CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Casación: Rad. 11892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 11892 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO RENZA ORTÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 1998 en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.- ANTECEDENTES LIBARDO RENZA ORTÍZ demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo para el que fue designado “ayudante de mecánica” y el que realmente desempeñó (motorista), los reajustes e incidencias prestacionales legales y convencionales, y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada nominalmente como “ayudante de taller”, pero en verdad se desempeñó como “motorista”. Por ser inferior el sueldo del primer empleo no se le reconoció la diferencia derivada de la mayor retribución del segundo. Aclaró que ambos cargos se encuentran clasificados como propios de la categoría de “trabajador oficial” en la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1.989 y que el actor perteneció al Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.
Al contestar la demanda el Agente del Ministerio Público dijo no constarle los hechos y no encontrar objeción alguna a que se declare a favor del demandante lo que llegare a estar probado en el juicio. A su turno, el ente oficial demandado asentó que cada cargo según su nombramiento tiene su salario correspondiente. Propuso la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto la actividad desarrollada por el actor fue ajena a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de julio de 1.998 resolvió que existía la diferencia en la retribución y condenó a pagar $1.204.578,79 por reajuste salarial, horas extras, vacaciones, primas legales y extralegales, dominicales y festivos; $922.104, 37 por reajuste cesantías; $101.431,48 por reajuste de intereses sobre las cesantías; $3.393.140,66 por reajuste de mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 1.998, que asciende a $504.972,39 y las costas..
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión en sentencia del 22 de octubre de 1998. Consideró el ad quem que en el sub júdice la norma general es la vinculación en carácter de empleados públicos (Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986), y sólo por excepción quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; que el cargo desempeñado por el actor de ninguna manera puede incluirse dentro de la excepción, porque se desempeñó como motorista sin haber acreditado que la conducción del vehículo lo fue en labor directa o conexa con la construcción o sostenimiento de obra pública; que si bien la ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1.989 clasifica como trabajadores oficiales a los motoristas, tal calificación no surte efecto por ser una norma de menor jerarquía frente a la ley y decreto ley; concluyó que el actor ostentó la calidad de empleado público y que ésta jurisdicción no es la competente para dirimir el presente conflicto.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con ésta decisión, la demandada interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que convertida en sede de instancia se confirme en todas sus partes la sentencia del juzgado de primera instancia. Con tal propósito formula un solo cargo en los siguientes términos “… Con apoyo en la primera (1ª) parte de la causal primera (1ª) de Casación Laboral denuncio infracción directa de los Artículos 5º Del Decreto 3135 de 1968 y 3º.
Y 4º del Decreto 1848 de 1969 y del Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. El anterior quebranto condujo a la no aplicación de los Artículos 231, 232 y 233 del Decreto 1222 de 1986, 298 de la Constitución Nacional, Artículos 5 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y Artículos 18 y 26 Numeral 9º Del decreto 2127 de 1945”. En la demostración del cargo dijo que sus planteamientos son independientes de la problemática probatoria y que los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 reglan la clasificación de trabajadores oficiales del orden nacional, que los decretos 1222 y 1333 de 1.986 regulan la situación para los órdenes departamental y municipal.
Transcribió luego los artículos 231 a 233 del Decreto 1222 de 1.986 para concluir que estas normas otorgan a las Asambleas Departamentales la posibilidad de clasificar los cargos de los empleos del Departamento, razón por la cual resultó equivocada la apreciación del tribunal al desconocer la atribución de tales entes. Trajo en cita apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre competencia legislativa para determinar la estructura de la administración y que por tanto el Tribunal dio aplicación al caso objeto de estudio a los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1868 de 1969 y 292 del decreto 1333 de 1986, cuando en realidad debió aplicar los artículos 231 a 233 del Decreto 1222 de 1986, que regulan el tema en el orden departamental.
No se presentó escrito de réplica. IV.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el status jurídico ostentado por el actor, consideró el tribunal que las Asambleas carecen de facultades para definir quiénes son trabajadores oficiales y que no está acreditado en el juicio que el cargo desempeñado por el demandante fuese “la conducción de un vehículo destinado por ejemplo a acarrear los materiales para una obra pública o a movimiento de tierra o escombros, en fin a una labor que realmente pudiera ser al menos conexa con la construcción o sostenimiento de obras públicas”.
El primer soporte citado es de puro derecho, atinente a la interpretación impartida por el fallador sobre si las Asambleas Departamentales jurídicamente tienen la potestad de definir la condición de los servidores públicos, como trabajadores oficiales o empleados públicos, de modo que no se trata propiamente de una falta de aplicación de los preceptos que en verdad regulan el caso, sino de examinar el verdadero sentido de las disposiciones aplicables, por lo que el concepto de violación pertinente no sería “infracción directa” sino interpretación errónea.
No obstante, éste último tampoco se dio porque no son las Asambleas las que gobiernan el referido status, sino la Ley, esto es, el decreto 1222 de 1986 en el orden departamental. Entonces, no erró el sentenciador al considerar que no podía la decisión de la Asamblea ir en contravía de los preceptos legales de superior jerarquía. En cuanto al otro soporte de la decisión atacada - que la parte actora no acreditó que la actividad de conducción hubiese sido de vehículo destinado a labor propia o conexa con la construcción o sostenimiento de obra pública -, por ser eminentemente fáctico, debía criticarse por la vía indirecta, procurando demostrar los supuestos desatinos de hecho de tal valoración por no corresponder a la realidad probatoria.
Mas como el recurrente advierte que no controvierte las conclusiones fácticas, no es de recibo su acusación. Además, si en gracia de discusión se admitiese que la censura encausó bien el cargo, observa la Sala que la Ordenanza 017 (folios 32 a 34) al relacionar los cargos de trabajadores oficiales, fija la condición de que trabajen “en la construcción y sostenimiento de obras públicas Departamentales”, con la que de una parte sería simple desarrollo de la Ley; y de la otra, ese supuesto de hecho ciertamente no está acreditado en el sub júdice, como lo anotó el juez de segundo grado y lo acepta la censura dada la vía seleccionada para atacar la sentencia. Las razones esgrimidas conducen a la desestimación del cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en el juicio seguido por LIBARDO RENZA ORTIZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria