CASACION 11901 BANCO CAFETERO SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11901 Acta No.29 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el juicio ordinario de JAIME ANTONIO LAYTON BRITO contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
ANTECEDENTES JAIME ANTONIO LAYTON BRITO, llamó a juicio ordinario laboral al Banco Cafetero para que fuera condenado, en forma principal, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo, de que antes del despido gozaba, y al pago de los salarios y demás prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir, junto con los ajustes legales o convencionales; en forma subsidiaria a pagarle la indemnización convencional por despido injusto.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró en el Banco Cafetero desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de diciembre de 1994 en que fue despedido injustamente, ya que no son ciertas las razones que expuso el banco para desvincularlo; se desempeñó como técnico agropecuario, el último salario devengado fue de $380.032.oo y era beneficiario de la convención. En la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos, pero atenerse a lo que se probara y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia del 29 de mayo de 1998 (folios 486 a 495), condenó al Banco Cafetero a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y convencionales, a partir del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el ad quem, mediante fallo del 28 de octubre de 1998 (folios 15 a 29 C. del Tribunal), revocó la decisión de reintegrar al actor y en su lugar condenó al Banco Cafetero a pagarle la suma de $9.671.270.40, por concepto de indemnización por despido injusto. Consideró el Tribunal, en lo que interesa al recurso, luego de transcribir la norma convencional que consagra los derechos demandados, que así no se hubieran probado las justas causas del despido, en el banco se creo una desconfianza hacia el trabajador por razón de los avalúos que practicó, así como duda en torno a su idoneidad profesional, originando acentuadas incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro, optando más bien por conceder la indemnización. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, pero concedido únicamente el del demandante.
Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto REVOCÓ la sentencia de primer grado, que dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba con todas las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, para que en sede instancia lo CONFIRME y se ordene las costas de rigor.” Con tal propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia “por infringir la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, en relación con la cláusula XXIX, numeral 3, parágrafo 10, vigente a partir del 1 de diciembre de 1993.
Y el artículo 60 y 61 del C. de P.L.” Agrega que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes: “ERRORES DE HECHO “1.- Dar por demostrado sin estarlo, la incompatibilidad creada por el despido, por ser de dudosa para el empleador la idoneidad profesional del actor. “2.- No dar por demostrado estándolo que no existen motivos que hagan desaconsejable el reintegro del actor.” Aduce que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “1.- La demanda y su contestación (folios 123 a 126 y 135 a 137) “2.- El escrito de apelación de la demandada (folio 496) “3.- El acta de diligencia de descargos (folio 84) Y de la mala apreciación de la “Cláusula XXIX, numeral 3, parágrafo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 1 de diciembre de 1993” (folios 8 y 9) En la demostración, después de transcribir un aparte del fallo impugnado, alega que el actor desde un comienzo manifestó que el banco sin mayor análisis dio por ciertos los avalúos practicados por la firma PIERRE MARCIALES Y ASOCIADOS, a pesar de que él demostró en la audiencia del comité de reclamos que dichos avalúos contenían serios desaciertos que él como avaluador si tuvo en cuenta al realizar su trabajo.
Que al contestar la demanda el banco no alegó ninguna circunstancia anterior, concomitante o posterior que hiciera desaconsejable el reintegro, para que el juzgador tuviera evidencias y el trabajador pudiera oponerse. Aduce que la demandada en el escrito de apelación se limitó a decir que el reintegro traía graves consecuencias administrativas a la paz laboral del banco y a su funcionamiento como tal, lo cual constituye “una petición de principio”, que no acierta a demostrar en qué consisten esas graves consecuencias y las disfuncionalidades que no fueron planteadas como excepción y cuyas pruebas, tampoco fueron aportadas para demostrar lo alegado y permitir el derecho a controvertirlas a su tiempo.
Agrega que por esa razón el Tribunal incurrió en los errores que enunció, “porque lo que demuestra de la valoración que hiciera de las pruebas aportadas es que el profesional idóneo es el demandante, quien sí tuvo en cuenta los elementos necesarios para hacer una evaluación de un predio rural y que donde faltó diligencia fue en los avalúos posteriores que contrató el Banco para desvirtuar todos aquellos que en su oportunidad hiciera el demandante.
Que son los hechos que sirven para despejar cualquier duda. “Es decir, que la afirmación que el demandante hizo desde el comienzo de la litis está demostrada y, así lo sostuvo el ad quem al determinar que el despido fue sin justa causa. Lo que hace que su decisión fue fundada en una petición de principio que delata su propia contradicción…” (folios 10 y 11 C. de la Corte), de acuerdo a las motivaciones de la sentencia. Finalmente, afirma que el ad quem para buscar los motivos que hicieran desaconsejable el reintegro, aplicó el sistema de la “íntima convicción puesto que su decisión no tiene ningún soporte fáctico para afirmar que el actor carecía de idoneidad profesional que hiciera desaconsejable su reintegro, motivo por el cual aplicó indebidamente la cláusula que regula el contrato de trabajo del actor y las disposiciones sustanciales que vinculan a las partes a su cumplimiento, porque en la parte motiva el juez debe indicar los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento.
Y, en el presente caso, no hay ninguna prueba acerca de motivos anteriores, concomitantes o posteriores que hagan desaconsejable el reintegro del actor.” LA REPLICA Por su parte afirma que la conclusión del Tribunal de que no era aconsejable el reintegro del demandante nació de hechos plenamente probados, cometidos o ejecutados por éste. Que los hechos imputados al actor para despedirlo están plenamente comprobados, de acuerdo a la propia confesión de éste en el interrogatorio de parte que rindió. Por ello solicita que no se acceda a lo pretendido en el cargo.
SE CONSIDERA El artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato de sus trabajadores, en lo pertinente, dice: “ Con todo cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa comprobada, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en Las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el anterior literal d) de este Artículo.
Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. …” (Folios 409 y 410) El Tribunal, enterado del contenido de la anterior cláusula, consideró que “examinadas las circunstancias del proceso”, así no se hubieran probado las justas causas que tuvo el empleador para despedir, surgía para el Banco una “desconfianza notable” hacia su trabajador, que lo hacía dudar de su “idoneidad profesional”, por lo que el reintegro no era aconsejable, dado que crearía acentuadas consecuencias frente a una reanudación laboral, ordenando por tanto el pago de la indemnización convencional.
Dicho razonamiento en manera alguna constituye desatino fáctico, pues es claro que el ad quem, en uso de la facultad que le concedió la norma convencional transcrita, podía disponer el reconocimiento de la indemnización y no la del reintegro, si luego de analizar las circunstancias del proceso, consideraba que la reinstalación del actor en su antiguo empleo daba lugar a incompatibilidades derivadas de la desconfianza de la empresa frente a los avalúos que practicó y que dieron lugar al despido.
Bastante se ha dicho que frente a situación como la que es objeto de análisis, le compete al juez determinar si el reintegro es aconsejable o no, de acuerdo a las incompatibilidades que se pudieran presentar antes de la desvinculación, en forma concomitante o con posterioridad a tal suceso, sin que sea necesario que se aleguen por la demandada, ya que se repite, es labor que le corresponde analizar al funcionario judicial.
En ese orden, desacierta la censura cuando intenta demostrar que el fallador de alzada se equivocó porque desde un comienzo y luego en la contestación de la demanda el banco no alegó circunstancia anterior, concomitante o posterior que hiciera desaconsejable el reintegro. Lo mismo cabe decir ante su alegación de que sólo hizo manifestación en dicho sentido, e incurrió en “petición de principio”, en el escrito de apelación. Valga decir que la contestación de la demanda podría ser prueba apta, generadora de eventual error en casación cuando contiene confesión, situación que no se presenta en este caso.
De otro lado, observa la Sala que el recurrente en la demostración del cargo no precisa la forma en que la falta de apreciación de la diligencia de descargos pudo haber incidido en los supuestos yerros endilgados al sentenciador de segundo grado, lo que impide examinarla a su análisis en forma oficiosa. Acorde con lo que se ha venido diciendo, es importante precisar que el hecho de que no se prueben las causales descritas en la carta de terminación del contrato de trabajo y que eventualmente dan lugar a que se declare que el despido es injusto, es independiente del examen que hace el juzgador referente a la conveniencia o no de ordenar el reintegro.
Finalmente, debe afirmarse que la inferencia del Tribunal no fue equivocada, en la medida en que, en verdad, el que no se hubieran probado las faltas endilgadas al trabajador, no hace desaparecer la desconfianza que nació en la entidad bancaria, por los avalúos que aquel practicó muy diferentes en su valor frente a los que llevó a cabo la firma PIERRE MARCIALES Y ASOCIADOS.
Por tanto, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de 28 de octubre de 1998, en el juicio ordinario de JAIME ANTONIO LAYTON BRITO contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.11901