SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11896 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve los recursos de homologación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para resolver el pliego de peticiones que presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE BUSES VERDES a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA. � I.
ANTECEDENTES Por solicitud del sindicato el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto existente entre dicha organización y la cooperativa, el cual quedó integrado debidamente y, una vez instalado, profirió el laudo cuya anulación se pretende con los recursos que aquí se deciden.
El fallo arbitral proferido rige desde el 15 de octubre de 1998, fecha de su expedición, hasta el 15 de octubre del año 2000, y en él se reguló lo atinente al régimen salarial; los auxilios de transporte y para anteojos; las dotaciones que deben serle suministradas a los conductores; el salario sin prestación del servicio por disposición o culpa de la cooperativa o del propietario del vehículo, y también si los conductores son privados de su libertad por accidentes de tránsito, caso en el que reciben el salario mínimo legal hasta por 30 días "cuando no haya(sic) sido responsabilidad del conductor las causas por las cuales ha sido privado de la libertad" (folio 369), conforme está dicho en el laudo; los permisos sindicales remunerados y los que se otorgan por infortunios domésticos; y los que denominaron "auxilios económicos" por muerte del padre, la madre, la esposa o compañera y los hijos de un conductor, o por el fallecimiento de éste.
En la parte resolutiva del laudo aparece textualmente dicho que "los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no caído(sic) decisión alguna se niega(sic) por equidad" (folio 368) y que "las cláusulas de las convenciones colectivas firmadas anteriormente que no se modifiquen, se considerarán como vigentes e impresas en la presente convención colectiva" (ibídem).
II. LOS RECURSOS DE HOMOLOGACION Por intermedio de quien dijo ser su representante legal la organización sindical adujo que aun cuando el tribunal de arbitramento, al desatar el conflicto mediante el laudo proferido el 15 de octubre de este año, "decidió inicialmente y de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 402), en las consideraciones del fallo "determinó no acceder a algunos puntos petitorios dentro del pliego en discución(sic), deshechó(sic) puntos económicos reduciendo incluso derechos económicos adquiridos por la organización sindical" y no tuvo en cuenta que el espíritu de una convención colectiva de trabajo es el de "lograr mayores prevendas(sic) para los trabajadores y mucho mejor si supera el espíritu de la ley" (ibídem).
Asimismo, está dicho en el memorial que la comisión de trabajadores le explicó al tribunal de arbitramento que el salario de un conductor equivalía al veinte por ciento del valor del pasaje por pasajero movilizado, remuneración que afirma el sindicato fue desmejorada en el laudo al crear "una obligación de consignar un 7% para prestaciones sociales y otras obligaciones de la empresa" (folios 402 y 401); y si bien acepta la organización sindical que el trabajador debe consignar para prestaciones un porcentaje de su salario, aduce que "lógicamente el porcentaje debe ser del 20% del salario y no del valor total del pasaje como fue lo decidido por el tribunal" (folio 401).
En el escrito está dicho que al tribunal "le correspondía no tocar los puntos discutidos en la negociación directa los cuales fueron los correspondientes al Capítulo Primero del pliego; estos son, los primeros siete artículos con excepción del segundo, que trata un conflicto jurídico y que está relacionado con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, pero el Tribunal lo deshecho(sic) olvidando su decisión de dirimir únicamente el aspecto económico" (folio 401) y que "no se pronunció respecto a la retrospectividad del aumento salarial, y esta es una obligación ya que frente a las prevendas(sic) salariales es viable la retrospectividad" (ibídem).
Por su lado la apoderada judicial que al efecto constituyó la cooperativa pidió al tribunal que dictara "sentencia complementaria" (folio 398) para que aclarara los dos parágrafos del artículo segundo del laudo sobre régimen salarial; e igualmente exceptuara de los casos de salario sin prestación de servicio aquellos "que se presuma que desobedece [el conductor] la orden de consignación o las sanciones a que se haga acreedor" (ibídem).
La abogada también le pidió que modificara el literal a) del artículo 5º sobre dotaciones "sujetándolo estrictamente a lo que establece la ley" (folio 398) y decretara "un valor proporcional para el pago de prestaciones sociales, parafiscales y los demás derechos creados para los trabajadores por el fallo arbitral" (folio 397); y para el evento de que no accediera a dicha complementación, solicitó que le concediera el recurso de homologación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verificada la regularidad del laudo como lo establece de manera expresa el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, y por considerar que en este caso las decisiones diferentes a las atacadas por los recurrentes no afectan preceptos de orden público, la Corte lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, pues, conforme se explicará más adelante, ninguna de las disposiciones del tribunal de arbitramento a las que se refieren las partes en conflicto en sus memoriales resulta contraria al poder decisorio de los arbitradores, ni afecta derechos o facultades de ellas reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no habiendo tampoco resuelto ellos sobre puntos respecto de los cuales se hubiera producido acuerdo en la etapa de arreglo directo.
En efecto: Dada la naturaleza del conflicto económico y las finalidades que mediante el mismo se persiguen, es obvio que el tribunal de arbitramento no afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, la ley o las normas convencionales vigentes, en aquellos casos en los cuales, si bien decide sobre los puntos respecto de los que no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, opta por no conceder la totalidad de los nuevos derechos que se pretenden crear con el conflicto o no modifica lo pactado directamente por ellas en convenciones colectivas anteriores.
No existe disposición constitucional o legal de la que racionalmente sea dable deducir que el tribunal de arbitramento carece de la facultad de "no acceder a algunos puntos petitorios dentro del pliego en discución(sic)" (folio 402), que es la primera razón de inconformidad que expresa el sindicato. Desde luego que los trabajadores pretenden crear nuevos derechos cuando, coligados o mediante el sindicato que los agrupa, provocan un conflicto económico colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones; pero de allí no resulta que exista el deber legal de satisfacer sus aspiraciones, por lo que si el patrono directamente no accede a sus pretensiones y tampoco el tribunal les concede esos nuevos beneficios que procuran obtener, no por ello cabe afirmar que se hayan afectado los derechos o facultades que les reconocen la Constitución, las leyes o las normas convencionales que permanecen inmodificadas.
En cuanto a la queja del sindicato de haberse reducido "derechos adquiridos en convenciones anteriores", bastará decir que por la forma genérica e indeterminada como se plantea el asunto, sin identificar el derecho que se dice conculcado, resulta imposible para la Corte determinar si en verdad alguno de los derechos ya reconocidos en normas convencionales vigentes fue modificado por el tribunal ilegalmente en razón de haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó. Como es apenas elemental entenderlo, para que se pueda determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó su poder decisorio o afectó alguna facultad o derecho reconocido a las partes en conflicto por normas convencionales vigentes anteriores, es menester que quien impugna el laudo identifique la convención colectiva de trabajo en la que supuestamente existe la norma que consagra el beneficio o "prebenda" --como la denomina el sindicato recurrente--, que por sus características fuera dable considerar como un "derecho adquirido" de los que no pueden ser desconocidos por el laudo arbitral.
Carece de cualquier fundamento legal, y además no es razonable, pretender que la Corte realice oficiosamente una revisión de todas las convenciones colectivas de trabajo que hayan celebrado el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Buses Verdes y dicha cooperativa --cuyo número y fecha se desconocen-- para determinar cuál de los derechos consagrados en las normas convencionales vigentes es el que supuestamente desconoció el laudo.
Como ya se dijo atrás, el tribunal no afecta derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución, la ley o en normas convencionales vigentes por la circunstancia de no conceder nuevos derechos o mejorar los ya existentes, por lo que no puede afirmarse, como infundadamente lo asevera el sindicato, que es una obligación de los árbitros pronunciarse "respecto a la retrospectividad del aumento salarial".
Conviene precisar que la "retrospectividad" no es otra cosa diferente al efecto general inmediato que tienen las normas sobre trabajo, por lo que sin que puedan afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, pues entonces tendrían un efecto retroactivo, se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.
En este caso, y conforme se dispuso en el artículo primero del laudo arbitral, su vigencia comienza el 15 de octubre de 1998, cuando se expidió, y regirá hasta el 15 de octubre del año 2000. En cuanto a la solicitud de la cooperativa, conviene recordar que su apoderada en el mismo memorial en que solicitó al tribunal de arbitramento "dictar sentencia complementaria" (folio 396), manifestó que si no se accedía a tal petición se le concediera el recurso de homologación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que es forzoso entender que las razones en que fundó su petición de que se complementara el fallo arbitral son las mismas que sirven de sustento al recurso.
Por ello, para responder a los argumentos expresados en dicho memorial, le bastará a la Corte decir que no se entiende cuál pueda ser la contradicción que exista entre la disposición del laudo de incrementar en un trece por ciento el salario de los conductores y la decisión de fijar en un siete por ciento "por pasajero movilizado" las prestaciones sociales; pero en el supuesto de que existiera alguna contradicción que hiciera ambiguo el laudo, no es el recurso de homologación la vía procesal adecuada para despejar tal ambigüedad.
No está demás anotar que el tribunal de arbitramento el 10 de noviembre de 1998 dictó un auto mediante el cual resolvió "no acceder a proferir auto complementario, aclaración o adición al laudo arbitral" (folio 404), decidiendo de esta forma la solicitud que en tal sentido le hizo la cooperativa. Que al decretarse en el laudo que el incremento por concepto de los pasajes nocturnos, dominicales y festivos corresponda al conductor "para satisfacer la remuneración de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos" (folio 397), no se indique si esos factores "son parte integral del salario para efecto prestacional, o no se debe tener en cuenta para esos eventos" (ibídem), para igualmente decirlo con las textuales palabras que emplea la abogada de la cooperativa al sustentar el recurso, no puede tener como consecuencia la ilegalidad del fallo arbitral, por lo que se declarará exequible tal decisión. Para la cooperativa el laudo viola el artículo 7º de la Ley 11 de 1998 --parece referirse a la Ley 11 de 1984--, porque, según lo dice su apoderada, es ilegal que "la primera dotación signifiquen dos camisas, pues la dotación es una sola" (folio 397).
Como claramente lo estatuye el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, sus disposiciones, y en general las normas legales que regulan el trabajo humano, "contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores", por lo que al provocar el conflicto colectivo de trabajo mediante la presentación del pliego de peticiones, lo que precisamente buscan los trabajadores es superar ese mínimo consagrado en la ley; objetivo que se logra bien sea por virtud del acuerdo que se plasma en la convención o en el pacto colectivo de trabajo, o como resultado de la decisión que en el laudo adopta el tribunal de arbitramento.
Resulta por ello manifiestamente carente de fundamento afirmar que un fallo arbitral viola la ley porque supera el mínimo de derechos y garantías legalmente consagrados en favor de los trabajadores. Que el siete por ciento "señalado para prestaciones sociales" en el laudo no alcance "para cubrir tales prestaciones, los parafiscales y las cargas impuestas por el tribunal" (folio 397), como lo afirma la apoderada de la cooperativa al expresar las razones de su petición, no tiene como necesaria consecuencia que sea ilegal lo decidido por los árbitros.
Y que en el fallo impugnado no se haya justificado, según se afirma por la cooperativa al sustentar el recurso, los "derechos extras para los trabajadores" (folio 397), ni tampoco se le haya dicho a ella, en su condición de patrono, "de dónde deben obtenerse los recursos para cumplir tales obligaciones" (ibídem), no significa que los árbitros hayan extralimitado el objeto para el cual se convocó el tribunal especial de arbitramento, o que al crear estos "derechos extras" para los trabajadores hayan afectado derechos o facultades de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, razón por la que igualmente se declarará exequible el laudo.
Como al comienzo quedó dicho, verificada la regularidad del laudo y que el mismo no viola derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por la leyes o por normas convencionales vigentes, se impone declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Homológase el laudo arbitral proferido el 15 de octubre de 1998 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral entre la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Buses Verdes.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Homologación 11896 �página \* arábico�1�