CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11.894 JOSÉ AMÍN MENA PANESSO F Casación 11.894 JOSÉ AMÍN MENA PANESSO F Proceso No 11894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 59 Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ AMÍN MENA PANESSO, contra el fallo de noviembre 23 de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los cargos de homicidio agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. “Informan las referencias procesales –dice el Tribunal—que el día 4 de enero de 1994, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, la señora Alicia Tinoco Morelos salió de su casa de habitación ubicada en la Avenida Pedro de Heredia, sector Alcibia, en el vehículo de su propiedad marca Nissan Patrol, acompañada del conductor JOSÉ AMÍN MENA PANESSO, con el objeto de realizar diligencias relacionadas con su oficio de comerciante.
“A la mencionada señora Tinoco Morelos no se le volvió a ver más, sino hasta cuando se encontró su cadáver en una zona despoblada situada a un lado de la carretera troncal, entre las localidades de Cartagena y Turbaco, por un grupo de personas que laboraban en una de las canteras localizadas en esa vía, llevándose a cabo la respectiva diligencia de levantamiento a las 6 y 30 de la tarde de la fecha arriba indicada.
“Científicamente se estableció que el deceso de la víctima se produjo entre las 9 de la mañana y la 1 y 30 de la tarde de las referidas calendas, lapso dentro del cual el señor JOSÉ AMÍN MENA PANESSO pretendió hacer efectivo el cheque #g7352999, girado a su favor por valor de $3.550.000.oo en la misma fecha, contra la cuenta corriente #14200475-3 del Banco Cafetero perteneciente a la citada interfecta, el cual resultó impagado por la razón de que la firma estampada en dicho título valor no concordaba con la registrada por la titular en ese establecimiento bancario.
Posteriormente se comprobó que el aludido documento había sido falsificado por MESA PANESSO, quien llenó los espacios correspondientes con su propio puño y letra”.
2. JOSÉ AMÍN MENA PANESSO fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 11 de enero de 1994, el 14 siguiente se le dictó detención preventiva y el 27 de mayo del mismo año la Fiscalía lo acusó por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-4 del Código Penal de 1980) y falsedad en documento privado (art. 221 ibídem). Esta decisión resultó confirmada en segunda instancia el 14 de julio de 1994.
Y, 3. Tramitado el juicio, el 15 de marzo de 1995 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a 42 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con el homicidio. El defensor apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó esa decisión a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos.
En el primero denuncia el defensor la violación directa del artículo 221 del Código Penal de 1980 y en los restantes, referidos al delito de homicidio, presenta uno de nulidad y dos de violación indirecta de la ley sustancial. 1. Primer cargo. Dice el recurrente que el cheque que intentó cobrar su representado se encontraba firmado en un lugar distinto al destinado para ese fin, la fecha fue escrita en un lugar equivocado, no contaba con el sello seco registrado por la titular de la cuenta corriente como condición para pagarlo y su firma fue burdamente imitada.
Se trató, en fin, como lo admitieron los juzgadores, de una falsificación burda, que a juicio del casacionista no representaba en concreto un verdadero peligro para el bien jurídico, en cuanto carecía de idoneidad para causar daño. “Sencillamente –dice—ese cheque no tenía idoneidad para burlar los controles superficiales del cajero no por avizoramiento especial de éste sino por razón obvia y cegadora de su propia burda presentación…”.
Su parecer es, entonces, que no puede predicarse la ocurrencia del atentado contra la fe pública, razón por la cual le solicita a la Corte absolver al procesado en relación con ese delito. 2. Segundo cargo. Apoyado en la causal 3ª de casación, dice el censor que se transgredió el derecho de investigación integral al omitirse practicar algunas pruebas que “podían surtir un efecto contrario a la condena”.
Resalta las siguientes “circunstancias que finalmente no produjeron el menor cuidado a los investigadores y fallador de instancia”: 2.1. El procesado afirmó en sus 5 intervenciones (2 ante la Policía Judicial, indagatoria, ampliación de indagatoria y audiencia pública) que el día de los hechos habló en varias oportunidades con Luis Tinoco Pérez, hermano de la occisa, e hizo bromas con él. Le informó que la aguardaba, que no aparecía y él le dijo “que la esperara ahí”.
Ese testimonio no fue recepcionado, a pesar de saberse el nombre completo del declarante y su lugar de trabajo, ubicado a sólo cuatro cuadras del Juzgado. 2.2. La comprobación de lo relacionado con el dinero que el acusado aseguró que le iba a llegar, producto de una herencia, no es cierto que debía hacerse en el Banco Popular sino en el Cafetero, como lo afirmó el procesado y las declarantes Julieta Pineda de Calvo y Aura Rosa Puello Pestana.
No se realizó esa constatación. 2.3. La Fiscalía en 2ª instancia, al confirmar la medida de aseguramiento, hizo referencia a varias pruebas que debían practicarse “a efectos de clarificar los alcances del proceso”, tales como verificar si la víctima realizó alguna diligencia en la caja agraria el día de su deceso, los movimientos de sus cuentas bancarias, las anotaciones hechas en su chequera y en especial si obraba alguna en la colilla correspondiente al cheque que MENA PANESSO se presentó a cobrar en el Banco Cafetero, así como la recepción del testimonio del Policía que adelantó las primeras diligencias. 2.4.
De la trascendencia de las pruebas omitidas, aunque la afirma, dice que no tiene por qué demostrarla con certeza (pues eso significaría una exigencia imposible), sino sólo razonablemente. Para el presente caso, en el cual se condenó únicamente con sustento en indicios, dice que bastaría con tener en cuenta que su representado “hace depender de un familiar de la víctima su propia defensa”, que para los parientes de ésta era muy fácil destruirle una falsa coartada y que no es posible que se hayan repetido los testimonios de los “familiares acusadores” y no se haya llamado a declarar a Luis Tinoco.
Solicita, en conclusión, que se decrete la nulidad desde el auto a través del cual se clausuró la fase sumarial, “con el objeto de que se practiquen las pruebas que se hacen necesarias”. 3. Tercer cargo. Dice el actor, con sustento en la segunda parte de la causal 1ª de casación, que el Tribunal tergiversó los contenidos del testimonio rendido por Dámaso Moya en la audiencia pública, de la versión del procesado y “del indicio de móvil”. 3.1.
El juzgador no le otorgó credibilidad al declarante Moya, la única persona que dice haber visto cuando MENA PANESSO dejó a la señora Alicia Tinoco en la Caja Agraria del centro de Cartagena, debido a que es primo del procesado y al interés que bajo tal circunstancia puede existir por colaborarle; porque no se entiende que los haya visto pasar desde la puerta de Almacenes Araujo, donde se encontraba, ya que allí la ruta es en una sola dirección y la Caja Agraria está primero; y porque el sector “parece un hervidero humano”, lo cual dificultaba una observación tan precisa como la anotada. 3.1.1.
Advierte el defensor que el declarante no afirmó estar en el Almacén Araujo cuando vio a MENA detener el vehículo y a Alicia Tinoco entrar a entidad financiera, sino “cruzando la carretera a la altura del semáforo, donde puede con sobrada facilidad, percatarse de quién sale o entra a la Caja Agraria, que les está casi al frente a escasos metros de distancia”.
Y puntualiza para reforzar la idea: “Quien quiera que haya visitado nuestra ciudad, sabe que el Almacén Araujo en efecto está en una esquina de una cuadra que se interna. Mientras que el semáforo que se encuentra diagonal para ser exactos, se encuentra obviamente sobre la calzada divisoria de los dos carriles, acercándose hacia la dirección donde se encuentra casi al frente la Caja Agraria”.
Para poder estacionarse en el parqueadero del edificio nacional, de otra parte, no era necesario que su representado tuviera que retroceder, sino que podía hacerlo dando la vuelta a la manzana, como afirmó desde el comienzo que lo hizo, atendiendo así las indicaciones de su patrona. 3.1.2. Se opone el recurrente, de otra parte, al reproche que se hace al testigo por el parentesco que lo une con el sindicado y califica de paradójico el hecho de que el mismo Juez que decretó la prueba en una oportunidad procesal prevista para ello, la tilde –una vez practicada— de “trasnochada e inservible”. 3.1.3.
Aduce, por último, que admitido el medio de prueba “en su verdadero contexto, no puede permitir que el indicio de oportunidad superviva, puesto que se rompe la cadena unitaria que vinculaba a mi poderdante con la víctima”, sin que quepa alternativa diferente a declararlo inocente. 3.2. La distorsión del indicio de móvil la hace consistir en que “la inferencia lógica se deduce de la existencia del cheque falsificado, cuando este de por sí no puede significar más que lo que es”, es decir “un deseo ilegítimo de hacerse a su importe, más por ello no puede de ninguna manera considerarse que por el solo hecho de ser deudor o de querer el valor del dinero ha debido matar.
Es que no es cierto que indefectiblemente un deudor por el hecho de serlo debe matar a su acreedor”, enfatiza. Agrega el demandante, para descartar el motivo económico del homicidio, que en su conjunto las pruebas indican que quienes estaban molestos por el hecho de que Alicia Tinoco le hubiera prestado dinero a MENA PANESSO y éste no se lo hubiera devuelto, eran sus familiares y no ella, que lo defendía y llevaba con él una buena relación, portándose “con la benevolencia de una madre con un hijo …a quien le permitía algunas libertades, como llevarse el televisor …, dinero a cada instante etc., lo que se constituye en un verdadero indicio contrario, toda vez que nadie, a menos que sea un minusválido mental mataría al árbol del cual depende su sombra y la de toda su familia”.
Dice, además, que “se distorsiona el hecho de que la víctima fue hallada con sus prendas, supuestamente porque ellas le pesaban a alguien conocido”, pues cómo se explica, entonces, que su defendido “se hubiese presentado públicamente con un bolso de la finada?”. “Finalmente –anota el demandante—tenemos que se afirma que mi poderdante con la señora Alicia salieron hacia el taller de los automotores pero que luego inexplicablemente se devolvieron, afirmación esta que a la fuerza pretenden armonizar con la hipótesis de que mi poderdante antes de llegar al centro solo, lo que hizo fue llevar a la víctima al lugar de su muerte.
“Es contradictoria esa inferencia, toda vez que … el taller queda entre el sitio donde encontraron al cadáver y la casa de donde parten, tal y como me permito demostrarlo con una fotocopia de un plano de esa zona. De tal suerte, si en vez de seguir el rumbo para sobrepasar el taller, lo que hace es ‘devolverse’, es obvio que retoman entonces la dirección hacia el centro de la ciudad, alejándose del lugar del fúnebre hallazgo”. 4.
Cuarto cargo. 4.1. Falso juicio de existencia, por desconocer pruebas válidas que existen en el proceso y afirmar hechos que no están acreditados, es el error que en esta censura le atribuye el demandante al Tribunal. Se demostró que Alicia Tinoco estuvo en el centro de la ciudad y el fallador afirma que no existe prueba de ello, desconociendo los testimonios de Julieta y Aura Rosa Tinoco, quienes vieron su carro parqueado en ese lugar.
También varias personas la vieron haciendo fila en la Caja Agraria, sólo que existió inactividad del instructor sobre ese particular. Y otros testigos son coincidentes en afirmar que MENA, al abandonar el Banco Cafetero en estado de nerviosismo, afirmó que había dejado a su patrona en el centro de la ciudad. 4.2. Para el censor, en segundo lugar, no existe prueba que permita la configuración del indicio de oportunidad, pues MENA PANESSO fue visto en el Banco Cafetero, es decir a kilómetros de distancia de donde fue hallado el cadáver de la víctima.
A su juicio no resulta posible que su representado haya podido, en una hora, ir casi hasta Turbaco, amarrar a Alicia Tinoco, torturarla, esperar a que muriera, semienterrarla, para luego ir hasta el Banco Cafetero y luego al centro de la ciudad, especialmente si se tiene en cuenta que era época vacacional, cuando se presentan trancones de tránsito.
Su conclusión es que al no configurarse ese indicio, los juzgadores han debido absolver al acusado “ya por directa prueba de inocencia” o por razón del principio de in dubio pro reo, cuya aplicación le pide a la Corte, de no prosperar el cargo de nulidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO PENAL: 1. En opinión del Delegado el primer cargo debe prosperar.
Para el juzgador la falsificación del cheque fue burda y bajo tal circunstancia es incontrovertible la inidoneidad de la misma para imitar la verdad, porque como es sabido “cuando un documento es notoriamente falso, condición detectable a simple vista, el mismo no llega a afectar la confianza colectiva depositada en los documentos, ya que carece de potencialidad lesiva respecto de ella”.
Se trató, entonces, de una falsificación inocua y procede, por lo tanto, casar el fallo y absolver al procesado por ese delito, rebajándole los 2 años de prisión en los cuales fue incrementada la pena a imponer por el delito más grave. 2. En relación con el segundo cargo advierte que son notorias las impropiedades técnicas que exhibe, que imponen necesariamente su desestimación. El demandante no precisó, en primer lugar, el tipo de nulidad invocada y, en segundo, se limitó a afirmar que no se agotó la investigación por no haberse practicado algunas pruebas, sin adicionar ningún argumento encaminado a demostrar “que de la investigación emerge la probabilidad de que esas diligencias aportarían elementos de juicio favorables al procesado”.
Así las cosas, por falta de fundamentación el cargo debe ser desechado. 3. La denuncia de distorsión del contenido de algunas pruebas, tampoco es de recibo para el Procurador. La afirmación relativa a que Dámaso Moya se encontraba frente al Almacén Araujo hizo parte de una pregunta que el defensor le hizo en la audiencia pública y como esa ubicación no fue contradicha por el declarante, eso indica que admitió estar “frente al referido establecimiento comercial, desplazándose hacia el semáforo, ubicación reconocida por las instancias, lo cual demuestra que no hubo la supuesta distorsión que al respecto acusa el recurrente”.
Por otra parte, las razones que condujeron a los falladores a no otorgarle credibilidad al testigo, que relaciona el Delegado, a su juicio no ofrecen ningún reparo. Adicionalmente, el argumento en el que fundamenta el censor la supuesta distorsión del indicio de móvil, en modo alguno evidencia el error denunciado y sólo responde “a la expresión de su opinión al respecto, sin aportar elemento de ninguna especie que controvierta válidamente el razonado criterio judicial”.
Por último, la idea de cuestionar en forma aislada uno de los elementos integrantes “de la sólida cadena indiciaria que incrimina de manera incontrastable a JOSÉ MENA como el autor responsable del injusto juzgado”, vale decir el móvil para delinquir, “desconoce el deber de atacar el conjunto de la prueba de cargo para demostrar la inocencia del procesado y los errores atribuidos a los juzgadores”.
El cargo, entonces, debe ser rechazado. 4. Tampoco es admisible la cuarta censura para el Procurador. De una parte, porque no es cierto que el juzgador haya incurrido en falso juicio de existencia por omisión. Julieta y Aura Rosa Tinoco, es verdad, afirman haber visto el carro de Alicia Tinoco parqueado en el centro de la ciudad, pero esto no indica necesariamente que ella, quien no lo manejaba sino que tenía contratado para hacerlo a MENA PANESSO, haya estado en ese lugar.
Y tampoco revela su presencia en el centro de la ciudad la afirmación de que allí se encontraba, hecha por el procesado en el Banco Cafetero al informársele que el cheque que pretendía cambiar no se lo iban a pagar y abandonar la entidad visiblemente nervioso. Para el Procurador, de otra parte, la crítica del casacionista referida al indicio de oportunidad, es apreciación personal suya que no es demostrativa de la transgresión de la sana crítica.
“Esta faceta del ataque –dice finalmente—responde a la opinión subjetiva del libelista, desprovista de todo desarrollo y fundamentación científica en orden a contrariar la evidencia que emana del proceso, indicadora de que al ahora condenado si le alcanzó el tiempo para cometer el homicidio. Recuérdese: el ilícito se cometió entre las 9 a.m. y la 1:30 p.m.”.
La solicitud del Delegado, en conclusión, es que se case parcialmente la sentencia acusada, para absolver al sindicado por el cargo de falsedad en documento privado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción penal relacionada con el delito de falsedad en documento privado, sancionado con pena de uno (1) a seis (6) años de prisión en los artículos 221 del Código Penal de 1980 y en el 289 del vigente, prescribió el 14 de julio de 1999 si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 14 de julio de 1994 y que a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5 años.
La Sala, en consecuencia, le cesará el procedimiento al sindicado respecto de esa conducta punible y en consideración a que al no mediar manifestación de renuncia a la prescripción el Estado ha perdido el derecho a pronunciarse sobre dicho delito, por sustracción de materia se dejará de examinar el primer cargo, el cual se encuentra referido completamente a la falsedad en documento privado. 2.
Sobre el segundo cargo. El casacionista hace alusión a un problema de omisión probatoria, consistente en la no práctica de algunas pruebas, el cual tiene que ver con el principio de investigación integral y obviamente con el debido proceso. Esto significa que debía cumplir con la carga de precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir que el fallo habría sido diferente si el juzgador hubiera contado con esos medios de convicción, exigencia ésta última que le imponía confrontar y desvirtuar sus términos lógicos. 2.1.
En el presente caso el defensor relacionó las pruebas que estima omitidas y no solamente, como es claro que ocurrió frente a los testimonios de Luis Tinoco y Aníbal Argel Medina (el investigador de la Policía que rindió el informe sobre las primeras pesquisas), dejó de señalar que en las fases procesales se decretaron y se intentó su práctica, sino que se sustrajo al deber de demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, al punto que marginó completamente de la censura los fundamentos probatorios de la sentencia, que necesariamente tenía que enfrentar y desvirtuar.
Le bastó al censor, sin más, afirmar la trascendencia de esas pruebas “para variar las directrices del proceso” y anotar sin mucha claridad que en el presente caso, en el que su defendido fue condenado sólo con indicios, “bastaría con tener presente varias razones”: “a) Ha debido ser muy cierto cuando mi poderdante hace depender de un familiar de la víctima su propia defensa.
“b) La familia toda estaba decidida a reprochar a mi poderdante, por lo que para ella era muy fácil destruirle una falsa coartada. “c) Cómo es posible que al mismo tiempo en que presentaron una gran disponibilidad para repetir los testimonios los familiares acusadores, no se hubiese podido recibir ni una sola vez el testimonio de Luis Tinoco, nombrado por el sindicado? “Procesalmente se podrá anteponer a la enfática afirmación del sindicado, fortalecida por la presunción de inocencia la inexistencia de una prueba en contrario para desecharla? “Definitivamente la justicia fue ciega y sorda al clamor y afirmaciones de quien represento, pero dolorosamente certera al castigar a un hijo que en consecuencia le era ajeno”.
Como puede verse fácilmente, se trata de argumentos orientados a reivindicar como verdad lo dicho por el procesado, resaltando que hizo depender su defensa del dicho de un familiar de la víctima, a quien nombró en sus intervenciones procesales y no se le recibió declaración en el proceso. El testimonio, es cierto, no obra en la actuación. Pero en ningún caso debido a negligencia de los funcionarios judiciales, que citaron a la persona en distintas oportunidades y como mínimo lograron su concurrencia a la sesión de audiencia pública del 15 de diciembre de 1994, a la cual también se hizo presente Aníbal Argel Medina, que no pudo llevarse a cabo por inasistencia del abogado defensor, como es verificable a folio 59 del cuaderno original #4.
De otro lado, por último, aún frente a la hipótesis de que Luis Tinoco refrendara completamente al procesado en aquello que lo implica, en realidad ello no tendría ninguna incidencia en relación con los hechos que se declararon probados en el fallo impugnado, si se tiene en cuenta la siguiente consideración del Tribunal: “También se queja el apelante de no habérsele creído a su defendido una situación que lo favorecía, y es lo concerniente a la información que éste dio al hermano de la víctima sobre su presencia en la Caja Agraria tan pronto llegó al centro y se parqueó en los bajos del Palacio Nacional.
A este argumento replica la Sala aduciendo que el hecho de haber informado el acusado el evento mencionado no conduce a dar por demostrado que ciertamente haya ocurrido tal suceso, siendo dable pensar –dadas las circunstancias que tienen lugar el día de los hechos de autos—que se trata de un alibí por él maquinado para su defensa. Además porque no encuentra el despacho una razón valedera para que el implicado una vez estacionado en las inmediaciones del Palacio Nacional, le tuviera que ir a decir al señor Luis Tinoco Pérez, quien era hermano de la víctima y que tenía un negocio en esas dependencias, que su pariente se hallaba en la Caja Agraria, haciendo lo propio varias veces en vista de que no regresaba, cuando era normal que se tardara más allá del tiempo considerado por MENA para su retorno, ya que según lo afirmado por éste había salido a cambiar varios cheques a la Caja de Crédito y luego pasaría al Banco del Estado para realizar diligencias similares”.
El reproche formulado, entonces, no puede prosperar. 3. sobre el tercer cargo. La ley sustancial, como es sabido, puede resultar quebrantada a través de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho en su apreciación. Los primeros se presentan cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).
Los segundos tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción). La segunda parte de la causal 1ª de casación debe ser invocada cuando se plantea cualquiera de esas equivocaciones, siendo carga del demandante precisarla con claridad y demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la orientación del fallo de no haberse incurrido en el error. 3.1.
En el caso examinado el censor hizo depender la violación indirecta de la ley sustancial de la tergiversación del contenido de varios medios de convicción. 3.1.1. Refiere el error, en primer lugar, a la apreciación del testimonio de Dámaso Moya. La declaración de éste, allegado de MENA PANESSO, fue solicitada en el juicio por la defensa y se practicó en la audiencia pública.
En sus distintas intervenciones el sindicado había sostenido que trasladó a la señora Alicia Tinoco hasta el centro de Cartagena, dejándola en la Caja Agraria hacia las 10 y 20 de la mañana. La esperó hasta cerca de las 2 de la tarde y como no apareció se fue a almorzar. El testigo Moya, cuyo relato se encuentra visible a partir del folio 16 del cuaderno #6, respaldó en lo esencial esa versión con la respuesta que suministró al siguiente interrogante del defensor: “Manifiéstele usted al Juzgado el comentario que me hizo usted en la oficina con relación a que el día 4 de enero de 1994 usted vio pasar al señor MENA PANESSO en las horas de la mañana frente al almacén Araujo de la ciudad, del día 4 de enero del año pasado explíquele usted al Juzgado la forma en que usted vio a MENA PANESSO” (sic).
No obstante que se trató de una pregunta claramente insinuativa de la respuesta, se le permitió contestarla al declarante y lo hizo en los siguientes términos: “Bueno el día 4 de enero del 94 yo venía de hacer una diligencia de un trabajo del lado del Parque Bolívar entonces salí ya con destino de mi casa no, entonces al cruzar el semáforo vi que el señor JOSÉ MENA PANESSO paró el carro frente a la Caja Agraria dejó a la señora Alicia Tinoco y ella … se metió dentro de la Caja Agraria, yo traté de saludarlo a él pero como el semáforo estaba en verde él pasó de inmediatamente de ahí si ya no se para dónde cogió”.
Esta versión no fue creída por las instancias, hasta el punto que la Juez de primer grado ordenó la expedición de copias para investigar al declarante por falso testimonio. El Tribunal se refirió al medio de prueba, tras concluir luego de un serio examen de las evidencias que cuando MENA PANESSO afirma que dejó a Alicia Tinoco en la Caja Agraria, se encontraba en realidad en la oficina Pedro de Heredia del Banco Cafetero intentando cobrar el cheque que falsificó y su patrona ya estaba muerta, no esperándolo en el carro como lo quiso hacer creer.
“Las pruebas que vienen referenciadas –dice el fallo impugnado, en efecto—son indicativas de que cuando el procesado MENA PANESSO llegó al Banco Cafetero a eso de las 10 de la mañana, ya estaba solo y no se encontraba en el vehículo la señora Alicia Tinoco, por lo que puede afirmarse válidamente que el atentado contra su vida se perpetró a tempranas horas, poco después de la salida de su residencia, cuyo momento concuerda con el horario dentro del cual se produjo su muerte señalado en el protocolo de autopsia por el Instituto de Medicina Legal de esta Seccional”.
Acto seguido, el Tribunal se refirió al testimonio de Moya Córdoba, en los siguientes términos: “La única prueba que da cuenta de la presencia de la señora Alicia Tinoco en la Caja Agraria es el testimonio del señor Dámaso Moya Córdoba; sin embargo, esta declaración no reviste en absoluto viso de confiabilidad, y por el contrario, a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), debe desestimarse como medio que pueda informar la convicción del juzgador, tal como lo señaló el judex a–quo al examinar críticamente su capacidad probatoria.
En este sentido, ha de relievarse que resulta completamente inexplicable que siendo Moya Córdoba amigo y paisano del sindicado, a quien visitaba con alguna regularidad en la cárcel y que lo propio hacía con el abogado de la defensa para averiguar por la suerte de su coterráneo, no haya aparecido citado para declarar en el curso de la investigación sobre tan importante circunstancia que redundaba a favor de JOSÉ AMÍN (MENA), sino que su testimonio sea solicitado para audiencia pública, cuando habían transcurrido ocho meses de sucedidos los hechos investigados.
De haber percibido realmente el declarante Dámaso Moya la presencia de la víctima en las dependencias del establecimiento crediticio en mención, conociendo como tenía que saber la enorme importancia que representaba esta circunstancia para MENA PANESSO, con toda seguridad que así lo hubiera declarado en los inicios de la instrucción, toda vez que se enteró de estos eventos a los tres días de su ocurrencia y al poco tiempo comenzó a visitar la oficina del abogado que había asumido la defensa de aquél, así como la cárcel donde está recluido su amigo, tal como lo declaró en el desarrollo de su testificación. Por estas potísimas razones, su declaración por el momento de su vertimiento resulta desde todo punto de vista inaceptable, máxime cuando para justificar su tardía aparición dice que desconoce la relevancia que pueda tener para la situación del procesado la circunstancia por él aportada, lo que denota la mendacidad de sus expresiones, aparte de los aspectos analizados por el juzgador de primer grado en relación con las circunstancias de la percepción del testigo, de ahí que con fundamento se haya ordenado la compulsa de copias para la investigación de un posible delito contra la administración de justicia”.
Como puede verse, el Tribunal no hizo mención explícita del lugar desde donde el testigo dice que vio a MENA PANESSO detenerse y a Alicia Tinoco ingresar a la Caja Agraria. Fue la primera instancia la que se refirió a ese particular, señalando que desde donde se encontraba, “en la puerta de Almacenes Araujo”, no era posible observar lo que sucedía en la Caja Agraria.
Aunque ese lugar, como lo advierte el Delegado, fue mencionado por el defensor en la pregunta que le formuló a Moya Córdoba, así se admita que es una tergiversación ubicarlo allí y no cruzando la calle, que es de donde el testigo dice que vio a su paisano, se trata de una falencia carente absolutamente de trascendencia. Sirvió simplemente de apoyo a uno de los argumentos utilizados para desacreditar al testigo, que no tiene la capacidad suficiente para neutralizar los demás y mucho menos para desvirtuar la apreciación probatoria efectuada en la sentencia, marginada completamente por el censor, quien de tal manera se sustrajo al deber de demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, limitándose a reclamar por el hecho de que no se le otorgó credibilidad al declarante. 3.1.2.
En lo restante del cargo el casacionista no señala ningún error del Tribunal. Habla de la distorsión “del indicio de móvil” y la hace consistir en que “la inferencia lógica se deduce de la existencia del cheque falsificado, cuando este de por sí no puede significar más que lo que es, un deseo ilegítimo de hacerse a su importe, más por ello no puede de ninguna manera considerarse que por el solo hecho de ser deudor o de querer el valor del dinero ha debido matar”.
Se sabe que en casación son atacables los elementos del indicio (hecho indicador e inferencia lógica), aunque en ningún caso al interior del mismo cargo. En relación con el primero, en consideración a que debe encontrarse probado con alguno de los medios de prueba autorizados por la ley, salvo con otro indicio, el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho y en relación con el segundo, que es el producto de la actividad intelectiva del Juez, únicamente es susceptible de incurrirse en error de raciocinio.
Admitiendo que el objeto del reproche del defensor es la inferencia lógica, no deja claros los términos del mismo. Pudiera pensarse que le critica al juzgador el juicio según el cual “un deudor por el hecho de serlo debe matar a su acreedor”, pero es claro que en ningún momento algo así fue dicho en la sentencia objeto de la impugnación, razón por la cual, al igual que sucede con las demás ideas expresadas en el cargo, se trata de razonamientos del abogado de la defensa orientados a sostener la inocencia de su defendido y que simplemente contrapone a las conclusiones del fallo, de la manera como se alega en las instancias.
Esta censura, en conclusión, tampoco está llamada a prosperar. 4. Sobre el cuarto cargo. Corre igual suerte que los anteriores. El hecho de que el carro de la señora Alicia Tinoco haya sido visto en el centro de Cartagena la mañana de los hechos por Julieta y Aura Rosa Tinoco, lo cual no pone en tela de juicio el fallador, en manera alguna significa que haya hecho presencia en la Caja Agraria, como lo adujo el procesado.
Así las cosas, pretender que se incurrió en falso juicio de existencia, no porque se hayan dejado de considerar los testimonios de las mencionadas sino porque no se les otorgaron los alcances deseados por el recurrente, es una absoluta impropiedad en la formulación del reproche, que lo conduce a su fracaso. Y nada cambia por la crítica que se formula al indicio de oportunidad, en donde el censor simplemente expresa sus puntos de vista y se olvida del rigor que debe sustentar una propuesta en casación, que como es sabido no es un recurso establecido para continuar con el debate probatorio sino para juzgar la legalidad de la sentencia. 5.
Por razón de la prescripción de la acción penal que se operó en relación con el delito de falsedad en documento privado, la pena de prisión que debe purgar el condenado es la de 40 años de prisión, que es el resultado de restarle a la impuesta en las instancias los 2 años del incremento que se hizo en virtud del atentado contra la fe pública. 6.
Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor del procesado JOSÉ AMÍN MENA PANESSO.
2. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de noviembre de 1995. 3. Declarar que la pena de prisión con la cual se sanciona al procesado JOSÉ AMÍN MENA PANESSO por razón del delito de homicidio agravado es de cuarenta (40) años. Los demás pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5