación de no haberse apreciado en el fallo acusado "la renuencia de la entidad demandada" (folio 18) y que en esa oportunidad procesal Inversiones Medellín "debió probar los fundamentos de su defensa" (folios 18 y 19), aseveraciones que, además de ser insuficientes para demostrar alguno cualquiera de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, no atacan el verdadero sustento de la decisión, que es de índole jurídica y no fáctica, como atrás quedó dicho, por fundarse en lo que para el Tribunal de Cartagena constituye la "jurisprudencia" de esta Sala de la Corte sobre el genuino sentido de la norma que prohíbe despedir a una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia. Se sigue de lo anterior que el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que Narda Bonfante Malo le sigue a la Sociedad Inversiones Medellín, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11902 �página \* arábico�1�