SIMULACIÓN Y NULIDAD DE UN CONTRATO SIMULACIÓN Y NULIDAD DE UN CONTRATO. - DIFERENCIAS ENTRE LAS DOS ACCIONES Es ya doctrina consagrada por la Corte la de que la nulidad absoluta y la simulación son fenómenos diferentes: la primera contempla un contrato existente pero viciado; la segunda, inexistencia de un contrato aparente: como son distintos los conceptos, principios o textos jurídicos que configuran esos fenómenos: el de nulidad respaldado en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, en que se apoya la demanda inicial de este juicio: el de simulación en el artículo 1766 ibidem, que para nada invoca el demandante: y como son diferentes las consecuencias de uno y otro fenómeno: el de nulidad da acción contra terceros; el de simulación no. Sobre estas diferencias y otras secundarias o colaterales, ver fallos de casación civil de 19 de abril de 1954 (G. 1. número 2140, Pág. 352), Y de 8 de junio de 1954 (G. J. número 2142, Pág. 787).
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, doce de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Luis Felipe Latorre U.) Procede la Corte a considerar y decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria pronunciada el 26 de enero último por el 1'tribunal Superior de Cartagena en el juicio ordinario seguido por Leticia Novoa de Fernández contra Rúgero Novoa Meza y Filiberto Novoa Meza.
El litigio, que fue iniciado ante el Juez del circuito de El Carmen se endereza a obtener que se disponga lo siguiente: "Declarar que es absolutamente nulo y simulado el contrato recogido en la escritura pública número 67 de fecha 12 de junio de 1942, otorgada en la Notaria Única de esta ciudad y en virtud de la cual Rúgero Novoa Meza vendió a Filiberto Novoa Meza el inmueble que en dicho instrumento se describe y alindera. 29 Ordenar, en consecuencia, la cancelación tanto de la mencionada escritura pública como del registro correspondiente para lo cual se oficiará a los funcionarios respectivos. 39 Declarar, igualmente, y como consecuencia de lo anterior, que. el inmueble a que se ha hecho mención pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada entre Rúgero Novoa Meza y Dominga Torres. 49 Condenar en costas a los demandados, si se oponen a la demanda".
La demanda se apoyó en los artículos 2 de la ley 50 de 1936, 1740, 1936, 1741, 1746, ordinal 59 del 1781, 1820, 1849, 1880, 740 y concordantes del Código Civil, 734 y siguientes del Código Judicial; y como hechos se limitó a relacionar los del matrimonio de Rúgero Novoa con Dominga Torres, en 1915, nacimiento de la demandante, hija de ese matrimonio, en 1916, adquisición de la finca en 1919, fallecimiento de la señora Torres de Novoa, en 1923 (parece que fue en 1921, según la prueba supletoria), la venta impugnada de nulidad, contenida en la escritura de 1942, el beneficio en que continuó el vendedor, y otros indicativos de simulación de dicha venta (en concepto de la demandante).
Para mayor comprensión del caso de que se trata conviene relacionar en síntesis cronológica el movimiento de la propiedad del inmueble a que se refiere el juicio, que es un predio denominado "Las Piedras", ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, y el movimiento del estado civil de varias personas, estado que puede influir en la solución del problema jurídico planteado. 1915.-Contraen matrimonio Rúgero Novoa M. y Dominga Torres; 1916.-Nace de ese matrimonio Leticia Novoa (demandante) 1919.-Por escritura 168 de 25 de junio, Rúgero compró a Gregario Castillo la finca en referencia; 1921.-Muere Dominga Torres de Novoa: 1922.-Por escritura número 228, Rúgero vende el inmueble a Liborio Pulgar; 1925 (7 de diciembre).-Rúgero se casa en segundas nupcias con Zoila Bustillo, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Josefina, Lorenzo y Elena. 1926.-Por, escritura 136 de junio de este año, Liborio Pulgar vendió a Rodolfo Romaní el inmueble mencionado. 1934.-Romaní vende la, finca al prenombrado Rúgero (escritura 128). 1937 (17 de enero).-Muere Zoila Bustillo de Novoa; 1938.-Rúgero se casa en terceras nupcias con María Virginia Pérez; 1942.-Rúgero vende el, inmueble a Filiberto; 1954 (19 de febrero) Muere Rúgero Novoa.
Confróntense estos hechos, acreditados en el proceso, con los relacionados en la demanda, y se observará que ésta no versa sino sobre la invalidez de la venta que aparece en el, instrumento de 1942, de Rúgero a Filiberto, sin otra vinculación que la tocante con lo sucedido en 1915, 1916, 1919 Y 1921. El Tribunal estimó que, contraída la acción a impugnar únicamente la venta que aparece celebrada '!n 1942, aun suponiendo inválido ese contrato, la declaración sobre el particular no aprovecharía a la sociedad Novoa-Torres, o, en otros términos, la demandante carece de interés jurídico en la acción intentada, y, consiguientemente, de personería, sustantiva.
El recurso Dos cargos se hacen contra la sentencia acusada: El primero por violación directa de los artículos 595 del Código Judicial, 1033, 1008, 1019, 1155, 1240, 180, 1229, 1774, 1781 (Nº 59), 1820 (Ord.29), 740, 742, 752, 1871 del, Código Civil, 9 de la Ley 57 de 1887 y,85 de la Ley 153 del mismo año. El segundo, como violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 329, 343, 593, 597, 598, 595, 601, 604, 606, 632 del Código Judicial, 180, 1135, 1008, 1774, 1781 (Nº 59), 1820, 1832, 1033, 1019, 1240, 1299, 1836, 1871, 740, 742, 762, 950, 947 y 946 del Código Civil, 99 de la ley 57 de 1887 y 85 de la ley '153 del mismo año. Con frecuencia los recurrentes en casación estiman que la prosperidad del recurso se asegura, o, al menos cuenta con muchas probabilidades de éxito cuanto mayor sea el número de disposiciones que se relacionen como violadas, sin cuidarse de otros factores de importancia decisiva, como son los de exponer y concretar con precisión el concepto" el sentido en que fue violado cada artículo, singularmente 'considerado, y no todos en globo o conjunto, como se presenta la acusación' en el caso, actual.
Así, el concepto fundamental en que 'se apoya la sentencia absolutoria de segunda instancia es el de que la actora carece de interés jurídico en la acción intentada, porque sin desconocer que los padres de aquélla se casaron en 1915, que entre ellos se formó sociedad conyugal, que el marido (padre de la actora) compró el inmueble en 1919, que en 1921 murió la mujer, que en 1942' el marido aparece vendiendo aquel bien a Filiberto Novoa, suponiendo que esa enajenación sea nula por simulación, al declararse -la invalidez de tal contrato, eso no aprovecharía a la sociedad conyugal Novoa-Torres constituida en 1915 y disuelta en 1921, lo que es exacto, como se verá más adelante, a pesar de que el recurrente relaciona en el primer cargo 16 disposiciones quebrantadas, y 32 en el segundo, pero sin pormenorizar concretamente la violación sufrida por cada una de ellas, sino aludiendo apenas, y muy de paso, a la materia jurídica de que tratan algunas de aquellas disposiciones y a la afirmación de que el Tribunal las quebrantó. Este defecto es intolerable en casación y bastaría para declarar infundado el recurso.
Pero hay más, desde el punto de vista considerativo de la acción intentada: Es ya doctrina consagrada por la Corte la de que la nulidad absoluta y la simulación son fenómenos diferentes: la' primera contempla un contrato existente pero viciado; la segunda, inexistencia de un contrato aparente; como son distintos los conceptos, principios o textos jurídicos que configuran esos fenómenos: el de nulidad respaldado en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, en que se apoya la demanda inicial de este juicio; el de simulación en el artículo 1766. ibidem, que para nada invoca el demandante; y como son diferentes las consecuencias de uno y otro fenómeno: el de nulidad da acción contra terceros; el de simulación. Sobre estas diferencias y otras secundarias o colaterales, puede verse el fallo de casación de 1º de abril de 1954 (GACETA JUDICIAL número 2140, página 352), que refrenda la doctrina sentada en sentencia de 17 de abril de 1951 (G. J. Tomo LXIX, página 536).
Sobre la misma materia puede verse, en el sentido idéntico, la sentencia de Sala Plena Civil, de 8 de junio de 1954 (G. J. número 2142, pág. 787). Pues bien, como nítidamente se ve en el texto de las peticiones contenidas en la demanda, la actora propone la acción de nulidad por simulación, o, si se quiere, involucra las dos acciones, confundiendo las, todo lo cual es inaceptable y condenado al fracaso, porque aun suponiendo que en principio hubiera motivo para casar la sentencia recurrida, la que pronunciara la Corte en su reemplazo, necesariamente sería también absolutoria.
Pero aún haciendo al margen las precedentes observaciones.generales y entrando a examinar el caso concreto del pleito, se tiene: el juicio no ha versado sino sobre la nulidad o simulación de la venta hecha por Rúgero Novoa a Filiberto en 1942. La demanda no menciona ninguno de los actos de transmisión del dominio anteriores a ese contrato, ni abrió debate sobre ellos; y resulta que desde 1922 Rúgero Novoa vendió el inmueble a Liborio Pulgar, ese vendedor se casó en 1925 con Zoila Bustillo; en 1926 Pulgar le vendió la finca a Romaní y éste a Rúgero Novoa en 1934, es decir, dentro del matrimonio del comprador con la Bustillo, fallecida en 1937; de manera que al invalidar la venta de Rúgero a Filiberto en 1942, el bien entraría a la segunda sociedad conyugal, no a la primera; y en esa segunda sociedad no tiene interés la demandante Leticia, pero sí los hijos de Zoila Bustillo: Josefina, Lorenzo y Elena.
Es inadmisible el ataque que ahora se hace a la venta hecha a Pulgar en 1922 y a la compra en 1934, porque ninguno de estos contratos fue materia de impugnación en la demanda y ésta no es de reivindicación, sino de nulidad o de simulación del contrato de compraventa de 1942. Como no hay acción alguna enderezada contra la segunda sociedad conyugal, que, en cuanto a los intereses de la mujer estarían representados por sus hijos Josefina, Lorenzo y Elena, no se puede saltar sobre ellos para hacer, a sus espaldas, declaración en provecho de la primera sociedad, porque son terceros a quienes no perjudican las confesiones de simulación de los contratantes en 1942.
A este respecto alega el opositor: "La demandante ha saltado pues una etapa, amplia en el tiempo y fértil en actos jurídicos intermedios, para buscar la reintegración del inmueble a la sociedad conyugal de sus padres. Lógicamente se pregunta uno cuál es la acción pertinente para el logro de ese propósito frente a una cadena de hechos jurídicos (matrimonios, sociedades conyugales y herencias) y de contratos interpuestos entre la fecha en que salió la finca de la primera sociedad conyugal por venta del marido supérstite en 1922 y la en que, tras de andar en cabeza de terceros, vuelve a otra sociedad conyugal del mismo Rúgero y sale de esta tercera sociedad a manos de un extraño veinte años después".
"Atacar de nulidad el último contrato de venta, el de 1942, traería el problema de dejar en pie los contratos de ventas e hipotecas 'anteriores, ya que la nulidad no obra retroactivamente; y no se ve motivo legal para destruir legalmente esos eslabones anteriores en el dominio que por segunda vez volvió a tener Rúgero Novoa después de andar por fuera de su cabeza la titularidad.
La nulidad del último contrato, el de 1942, no podría pues pasar por sobre y contra los actos jurídicos que le precedieron y se interponían firmes antes de llegar a la sociedad conyugal que tuvo Rúgero con Dominga en 1915 a 1921". "En cambio, el actor pasó por alto la verdadera acción, la acción adecuada al derecho que sentía tener: la de reivindicación. Cuando por uno de los cónyuges se enajena un bien social durante el estado de indivisión del haber común, se produce el fenómeno de venta de cosa ajena, con las consecuencias legales que ello comporta.
Entre otras, la de que los derechos del verdadero dueño, en este caso la sociedad conyugal Novoa-Torres, hayan podido extinguirse por prescripción, y la de que, si no se han extinguido, pueda aún reivindicar contra el actual poseedor". "Es claro, siendo así, que el fenómeno de la inoponibilidad a que se refiere el recurrente para atacar el concepto del Tribunal de que han debido acusarse también los contratos interpuestos que allí cita, sólo se predica en la acción reivindicatoria, que no fue la ejercitada en este juicio, en el cual la pretensión es que el inmueble ha de reingresar a la primera sociedad conyugal Novoa-Torres por la simulación o nulidad de la última venta hecha por Rúgero a Filiberto Novoa.
Pero ya se vio que, dadas las consecuencias de nulidad o de una simulación, ellas en nada aprovecharían a la referida sociedad conyugal, de donde resulta que la actora no tiene interés en su declaración, carece de personería sustantiva para pedirla. Todavía sería discutible ese interés si se hubieran acusado de nulos o por cualquiera otra causa los demás contratos a partir inclusive de la primera venta hecha por Rúgero Novoa en 1922, porque siendo ellos imponibles al verdadero dueño, sociedad conyugal, no existe interés jurídico en su declaratoria de nulidad para el sólo efecto de restituir el bien indebidamente enajenado al patrimonio de esa sociedad. 'Pero en todo caso, habiéndose adoptado la vía de la simulación-nulidad, ese interés jurídico carece de existencia si no se acusan todos los contratos intermedios, como ocurre aquí".
En resumen, aquí lo único que ha sido materia de debate es el contrato de 1942, ninguno de los otros está trabado en la litis. Todo lo anterior, que es claro e irrefutable, lleva a la conclusión de que el fallo absolutorio pronunciado por el Tribunal, está justificado y.que no puede infirmarse porque los cargos contra él carecen de fundamento.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida y condena en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. - Agustín Gómez Prada - Ignacio Gómez Posse - Alberto Zuleta Ángel - Ernesto Melendro Lugo, Sría.