Micelio
11894(29-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 11894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 11894 Acta No. 25 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 1998 en el juicio seguido por GONZALO JAGUANDOY GUERRA contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES GONZALO JAGUANDOY GUERRA demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago de una pensión voluntaria de jubilación a cargo de la demandada, no compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguro Social, con sus reajustes, mesadas adicionales y el retroactivo dejado de cubrir; la indexación de los anteriores conceptos y los intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró del 17 de julio de 1961 al 15 de enero de 1985 en la Planta Termoeléctrica de Yumbo para la demandada, quien le reconoció mediante resolución No. 1691 del 28 de enero de 1985 pensión de jubilación voluntaria, sin ninguna condición, de origen convencional (artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de marzo de 1978).

Posteriormente el 12 de julio de 1990 el I.S.S. le reconoció pensión de vejez con efectividad a partir del 8 de enero de 1990, con valor inicial de $41.025,oo; pero que desde entonces la sociedad demandada ha venido descontando mensualmente a la pensión de jubilación el valor reconocido por el I.S.S., razón por la cual le adeuda lo reclamado de conformidad con los criterios jurisprudenciales.

Hubo oposición a las pretensiones por parte de la demandada, aduciendo, en síntesis que el reconocimiento convencional no fue independiente de la consagración establecida en el sistema de seguridad social. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 1998, resolvió declarar no probadas las excepciones, condenar a la demandada a continuar pagando al actor la totalidad de la pensión otorgada mediante Resolución No. 1691 del 28 de enero de 1985 y los demás valores compatibles con la referida pensión causados desde el 1º de agosto de 1990 inclusive las mesadas adicionales y reajustes legales.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión en sentencia del 27 de octubre de 1998. Consideró, en lo que interesa al recurso de casación, que la demandada al contestar la demanda reconoció a la pensión por ella otorgada el carácter convencional, pero en la sustentación del recurso ya la catalogó como legal y no voluntaria.

Luego consignó argumentaciones sobre la naturaleza de la pensión otorgada por la empleadora para corroborar la estirpe convencional de la pensión primigeniamente reconocida. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandada CHIDRAL S.A. E.S.P. interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la anotación de no haberse presentado escrito de réplica.

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, se absuelva a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO UNICO.- Acuso la sentencia proferida por el Tribunal de la siguiente manera: “ A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, ordinales 3º y 4º, y 276 del Código de Procedimiento Civil en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia originado en la errónea apreciación del escrito de demanda (folios 2 a 7), de la contestación de la demanda (folios 32 a 35), de la Resolución No. 1691 de enero 28 de 1.985, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 8 a 11) y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 entre la Empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y su sindicato de base (folios 67 a 76).

El error manifiesto de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. infirmó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al señor Gonzalo Jaguandoy Guerra. La infracción de medio, denunciada condujo al Tribunal a aplicar indebidamente, también por la vía indirecta, los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales), 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales), en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del manifiesto error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor Gonzalo Jaguandoy Guerra era de naturaleza legal y no convencional, error de hecho originado en la equivocada apreciación del escrito de demanda (folios 2 a 7), de la contestación de la demanda (folios 32 a 35), de la Resolución No. 1691de enero 28 de 1.985, emanada de la gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 8 a 11) y de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 entre la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y su sindicato de base (folios 67 a 76)”.

En la demostración del cargo señala que el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión judicial en sus modalidades de provocada y espontánea, dentro de ésta última categoría se encuentra la realizada al contestar la demanda, la cual con fundamento en el artículo 201 ibídem admite prueba en contrario; que en el sub júdice por el contenido de la resolución No. 1691 de 1985 y de la convención colectiva de 1.978 la pensión otorgada al actor por la empleadora fue la legal, por estar bajo los supuestos de 55 años de edad y 20 de servicios, y no la convencional.

Concluye puntualizando que el texto convencional se limita a reproducir las exigencias legales de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, razón por la cual al haberse reconocido una pensión de carácter legal y no convencional incurrió el ad quem en el yerro denunciado y que al haber estado cotizando al I.S.S. para el riesgo de vejez y reunir los requisitos para ésta pensión, a partir de ese momento queda a cargo del empleador solo el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que se venía otorgando y la de vejez reconocida finalmente por el seguro social.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término anota la Sala que respecto de la resolución No. 1691 del 28 de enero de 1985, emanada de la empresa, se expresó el tribunal en los siguientes términos: “… presentándose como se presenta en el caso sub examine que la pensión de jubilación al actor le fue reconocida mediante resolución 1691 de enero de 1985, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, ella no podía estar sujeta a ser compartida con la de vejez, así se hubiera dispuesto en el artículo 4º de la citada resolución que (…) por cuanto el empleador no estaba facultado para imponer de manera unilateral dicha condición, pues la obligación pensional convencional a que se comprometió era pura y simple, no sometida a limitación alguna…”.

Como se ve, no dedujo el fallador nada diferente de lo que el texto de la resolución en mención pregona. El razonamiento del fallo fue eminentemente jurídico, y no fáctico, por lo que para desquiciarlo sería indispensable un ataque aislado por la vía directa, porque así planteadas las cosas, el interrogante a resolver, antes que la valoración probatoria de la resolución, sería saber si la empresa estaba facultada para condicionar la pensión, esto es, atañe es a la validez del numeral cuarto de la resolución. En segundo lugar, el aspecto central del ataque apunta a cuestionar la inferencia fáctica del ad quem acerca del reconocimiento de una pensión extra legal al demandante por parte de la empresa.

Aprecia la Sala que en el escrito de demanda se aseveraron como extremos temporales del vínculo laboral: 17 de julio de 1.961 al 15 de enero de 1985 y asentó el carácter voluntario, de origen convencional, de la pensión otorgada por la demandada a partir del 16 de enero de 1.985. Al responder los hechos primero, segundo y tercero, que se refieren a los aspectos mencionados, reconoció paladinamente la demandada en cada una de esas afirmaciones que son ciertas, sin hacer ninguna precisión ni aclaración, por lo que si bien esa confesión podría ser desvirtuada por otras pruebas que se practicaran regularmente en el proceso, resulta igualmente razonable que el tribunal haya decidido la litis con la cabal estimación de tan indiscutible confesión, por lo que para los fines de saber si se estructura o no en el sub lite un yerro manifiesto, forzoso es concluir que no se está en presencia de él, porque para la configuración de tal hipótesis el error en que incurra el fallo debe ser evidente u ostensible, situaciones que se descartan cuando las conclusiones de hecho criticadas admiten un plausible respaldo en las probanzas aportadas, como ocurre en el caso bajo examen.

De otra parte, el numeral primero del artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 10 de marzo de 1978 (folios 67 a 76), trata la jubilación de quienes laboran en socavones y en el segundo lo atinente con el resto del personal. El ad quem dedujo de este medio de convicción que la pensión reconocida por la empleadora al actor era de índole convencional, razonamiento lógico dado que los requisitos que cumplía en ese entonces el actor coincidían con los parámetros a que aludía el precepto convencional, por lo que no hay yerro manifiesto.

Ahora, el Tribunal también sustentó el carácter extra legal de la pensión en “... la circunstancia de no estar la empresa obligada legalmente a cubrir dicha pensión por haber sido subrogada en forma total por el Instituto de los Seguros Sociales, puesto que de conformidad con lo estatuido en el art. 1º del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, entre las personas sujetas al Seguro Social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban incluidos los trabajadores de empresas de derecho público semi-oficial o descentralizadas…”, argumento de estirpe jurídica que quedó incólume.

Se concluye entonces que como el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia facultad para que formen racionalmente su convencimiento acerca de los hechos controvertidos en el proceso, pueden fundar su decisión en lo que razonablemente resulte de unas u otras, sin que la prelación valorativa que escojan constituya error ostensible de hecho.

En consecuencia, como no se desvirtuó la presunción de legalidad del fallo recurrido, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el proceso ordinario instaurado por GONZALO JAGUANDOY GUERRA contra CHIDRAL S.A. E.S.P. Sin costas en recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria