CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 42 Radicación 11895 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ramón Guillermo Pamplona Medina y Fabio Agudelo Tascón contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 8 de octubre de 1998 dentro del proceso ordinario que los recurrentes adelantaron contra la Corporación Universidad Libre.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó al referido centro universitario con la finalidad de obtener el reintegro de Pamplona Medina y Agudelo Tascón a los cargos de decanos de las facultades de Contaduría Pública y Administración de Empresas, respectivamente, desempeñados por ellos en la Seccional de Cali, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de devengar desde la fecha del despido hasta la de la reincorporación, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de febrero de 1997 hasta la fecha de reingreso, con la respectiva indexación y consecuencial declaratoria de no solución de continuidad de los vínculos laborales.
Además, desde agosto 25 de 1992 hasta febrero 28 de 1997, solicitaron vacaciones, prestaciones legales y extralegales, cotizaciones al ISS, prima de antigüedad por quince años de servicios e indemnización moratoria. Como pretensiones subsidiarias pidieron la indemnización por terminación unilateral del contrato, la pensión sanción desde la fecha del despido por tener más de 15 años de servicios y 50 años de edad, la indexación, cotizaciones al ISS hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de jubilación y la diferencia, si la hubiere, entre la pensión del ISS y la de la Universidad.
Fundaron su demanda en el hecho de haber prestado servicios a la universidad accionada, Seccional Cali, mediante contratos a término indefinido, así: 1) Ramón Guillermo Pamplona Medina desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 1997, inicialmente como profesor hora cátedra, luego de tiempo completo y desde enero 21 de 1988 en calidad de Decano de la Facultad de Contaduría Pública, nombrado en propiedad el 28 de junio del mismo año, sin perder su condición de docente, con un salario mensual total de $1.677.000; 2) Fabio Agudelo Tascón, desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1997; fue profesor de tiempo completo, posteriormente como Jefe del Area Administrativa y, finalmente, desde junio 28 de 1988 fungió de decano de la Facultad de Administración de Empresas, sin dejar su función docente y con una asignación mensual de $1.677.000 incluido lo devengado como catedrático.
Dijeron además: que el ICFES intervino la Universidad y luego de una investigación, los sancionó porque durante 1989 1990 permitieron un número de alumnos superior al autorizado por dicha entidad y por aplicar sanciones a estudiantes sin previo proceso disciplinario; que contra las resoluciones anteriores interpusieron los recursos de ley y antes de que éstos se resolvieran, sin ser ellos responsables puesto que eran ejecutores de órdenes superiores, el 25 de agosto de 1992 la Universidad los despidió, por lo que iniciaron cada uno, procesos ordinarios que culminaron con sentencias de reintegro; que los fallos fueron acatados por la demandada a partir del 4 de diciembre de 1996; que el 13 de febrero de 1997 les impusieron horario de 9 A.M. a 1 P.M., cambiado luego mediante comunicación del 20 del mismo mes y año, por el de 8 A.M. a 12 M. y de 5 a 9 P.M., orden que se negaron a cumplir puesto que, según ellos, de acuerdo con las sentencias que ordenaron el reintegro, éste debía ser en las mismas condiciones en que se encontraban a la fecha del despido y no se les pidió consentimiento para el cambio de horario; que mediante carta del 28 de febrero se les dio por terminado el contrato por incumplimiento de órdenes impartidas por el patrono. Calificaron el despido como injusto y afirmaron que el verdadero motivo fue consignado por la demandada en un comunicado que se repartió entre el estudiantado, en el que se indicó que la política de la Universidad era la de no permitir la permanencia de personas que cobraran indemnizaciones millonarias por errores del pasado, con lo cual no le demuestren a la Institución sentido de pertenencia. Finalmente, afirmaron que Pamplona nació el 13 de julio de 1945 y Agudelo el 21 de julio de 1946. 2.
La Universidad se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y propuso las excepciones de pago y prescripción. En relación con Pamplona Medina, negó los extremos mencionados en la demanda y dijo que antes del 15 de febrero de 1982 la vinculación fue a término fijo, por período académico; que la última relación fue del 15 de febrero de 1982 hasta el 27 de febrero de 1997; que le fueron liquidadas y canceladas las prestaciones sociales y que la Institución dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia aludida.
En lo atinente a Agudelo Tascón, también se adujo el contrato a término fijo; que le fueron canceladas las prestaciones sociales y se acató lo ordenado por el Juzgado. En cuanto a los horarios, se replicó que la Universidad los tiene establecidos tanto en sus reglamentos como en los estatutos y que a los demandantes no se les aplica la Convención Colectiva por estar ejerciendo el cargo de decanos, en virtud de lo dispuesto en su artículo 39. 3.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 19 de junio de 1998 condenó a la demandada a reintegrar a los accionantes a los cargos de decanos de las facultades de Contaduría Pública y Administración de Empresas, respectivamente, en las mismas condiciones que tenían al momento del despido o a uno de similar categoría; ordenó el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta cuando fueran reintegrados, con los aumentos convencionales y legales que se hubieren producido, así como el pago de las cotizaciones al Seguro Social; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia del 8 de octubre de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la Universidad Libre a pagar a Pamplona y Agudelo las sumas de $2.708.070,60 y $2.692.140,79, por concepto de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas de ambas instancias.
Consideró el Tribunal que con las pruebas aportadas al proceso, inclusive los pronunciamientos judiciales que establecieron la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido respecto de cada demandante y mediante los cuales obtuvieron la orden de reintegro, no era necesario profundizar sobre el tema, que encontró perfectamente claro.
Ante la insistencia del apoderado de los demandantes en que se declare la inexistencia e ineficacia del despido, estimó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ninguna norma que le dé tal connotación a la conclusión del vínculo laboral, pues el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990, tipifica tal hecho como real y efectiva “terminación unilateral del contrato sin justa causa”, concretando las consecuencias derivadas de tal situación, siendo extraña la pretendida ineficacia para ese particular evento.
El que la norma haya dejado transitoriamente con efectos el reintegro para quien llevara más de 10 años de servicios y fuera despedido sin justa causa, no se desprende que deba tenerse como inexistente o ineficaz su retiro, sino que se impone como sanción dicho reintegro. Con apoyo en las cartas de despido estableció que el motivo de terminación de los contratos fue el no acatar la orden de laborar en el horario de 9 A.M. a 1 P.M. y de 3 P.M. a 9 P.M. de lunes a viernes, ni registrar las horas de entrada y salida.
A juicio del fallador de segunda instancia, “la imposición de un horario determinado por parte del empleador, de ninguna manera puede calificarse como modificación a las condiciones del contrato de trabajo, toda vez que es facultad expresa y propia de éste organizar la empresa o establecimiento en la forma que considera más aconsejable o práctica para su buena marcha y de ahí que si la accionada resolvió reglamentar las horas de sus labores y lo hizo saber oportunamente a sus servidores imponiéndoles al mismo tiempo la obligación de registrar sus horas de llegada y de salida, esa decisión estuvo totalmente ajustada a derecho y no puede decirse que con ella se vulnerara el derecho de los accionantes quienes por cierto han afirmado que eran trabajadores de “tiempo completo” al servicio de la demandada, lo cual quiere decir que debían tener disponibilidad laboral para ella, y mucho más si se tiene en cuenta el cargo que cada uno ocupaba como decano, que implica estar atento a cualquier circunstancia que se pueda presentar dentro de la jornada laboral, la que lógicamente debe atemperarse a lo dispuesto en nuestro estatuto laboral, y por lo tanto, si como lo afirma la accionada, ellos se negaron a acatar esa orden impartida por la máxima autoridad de la Universidad, es claro que no puede hablarse de despido injusto y se procede entonces a estudiar si hubo o no tal desacato.” Con base en los testimonios de Alba Leticia Chaves Jiménez, Alicia Viveros de Mariño, German Ramírez Quiroga, Bartolomé Sardi Zaiden, Nelly Elizabeth Vásquez, Francisco Horrillo Ruíz y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, estableció la desobediencia a la orden del empleador y concluyó el Tribunal que los actores fueron debidamente notificados del horario y de la forma de control que se implantaría para su cumplimiento y que a pesar de que afirmaron cumplir con el horario pero no con el registro, no demostraron tal hecho, por lo que encontró demostrado el no acogimiento a las políticas sobre horario de trabajo, así como el no acatamiento de la orden impartida por la Universidad, la que consideró, a pesar de la insinuación de los actores, como no discriminatoria, pues apoyado en los testimonios estableció que fue para todo el personal administrativo; finalmente indicó que la accionada no pretermitió disposición alguna al ponerle fin al vínculo laboral.
En relación con las peticiones de pago de prestaciones sociales consideró que las pedidas desde el 28 de febrero de 1997 no son procedentes puesto que el contrato terminó efectivamente en dicha fecha y en cuanto a las pretendidas por los años 1992 a 1996, encontró que fueron objeto de procesos adelantados anteriormente, definidos mediante providencias que se encuentran en firme por lo que no vio procedente hacer pronunciamiento sobre ellas.
Despachó el ad quem, en consecuencia, desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, pero estimó que la accionada no justificó la demora en el pago de prestaciones, efectuado el 8 de mayo de 1997, con posterioridad a la fecha de la desvinculación lo cual ocurrió el 28 de febrero de 1997, razón por la cual la condenó al pago de la indemnización moratoria por ese lapso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado de los demandantes y fue replicado en su oportunidad. Presenta dos demandas contra la sentencia impugnada con idéntico alcance de la impugnación, en el que sólo cambian los valores individualmente solicitados por los actores en sede de instancia, si llegare a prosperar el recurso. Así plantea el petitum, el cual está referido a los tres cargos formulados: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con la presente demanda de casación, se pretende que la Honorable Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: “a) Por el PRIMER CARGO FORMULADO CASE LA SENTENCIA INDICADA en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia que había declarado el despido como INJUSTO y sobre esa base había ordenado EL REINTEGRO del demandante y que constituida en sede e instancia proceda a MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido de ordenar EL REINTEGRO pero sobre la base de que el DESPIDO ES INEXISTENTE E INEFICAZ y proceda a REVOCAR el punto tercero y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de los intereses reclamados y las cotizaciones al Seguro Social, en la forma como señalo a continuación: “a.1.
DECLARAR que el despido producido el 28 de febrero de 1997 y que dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes es INEXISTENTE e INEFICAZ y que por lo tanto procede el REINTEGRO del trabajador RAMON GUILLERMO PAMPLONA MEDINA al cargo de DECANO DE LA FACULTAD DE CONTADURÍA en la SECCIONAL DE CALI o a uno de igual o similar categoría y en las mismas condiciones de empleo existentes para el 28 de febrero de 1997 y ORDENANDO el pago de salarios con sus aumentos legales o convencionales, prestaciones sociales, primas extralegales que constituyen salario y cotizaciones al Seguro Social y demás derechos laborales que gozaban cuando fue despedido de su cargo y desde el 1 de marzo de 1.997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.- “a.2.
CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo periodo y por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.- “a.3. CONDENAR en costas de ambas instancia a la parte demandada.
“b) En SUBSIDIO y si no se CASA LA SENTENCIA en los términos señalados anteriormente por el primer cargo formulado proceda con fundamento en el SEGUNDO CARGO FORMULADO y CASE LA SENTENCIA INDICADA en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia que había declarado el despido como INJUSTO y había ordenado el reintegro y que constituida en sede de instancia proceda a;
“b.1. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PUNTO PRIMERO Y CUARTO, y, “b.2. REVOQUE EL PUNTO TERCERO DE ESA SENTENCIA y en su lugar disponer lo siguiente: b.2.1. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo período y por los riesgos de invalidez vejez y muerte.
B.2.2. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.” “Si se casa la sentencia indicada en cuanto REVOCO la de primera instancia y que había ordenado el REINTEGRO sobre la base de lo injusto del despido y constituido en Tribunal de Juzgamiento, por consideraciones de instancia, juzgue incompatible el reintegro a pesar de lo injusto del despido, MODIFIQUE en tal caso la sentencia de primera instancia, así: “b.sub1.
CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado con el doctor RAMON GUILLERMO PAMPLONA MEDINA teniendo 18 años y 7 meses continuos de servicio a la demandada, indexando esa indemnización a la fecha de la sentencia y teniendo como Indice Inicial el de febrero 28 de 1997 y como Indice Final el de la fecha de la sentencia. “b.sub2.
CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la PENSION SANCION que contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, PENSION SANCION que debe cancelarse desde el 1º de marzo de 1997, incluyendo en el pago de esta PENSION SANCION las dos mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre y los reajustes legales anuales, como quiera que el patrono no había efectuado cotizaciones al Seguro Social en los términos de ley.
“b.sub3. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a efectuar las cotizaciones al Seguro Social desde el 1 de marzo de 1997 hasta el momento que el demandante cumpla con los requisitos de edad y cotización para gozar dela pensión de jubilación, CONDENÁNDOLA igualmente a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Seguro Social y la que le correspondiere pagar a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
“b.sub4. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la suma correspondiente al saldo de las cesantías y que asciende a $13.398.872.75 y al saldo de los intereses a la cesantía de 1996 y 1997 que ascienden a $ 1.424.583.57 no canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo. “b.sub5. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE apagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno delas prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1997 hasta la fecha que procedan a su cancelación y que asciende a CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS (50.160.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA diarios.
“b.sub6. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo periodo y por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “b.sub7. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
“c) En SUBSIDIO a las dos peticiones anteriores y si no se CASA LA SENTENCIA en los términos señalados anteriormente por el primer cargo formulado o por el segundo cargo formulado proceda con fundamento en el TERCER CARGO FORMULADO Y CASE LA SENTENCIA INDICADA en cuanto a los PUNTOS UNO Y DOS de su parte resolutiva, (sic) dejándola intacta en cuanto a la REVOCATORIA que produjo de la sentencia recurrida y que casada así, en lo indicado, se constituya en sede de instancia, luego de lo cual entre a MODIFICAR la sentencia de primer grado así: “c.1.
CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE apagar la suma correspondiente al saldo delas cesantías y que asciende a $13.398.75 y al saldo de los intereses a la cesantía de 1996 y 1997 que ascienden a $1.424583.57 no canceladas al momento de la terminación dl contrato de trabajo. “c.2. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1977 hasta la fecha en que procedan a su cancelación y que asciende a CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS (50.160.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA diarios.
“c.3. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo periodo y por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “c.4. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.” Para conseguir su objetivo formula en ambas demandas, de manera idéntica, tres cargos, todos enderezados por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las normas substanciales, procedimentales y constitucionales que menciona en la proposición jurídica de cada uno. La Sala avocará su estudio de manera conjunta, así como también agrupará los cargos para decidirlos en un solo bloque, de acuerdo con el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, dado que todos se fundan en la primera causal de casación, están formulados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y la motivación es similar.
A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo cual lo llevó a inaplicar una serie de normas laborales sustantivas, procedimentales, constitucionales y civiles, entre ellas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye a la sentencia seis errores de hecho, que pueden sintetizarse así: No dar por demostrado, estándolo, que existía un procedimiento disciplinario, para imponer sanciones a los docentes vigente al tiempo de ser despedidos los demandantes;
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran docentes, profesores titulares de carrera, a los que para efectos laborales cobijaba el reglamento docente expedido por la Universidad; No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran profesores titulares de carrera y por lo tanto, para efectos laborales, se encontraban cobijados por la Convención Colectiva suscrita con la Asociación de Profesores de la Universidad Libre;
No dar por demostrado, estándolo, que los docentes, a pesar de acceder a cargos directivos no pierden tal calidad, ni las condiciones, derechos, obligaciones y beneficios, consagrados por la Corporación, tanto en el Reglamento docente como en la Convención Colectiva; No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad libre no realizó ningún procedimiento disciplinario para sancionar a los demandantes; y No dar por demostrado, estándolo que la Institución demandada no pagó los intereses a la cesantía durante el período comprendido entre Agosto de 1992 y Diciembre de 1996, ni las cotizaciones al Seguro Social por los rubros de invalidez, vejez y muerte durante el mismo lapso.
Después de enumerar las pruebas que estima dejadas de apreciar por el Tribunal, en la demostración del cargo el recurrente indica a la Corte que debe valorar el documento de folio 383 para Pamplona Medina y 491 para Agudelo Tascón, de los que, sostiene, se desprende la mala fe de la demandada, porque allí se indica como causa de terminación, el abandono del cargo y fecha la del 8 de abril de 1997, razón por la cual la demandada, después de la desvinculación, consideró el tema de la calidad de docente.
Afirma que el Tribunal no apreció los documentos reseñados, ni analizó la mencionada calidad ni los derechos que como tales tenían; y si los hubiese valorado hubiera verificado con el Estatuto Docente de la Universidad que existía un procedimiento disciplinario aplicable para darles por terminado el contrato de trabajo, el cual no se llevó a cabo, lo que genera, en concepto del recurrente, la inexistencia del despido.
Indica también como no apreciados por el Tribunal, documentos relacionados con el pago de los intereses a la cesantía para sostener que si los hubiera apreciado habría encontrado que la Universidad estaba obligada a pagarlos. Para el fallador de segundo grado, agrega, esas sumas fueron materia de otro debate judicial por lo que no entró a valorar las pruebas ni los argumentos del demandante y especialmente menciona la inspección judicial, en donde se contiene confesión en el sentido de que no fueron cancelados.
Seguidamente hace su propio análisis sobre la prueba no calificada y concluye que los testimonios recepcionados en el proceso fueron indebidamente apreciados, pues se limitó el fallador a verificar solamente el tema del horario, sin tener en cuenta el de la calidad de docentes ostentada por los demandantes y lo relacionado con el procedimiento disciplinario.
Finalmente hace una transcripción de apartes de sentencias de ésta Corporación, que en su concepto, son aplicables al caso bajo examen. B. SEGUNDO CARGO Igualmente formulado por la vía indirecta y cuya finalidad es la confirmación parcial de la sentencia de primer grado, tal cual se anotó al principio, como norma indirectamente violada señala los artículos 62 (subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, lit. a, num. 6), 58-1, 23 (modificado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 65, 104, 107, 115, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, entre otros.
Le atribuye a la sentencia 20 errores de hecho por falta de apreciación de pruebas (folios 34 y 93), resumidos así de la impugnación: No dar por demostrado, estándolo, que la orden impartida por el patrono fue inconstitucional, ya que violó el principio de igualdad ante la ley y fue discriminatoria; No dar por demostrado, estándolo, que no existían quejas, ni reclamos, ni llamados de atención en la hoja de vida del trabajador;
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran docentes de la Universidad y por lo tanto debían ser sancionados previo procedimiento disciplinario; Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden impartida por el patrono fue para todos los directivos administrativos y que los demandantes no cumplieron con la jornada laboral; No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro ocurrido en 1996 se hizo en las mismas condiciones de 1992, entre ellas el horario flexible de que gozaban los demandantes;
No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Libre no pagó los intereses a la cesantía durante el período comprendido entre agosto de 1992 y diciembre de 1996 y que tampoco realizó las cotizaciones al Seguro Social por los rubros de invalidez, vejez y muerte durante el mismo lapso; No dar por demostrado, estándolo, que la causa real del despido de los trabajadores fue el hecho de no contar con el respaldo de las nuevas directivas de la Universidad y haberse producido su vinculación de nuevo como consecuencia de una orden judicial de reintegro;
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago efectuado por la Corporación Universidad Libre en mayo de 1997 correspondía al valor de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores; Dar por demostrado, sin estarlo, que Pamplona Medina, laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de abril de 1997 y el valor de sus cesantías ascendía a $17.716.930.oo, por un lado, y que Agudelo Tascón trabajó desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 8 de abril de 1997, y respecto de él la prestación aludida equivalía a $18.137.662.oo; con anticipos pagados a cada uno de $1.902.524.oo y $1.708.748.oo, respectivamente;
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los intereses a la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $517.132.oo y el de Agudelo Tascón a $593.102.oo; No dar por demostrado, estándolo, que el valor del Salario Base para liquidación de Pamplona Medina era a $1.572.015.oo y el de Agudelo Tascón $1.565.089.oo; No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio de Pamplona Medina es de 6.690 días, del 1 de agosto de 1978 al 28 de febrero de 1997, y el de Agudelo Tascón 6.282, que comprenden desde el 16 de septiembre de 1979 hasta febrero 28 de 1997;
No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías de 1996 se pagaron en forma extemporánea y en una suma inferior a la que se debía pagar; Dar por demostrado, sin estarlo, que Pamplona Medina, laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de abril de 1997 y Agudelo Tascón desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 8 de abril de 1997;
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $17.716.930.oo y la de Agudelo Tascón a $18.137.662.oo; Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los intereses a la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $517.132.oo y el de Agudelo Tascón a $593.102.oo; No dar por demostrado, estándolo, que el valor del Salario Base para liquidación de Pamplona Medina era a $1.572.015.oo y el de Agudelo Tascón $1.565.089.oo;
No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías de 1996 se pagaron en forma extemporánea y en una suma inferior a la que se debía pagar; No dar por demostrado, estándolo, que existen saldos de prestaciones sociales a favor de los demandantes que hasta la fecha no han sido pagados; No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria por falta de pago debe abarcar desde febrero 28 de 1997 y hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales, y no hasta mayo de 1997.
En la demostración del cargo sostiene inicialmente el recurrente que la evidencia de los errores denunciados surge de la no evaluación, por parte del Tribunal, de las pruebas mencionadas, las cuales divide en aquellas que acreditan la calidad de docente de los demandantes, las que demuestran el no pago de los intereses a la cesantía y las que dan cuenta del tiempo de servicio de los actores (folios 36 a 40 y 94 a 98); no obstante lo anterior, menciona a continuación otras que considera mal apreciadas por el juzgador.
Reitera la solicitud inicial hecha a la Corte en el primer cargo, relacionada con el documento de folio 383 del cuaderno primero, así como los argumentos sobre la calidad de docentes de los actores. Sostiene, además, que si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto las pruebas que reseña, habría concluido que los demandantes fueron reintegrados en diciembre de 1996 bajo las mismas condiciones vigentes en 1992, entre las que se encontraban el hecho de gozar de un horario flexible y el de tener una hoja de vida limpia.
Califica la orden impartida por el empleador de cumplir horario como discriminatoria, pues se dictó sólo para tres trabajadores, frente a 21 directivos administrativos de la Seccional de la Universidad y, además, violatoria de la dignidad de los actores, dado que ellos desempeñaban los cargos de máxima autoridad en las facultades. Se refiere enseguida al tema de los intereses a la cesantía y las cotizaciones al seguro social, para reiterar los argumentos esgrimidos en el primer cargo.
También alude al tema de las prestaciones sociales para expresar que si, por consideraciones de instancia, se llegare a estimar no recomendable el reintegro, se abre la posibilidad del pago de las mismas y de la indemnización por despido. Manifiesta que el Tribunal en este punto se equivocó al aceptar el tiempo laborado y el salario, señalados en la liquidación de prestaciones sociales, porque se demostró que era superior; así como al aceptar como válido el pago efectuado ante el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y su correspondencia con el monto de las prestaciones adeudadas.
Hace sus propios cálculos sobre salario para concluir que el Tribunal no podía limitar la sanción moratoria puesto que las prestaciones sociales no se pagaron como correspondía. Al igual que en el cargo primero, hace su particular análisis de la prueba no calificada. C. TERCER CARGO También por la vía indirecta, persigue el censor la modificación de la sentencia del a quo pero se revoque la abosolución proferida por éste y se condene a la demandada a pagar el saldo de cesantías con sus intereses, por el intervalo de 1992 a 1997, las cotizaciones al ISS por la misma época, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la indemnización moratoria.
Violó el Tribunal, en su criterio, los artículos 249, 253 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto 116 de 1976, entre otros. Como consecuencia de la falta de apreciación de varias pruebas que cita con detalle, siendo similar este aspecto en ambas demandas con la diferencia de los cálculos de las cifras que reclama para cada uno, le atribuye a la sentencia los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago efectuado por la Corporación Universidad Libre, en mayo de 1997, correspondía al valor de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores;
Dar por demostrado, sin estarlo, que Pamplona Medina Laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de abril de 1987 y Agudelo Tascón desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 8 de abril de 1997; Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para la liquidación de la cesantía para Pamplona Medina era de $1.177.422.oo y para Agudelo Tascón de $1.170.496.oo;
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $17.716.930.oo y de Agudelo Tascón a $19.846.410.oo; Dar por demostrado, sin estarlo, que los anticipos a la cesantía para Pamplona Medina ascendían a $1.902.524.oo y para Agudelo Tascón a $1.708.748.oo; Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del salario base para liquidación d Pamplona Medina ascendía a $1.572.015.oo y para Agudelo Tascón a $1.565.089.oo;
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio de Pamplona Medina es de 6.690 días, comprendidos desde el 1 de agosto de 1978 hasta febrero 28 de 1997 y el de Agudelo Tascón es de 6.282 días, del 16 de septiembre de 1979 a febrero 28 de 1997; No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a la cesantía de 1996 se pagaron en forma extemporánea y en una suma inferior a la que se debía pagar;
Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo licencias que deben ser descontadas a Pamplona Medina por 37 días y a Agudelo Tascón por 219; No dar por demostrado, estándolo que existen saldos de prestaciones sociales a favor de los demandantes que hasta la fecha no han sido pagados; No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria por falta de pago debe abarcar desde febrero 28 de 1997 y hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales y no hasta mayo de 1.997;
No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Libre no pagó los intereses a la cesantía durante el periodo comprendido entre Agosto de 1.992 y diciembre de 1.996 y no pagó las cotizaciones al Seguro Social por los rubros de invalidez, vejez y muerte durante el mismo período. En la demostración del cargo discurre el recurrente en forma similar a como lo hizo en los anteriores.
Luego de reseñar las pruebas no apreciadas y las que considera mal apreciadas por el Tribunal, con argumentos iguales para los dos actores, reitera las solicitudes formuladas a la Corte, en el sentido de valorar los documentos de folios 383 y 491 del cuaderno primero, relacionados con Pamplona y Tascón, respectivamente. Pone de presente que con las sentencias del Tribunal de Cali de 12 de junio de 1996, que se refiere a Pamplona Medina, y de 16 de mayo del mismo año que ampara a Agudelo Tascón, se encuentra plenamente demostrado que los actores se vincularon el 1 de agosto de 1978 y el 16 de septiembre de 1979 respectivamente, lo que según el recurrente encuentra respaldo también en la diligencia de inspección judicial.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al determinar el tiempo de servicio de los actores y el salario base de liquidación que según su criterio es superior al determinado por el fallador, quien no tuvo en cuenta la orden judicial de reintegro y los alcances de la misma. Seguidamente el recurrente hace los cálculos que según su criterio son los correctos para determinar tanto el salario de los actores, como las liquidaciones de prestaciones sociales que a cada uno de ellos corresponde, para concluir que no se podía limitar la moratoria en la forma en que lo hizo el Tribunal, porque a la terminación del contrato el patrono no pagó las prestaciones sociales ni procedió a hacer la consignación, la que solo vino a realizar 68 días después y en cuantía inferior a la que se debía, realizando para el efecto los cálculos que considera correctos.
En relación con las cotizaciones al Seguro Social y los intereses a las cesantías se remite a lo expuesto al demostrar los dos cargos anteriores. IV. RÉPLICA Aunque presentada también en dos ejemplares dirigidos a oponerse a cada una de las demandas presentadas por los actores, contiene idénticas argumentaciones. Le atribuye a las demandas deficiencias técnicas; entre otras, que el alcance de la impugnación excede lo solicitado en la demanda inicial; la omisión de normas que consagran los derechos pretendidos; y no clarificar en que consiste la mala estimación por parte del Tribunal en relación con las pruebas que denuncia como mal apreciadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabe señalar, primeramente, que la proposición jurídica de los cargos no se resiente de la insuficiencia señalada por el replicante, toda vez que las normas indicadas en ellos son las consagratorias de los derechos sustanciales que el alcance de la impugnación involucra. De manera particular, la no citación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 como argumento para desestimar el primer cargo no es de recibo, dado que cuando se produjo el despido de los actores, ya el artículo 64 tenía una nueva redacción, esto es, la introducida por la Ley 50 de 1990, cuya norma pertinente aparece expresamente enlistada en la copiosa relación del cargo.
Además, citó el casacionista el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del cual pretende hacer valer el derecho convencional deprecado como pretensión principal. 2. Adentrada la Sala en el fondo del asunto por no resentirse los cargos de defectos técnicos y una vez examinado el tan dilatado recurso, lo cual pone de presente la confusión del libelista sobre lo que en esencia significa la casación, se colige de los innumerables errores enrostrados al fallo impugnado que dos son los reproches centrales: En primer lugar, el haber echado de menos el ad quem el procedimiento interno vigente en la Universidad Libre para proceder al despido de un docente, sobre cuya base edifica el censor su pedido de ineficacia del despido de los actores y el consecuencial reintegro; en segundo término, la liquidación errada de las cesantías e intereses a que ellos tenían derecho, por demás pagados de manera incompleta y extemporánea, fundamento de la reclamación de los saldos por la susodicha prestación y sus accesorios, además de la indemnización legal.
Pues bien, siendo verdad que la Convención Colectiva suscrita entre la asociación sindical de profesores de la Universidad Libre y dicha Corporación de educación superior, que en el recurso se señala como no apreciada por el fallador de segundo grado (“1.24”, folio 21), dispone en su artículo 55 (folio 250) que toda sanción, desde un llamado de atención “hasta el despido” implica el agotamiento previo del procedimiento allí descrito, so pena de tenerse como “inexistente” (parágrafo I), también lo es que, tal cual se adujo en la contestación de la demanda, el segundo inciso del artículo 39 del aludido acuerdo laboral preceptúa, con obvia razón, lo siguiente: “Al personal directivo enunciado [entre ellos los decanos] no se le aplicará la presente convención colectiva, ya que su relación laboral será la que determine el Código Sustantivo del Trabajo” (folio 243).
Una racional hermenéutica de las dos reglas convencionales citadas conducen a concluir, sin lugar a dudas, que el trámite previo para sancionar a un profesor de la Institución demandada no es aplicable a quien ejerza el cargo de decano, por asumir éste una función eminentemente directiva y no docente, así quien ocupe tal empleo pueda fungir como profesor de cátedra, toda vez que el desempeño en un cargo de dirección académica o administrativa es incompatible con el ejercicio de la de la docencia parcial, de medio tiempo, o de tiempo completo, según el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1994 (folio 253), prueba también considerada inaplicada por la censura (“1.23”, folio 21).
Por si fuera poco, de un entendimiento integral de las anteriores disposiciones aplicables en la Corporación Universidad Libre y de lo estatuido en los parágrados 1º y 2º del último canon citado, cabe concluir, sin dubitación, que a los docentes ascendidos a un empleo de dirección administrativa o académica se les suspenden los derechos derivados del acuerdo colectivo, aun cuando no lo pierden, pues así se desprende de la parte final de la norma en comento: “Una vez termine las funciones de dirección académica o de cargo administrativo retornará al cargo docente con todas sus condiciones salariales, prestaciones legales y convencionales correspondientes” (subrayas de la Corte) Conclúyese de las anteriores consideraciones, entonces, que no cometió los yerros atribuidos por el casacionista al fallo del Tribunal Superior al concluir “que la accionada no pretermitió disposición legal alguna al decidir poner fin al vínculo laboral de los demandantes y por el contrario su actuación fue justa”. 3.
En cuanto a la absolución proferida por el ad quem respecto de las prestaciones sociales, se evidencia en el tercer cargo la ausencia de reproche a las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, que en síntesis se soportan a su vez en otros fallos judiciales ejecutoriados, razón suficiente para que la censura sea desestimada en este aspecto, pues como de antaño lo tiene dicho la Corte es indispensable para la prosperidad del recurso, que el ataque comprenda todos los soportes de la decisión recurrida, de lo contrario la providencia se mantiene incólume sobre las bases inatacadas.
Por las anteriores consideraciones no prospera el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 1.998 dentro del proceso ordinario que Ramón Guillermo Pamplona Medina y Fabio Agudelo Tascón adelantaron contra la Corporación Universidad Libre.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henriquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Seretaria �PAGE �5� Casación 11895