SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11893 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EDISON RENGIFO contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a INDUSTRIAS DEL MAÍZ, S.A. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recurrente en casación, con el fallo acusado el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que el 7 de julio de 1998 negó las pretensiones de Edison Rengifo, quien promovió el proceso para que le pagara la pensión de jubilación desde el 24 de octubre de 1993 "por reunir los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 31), pues, según lo afirmó, lo despidió sin justa causa "como se deduce de la sentencia Nº 61 de julio 28 de 1964, providencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali" (folio 30), después de haberle trabajado del 16 de enero de 1967 al 26 de enero de 1992, con un último salario promedio de $411.815,00 mensuales.
Aunque la demandada aceptó que Rengifo le trabajó por el tiempo que aseveró en la demanda, el salario que allí indicó y que lo despidió, se opuso a sus peticiones, pues al sustentar la excepción de inexistencia de la obligación, que propuso junto con la de prescripción, adujo que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que cotizó un total de 1.301 semanas, suficientes para el reconocimiento de su pensión de vejez, y que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que, a su vez, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y en dichas normas se dispuso que la afiliación del trabajador a la seguridad social exime al empleador del reconocimiento y pago de la "pensión sanción".
II. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que la sustenta (folios 8 a 12), que no mereció réplica, el recurrente manifiesta que "tiene como fin alcanzar y obtener la anulación de la sentencia Nro. 077 de julio 7 de 1998 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la cual fue recurrida ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el cual confirmó la sentencia que fue en alzada, mediante la sentencia Nro. 116 de octubre 15 de 1998" (folio 10).
En lo que presenta como motivos de casación alega la violación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, pues, conforme está dicho en el escrito, el Tribunal "descarga la pretensión de la jubilación demandada en el ISS" (folio 10) por haberlo tenido afiliado la empresa en dicha entidad durante el tiempo que laboró, haciendo caso omiso de que lo despidió sin justa causa, cuando, según él, "en distintas jurisprudencias, se ha expresado que las dos pensiones son compatibles" (folio 11).
En su opinión, la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tiene una finalidad que no se desvirtúa por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales haya asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, "porque el art. 61 del Decreto 3041 de 1966 hizo compatible las dos pensiones" (folio 11) y "porque bien puede suceder que el trabajador despedido no tenga acreditadas el número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez y que debido a su edad no pueda conseguir trabajo" (ibídem); y refiriéndose al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 afirma que dicha norma en su parágrafo transitorio "de manera taxativa(sic) está preceptuando" (folio 12) que los trabajadores que tuvieren al menos 10 años de servicio con el empleador seguirán amparados por el ordinal 5º del Decreto 2351 de 1965, salvo que manifiesten la voluntad de acogerse al nuevo régimen, y, en su caso, está probado que llevaba más de 10 años trabajando para la empresa.
Remata su alegato diciendo que hubo error de derecho en la apreciación de su registro civil de nacimiento al haberse determinado que a la fecha de la sentencia "sólo contaba con(sic) 54 años 11 meses, es decir que no había cumplido 55 años y menos los 60 años" (folio 12), cuando dicho registro lo aportó para acreditar que ya había cumplido 50 años, y probar que le asistía y le asiste el derecho a la pensión de jubilación que demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, como sucedió en este caso, sino que exige también un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, que, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
También debe recordar la Corte que, salvo cuando se interpone per saltum el recurso de casación, la sentencia impugnada es la del Tribunal, y aquí en su demanda de manera expresa dice el recurrente que el recurso "tiene como finalidad alcanzar y obtener la anulación de la sentencia Nro. 077 de julio 7 de 1998 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali" (folio 11), aunque para terminar el escrito solicite "casar, la sentencia, por el suscrito acusada, emanada del Honorable Tribunal Superior de Cali, --Sala Laboral-- sentencia que debe ser revocada en forma total, y declarar nula la sentencia recurrida, y se atiendan favorablemente las pretensiones de la demanda de la cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali" (folio 12).
Si con extrema laxitud se entendiera la parte final de la demanda como una corrección del alcance de la impugnación declarado al comienzo, y, por lo mismo, se aceptara que la acusada en el recurso extraordinario es la sentencia del Tribunal y no la del Juzgado, como primeramente lo dijo, ocurriría entonces que, por sustracción de materia, no es posible revocar y declarar nula una sentencia que ha sido ya casada.
Empero, no es el galimatías que resulta de la impropiedad en el lenguaje y de la confusión de ideas del recurrente al fijar el alcance de la impugnación la razón que fundamentalmente obliga a desestimar la acusación, sino la circunstancia de mezclar en un mismo cargo la violación de la ley por interpretación errónea y su infracción por un supuesto "error de derecho en la apreciación de una prueba" (su registro civil), por ser suficientemente sabido que la violación directa de la ley es asunto de puro derecho que para nada se relaciona con las pruebas que acreditan los hechos del proceso.
Adicionalmente, cabe anotar que, en los textuales términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo"; por lo que el desacierto derivado de la mala apreciación de un registro civil aportado al proceso, según el recurrente, como prueba para acreditar el cumplimiento de los 50 años de edad, no tendría el carácter de un error de derecho, puesto que la edad de un individuo es un hecho que puede probarse por diferentes medios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil.
Para finalizar debe la Corte dejar sentado que, así la demanda no adoleciera de los graves defectos que imponen su rechazo, el recurso tampoco prosperaría, pues quien está equivocado al interpretar la ley es el recurrente y no el Tribunal, ya que la pensión restringida de jubilación no procede en aquellos casos en los cuales la persona ha cumplido el tiempo de servicios necesario para reclamar de su patrono la pensión de jubilación o ha cotizado el número de semanas suficientes para obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Edisón Rengifo le sigue a Industrias del Maíz, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11893 �PAGE \* arábico�1�