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11901(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

Plantilla para correo electrónico Casación 11.901 DÉIDER DE JESÚS SIERRA ACOSTA F Casación 11.901 DÉIDER DE JESÚS SIERRA ACOSTA F Proceso No 11901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 38 Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DÉIDER DE JESÚS SIERRA ACOSTA, contra el fallo de enero 31 de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el cargo de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. A raíz de un enfrentamiento que se produjo hacia las 10 de la noche del 8 de mayo de 1993 entre jóvenes de diferentes barrios de la ciudadela metropolitana de Barranquilla, DÉIDER DE JESÚS SIERRA ACOSTA, de 21 años de edad, le causó la muerte a Rafael Epimelio Manjarrés Padilla, de 15, de varias heridas de cuchillo.

En los mismos hechos resultaron lesionados el padre y el hermano de la víctima.

2. SIERRA ACOSTA fue aprehendido en la madrugada del siguiente día, junto con RAÚL ENRIQUE JIMÉNEZ CASTILLO y HUGO ALBERTO JIMÉNEZ CASTILLO. Se les vinculó al proceso a través de indagatoria y el 20 de mayo de 1993 se le dictó detención preventiva al primero, absteniéndose la Fiscalía de hacerlo en relación con los otros procesados. En la decisión del 29 de junio de 1994, por la cual se calificó el mérito del sumario, DÉIDER DE JESÚS SIERRA ACOSTA fue acusado por los cargos de homicidio y lesiones personales; en favor de los otros sindicados se dictó preclusión de la instrucción. El defensor apeló la resolución de acusación y la segunda instancia, el 13 de septiembre de 1994, la confirmó en relación con el delito de homicidio y en cuanto a las lesiones personales cometidas en José Carlos Manjarrés Padilla y José Enrique Manjarrés Lastra, estimó que se trataba de hechos contravencionales, rompió la unidad procesal y dispuso remitir copias de lo pertinente con destino a la autoridad competente.

Y, 3. Tramitado el juicio, el 19 de septiembre de 1995 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla condenó al acusado SIERRA ACOSTA a 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 2.000 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con la infracción. El defensor apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó esa decisión a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación, el censor dice que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho al no considerar “las pruebas testimoniales que demostraban e imponían” el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira a su defendido, la cual alegó en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado.

Menciona la declaración de Dilia Castillo de Jiménez, que corrobora lo dicho por su representado en la indagatoria, y a partir de la cual señala que éste fue injustamente golpeado por la víctima y por sus compañeros de pandilla, circunstancia que lo llevó a cometer el homicidio. Ese testimonio, la indagatoria y las constancias del instructor acerca de los golpes de que fue objeto SIERRA ACOSTA “son las únicas” pruebas indicativas de las razones que tuvo para agredir a Rafael Manjarrés y, por lo tanto, si los otros testigos no informaron sobre esos motivos, a juicio de la defensa hay que creerle al procesado y se impone reconocerle la diminuente punitiva prevista en el artículo 60 del Código Penal de 1980, inclusive en el caso de que el comportamiento grave e injusto no haya sido proveniente del occiso, pues todos los de la pandilla lo agredían y él era uno de ellos.

La primera instancia –finaliza la censura—admitió que no son claros los motivos del crimen “por lo que se impone creerle a lo afirmado por el procesado, acerca de que fue agredido sin motivo alguno por la banda o pandilla de jóvenes que se peleaban entre sí cuando quiso apartarlos, lo que a la postre produjo la ira del acusado ocasionándole un turbión emocional en su estado anímico lo que lo llevó a la comisión del punible endilgado…”.

Su petición es, en conclusión, que se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda, reconociéndose que su poderdante actuó en estado de ira. CONCEPTO DEL PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO PENAL: A juicio del Delegado, los juzgadores analizaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y concluyeron que no se estructuraba la atenuante punitiva de la ira.

Considera que la demanda carece de fundamentación pues en el fallo recurrido se tuvieron en cuenta los testimonios de José Manjarrés Lastra, José Carlos Manjarrés y de Ciro Alberto Fábregas, quienes expresaron que el procesado persiguió al joven Rafael Manjarrés cuando éste corría hacia su casa, le dio alcance y le propinó las heridas que le produjeron la muerte.

La primera instancia, de otra parte, hizo una consideración sobre la declaración rendida por Edilia Castillo de Jiménez, quien dijo que en la esquina de su casa se presentó una pelea y que vio cuando le pegaron en un ojo a DÉIDER SIERRA, pero que no presenció la ocurrencia del homicidio. Para el Procurador ésta declaración no prueba el estado de ira alegado, sino sólo que el procesado recibió golpes como producto de la riña en la cual se entrometió y que lo avocaba a las consecuencias punitivas del caso, sin atenuantes.

La censura, en fin, no está llamada a prosperar “porque lejos de haber ignorado el Tribunal la existencia de los testimonios a que se refiere, el recurrente sin hacer mayores precisiones, lo que hace es valorarlos según su criterio personal, en contraposición al juicio de los sentenciadores, cuyos planteamientos están amparados por la presunción de acierto”.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Una de las formas de violación indirecta de la ley sustancial es el falso juicio de existencia, que es un error de hecho y tiene ocurrencia cuando el juzgador supone u omite pruebas. Al ser planteado en casación, como aquí sucede, es deber del recurrente precisar el medio probatorio sobre el cual se hace recaer la irregularidad y demostrar su trascendencia, es decir, que otra hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error.

En el presente caso, el defensor señaló como pruebas omitidas el testimonio de Dilia Castillo de Jiménez y la constancia dejada por el instructor relativa a que su procurado, cuando la indagatoria, tenía amoratados el ojo derecho y la oreja izquierda, así como varias heridas pequeñas en la mano derecha. Éstas evidencias, a su parecer, permiten concluir que el acusado actuó en situación de ira, que es el reconocimiento que pretende como resultado del recurso de casación y que resulta improcedente porque no es cierto, de una parte, que las instancias hayan ignorado esos medios de prueba y, de otra, porque aunque fuera verdad, es manifiesto que el censor no demostró la trascendencia del error, ejercicio este que le implicaba confrontar y desvirtuar los términos de la sentencia. 2.

En efecto, varias veces en el fallo de primera instancia, que hace una unidad jurídica inescindible con el recurrido en casación, se hizo referencia a la testigo, en los siguientes términos: “La señora Dilia Castillo de Jiménez, dice que ella estaba acompañando a DÉIDER en la esquina y se formó una pelea, y uno de los jóvenes que estaba en la reyerta lo agarró y ellos pelearon y vio cuando le pegaron una trompada en el ojo y cayó al suelo y se levantó y salieron corriendo.

Dice que no vio cuando salió lesionado Rafael Epimelio”. Más adelante en la providencia, luego de otorgársele credibilidad a los declarantes José Manjarrés Lastra, José Carlos Manjarrés, Ciro Alberto Fábregas Maza y Robert Enrique Pineda Castro, y de concluirse con apoyo en sus relatos que SIERRA ACOSTA siguió a la víctima hasta su casa y en la entrada de ella le propinó las cuchilladas que le causaron la muerte, el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla señaló: “Las versiones de Raúl Enrique Jiménez, Hugo Jiménez Castillo y Dilia Castillo de Jiménez no desvirtúan que DÉIDER haya cometido el hecho; dicen desconocer que hubiese resultado una persona herida y que DÉIDER lo hubiese hecho.

Por su parte Dilia Castillo de Jiménez da cuenta de cómo DÉIDER DE JESÚS se introdujo en la trifulca, y afirma que lo último que vio es cuando DEIDER se cayó al suelo y salieron corriendo; dice que no vio cuando salió lesionado Rafael Epimelio, o sea, que ella no vio el acaecimiento del insuceso”. Y a renglón seguido, sobre la posibilidad de aplicar el artículo 60 del Código Penal de 1980, expresó el despacho judicial: “Respecto a la ira e intenso dolor que alega el defensor, el despacho considera que no se configura teniendo en cuenta la realidad sustantiva, ya que si bien DÉIDER DE JESÚS inicialmente no estaba en la gresca y se metió a separar a los jóvenes que estaban peleando y se vio avocado a responder a los golpes que le estaban dando; con relación al menor Rafael Epimelio se probó que éste fue apuñaleado por DÉIDER DE JESÚS cuando corría a su casa, había dado la espalda, es decir, no había motivación alguna que llevase al procesado a matarlo”. 3.

El Tribunal, por su parte, tampoco ignoró el testimonio de la señora Castillo de Jiménez y, al igual que el Juzgado, creyó en el dicho de los parientes y amigos del occiso, desestimando la versión del procesado, quien quiso hacer creer que la navaja con la cual atacó a Rafael Manjarrés fue la misma con la que éste le hizo varios lances y de la que logró despojarlo en desarrollo de la pelea que sostuvieron.

“El hermano del occiso, el joven JOSÉ CARLOS MANJARRÉS, un amigo de nombre Ciro Alberto Fábregas –dice el pronunciamiento—quienes estuvieron todo el tiempo en compañía del interfecto, narran los hechos enseñando otra versión, diciendo que ellos estaban ciertamente en un establecimiento estanco de la ciudadela tomándose unas cervezas en compañía de la víctima y de algunos amigos, que en algún momento de la noche hizo presencia un tal Guido, pidiéndole al joven Alex, uno de los integrantes del grupo del occiso, que le diera una determinada cantidad de dinero en efectivo, lo que no fue visto de buena forma por el resto de los presentes, especialmente por José Carlos, hermano menor de Rafael Manjarrés Padilla, quien lo increpó, dando origen a la reyerta que fue adquiriendo matices de riña en la que más tarde participó SIERRA ACOSTA, emprendiéndola éste contra Rafael Manjarrés Padilla al que correteó con navaja en mano cuando intentaba correr hasta su casa para guarecerse, siendo alcanzado por su agresor en el boulevar propinándole sendas puñaladas en su humanidad en número no menor de dos, una de las cuales con carácter mortal”.

Para finalizar, expresó el Juez de segundo grado en el fallo impugnado que las precisiones plasmadas en el mismo y las reflexiones juiciosas de la primera instancia, permiten descartar la estructuración de la aminorante punitiva de la ira, en cuanto “los hechos ocurrieron dentro de un caso de típica riña”. 4. Es notable, entonces, que las instancias no ignoraron los medios probatorios indicativos de que el procesado fue golpeado en desarrollo de la riña e igualmente que en tales circunstancias descartaron la figura del artículo 60 del Código Penal de 1980, lo cual revela que la censura no plantea el error de existencia invocado, ni ninguno otro, sino que se constituye en un acto de simple oposición a los términos del fallo, que como es bien sabido resulta marginal al recurso de casación. Así las cosas, de acuerdo con el Procurador Delegado, el cargo no puede prosperar. 5.

Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 1996. Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Folios 34, 37 y 40. �. Folio 89. �. Folio 255. 11