SEGUNDA INSTANCIA N° 11.889 C/ CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE PÁGINA 18 SEGUNDA INSTANCIA N° 11.889 C/ CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE Proceso Nº 11889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Valledupar, que condenó a la doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE por falsedad ideológica en documento público, relacionada con sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), imponiéndole 40 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.
HECHOS El 22 de septiembre de 1993 fue allanado el inmueble N° 16-22 de la calle 7 B de Valledupar, por personal del DAS, dando lugar a la incautación del vehículo Toyota Corola sedán, modelo 1993, color rojo, motor N° 4A2748396, chasis N° AE928961851, por aparecer alterados o regrabados sus números de identificación, por lo cual fue dejado a disposición de la Unidad de Fiscalía de Investigación Previa de esa ciudad.
El 27 del mismo mes, a las 11:35 a.m., el abogado Robinson Araujo Oñate introdujo en la secretaria común de esa unidad de fiscales, una solicitud de entrega del automotor, acompañada del poder supuestamente conferido por Rafael Acevedo García, C. C. 7.470.153 de Barranquilla, con nota de presentación personal plasmada por la Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Fiscal Noveno Especializado en investigar delitos contra el patrimonio económico de Valledupar, abrió instrucción penal, dispuso la captura del supuesto reclamante del vehículo Rafael Augusto Acevedo García y obtenida ésta, el 8 de abril de 1994 lo escuchó en indagatoria, diligencia en la que desconoció la autoría de la firma del referido poder y su presentación personal ante la Juez Promiscuo Municipal de La Paz; aseveró no tener título ni manifestado interés en la reclamación del aludido vehículo, pero sí conocer personalmente al abogado Robinson Antolín Araujo Oñate porque fueron vecinos en Barranquilla, quien se había presentado a su casa y como Acevedo García le había solicitado ayuda para conseguir trabajo, Araujo Oñate le pidió la cédula para que quienes lo podían emplear supieran cómo se llamaba y la edad, por ello se la entregó y le fue devuelta el día siguiente, "eso fue el año pasado en septiembre, pero no recuerdo el día exactamente.” (f. 4 cd. 1). 2.- Tales manifestaciones dieron lugar a la compulsación de copias para investigar la presunta falsedad documental cometida en la firma de dicho poder y en la nota de presentación del otorgante.
Iniciado el proceso, se oyó en indagatoria al abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, contra quien el 24 de octubre de 1994 se profirió resolución acusatoria (fs. 15 y Ss. cd. 1). Apelado ese enjuiciamiento, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó y dispuso solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura investigar disciplinariamente, por esos hechos, al abogado Araujo Oñate y, de otra parte, expedir copias con destino a la Fiscalía Seccional, para que se indagaran posibles falsedades documentales y fraude procesal, que se habrían perpetrado en diferente actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz por otro abogado contra Rafael Acevedo García. También dispuso compulsar copias, además de la disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para la correspondiente acción penal, con destino a la misma Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con relación a la Juez Promiscuo Municipal de La Paz, doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE, por la presunta falsedad ideológica, cometida en la nota de presentación del poder tachado de falso por Rafael Augusto Acevedo García, incoando de tal manera el presente proceso. 3.- Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1995, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Robinson Antolín Araujo Oñate del delito de falsedad en documento privado, basándose, según se lee en tal providencia (fs. 15 y Ss. cd. 1) y en el acta de la audiencia pública (fs. 42 y Ss. ib.), en una declaración presentada por Rafael Augusto Acevedo García ante un Notario de Barranquilla, en la cual acepta haber ido a La Paz con José Calixto Gómez, ya fallecido, y Alberto Troya, y dejado el poder en Valledupar en una oficina en el centro “Olímpica”, situación corroborada con los testimonios de Rodrigo Oñate Brugés y Alberto Troya Pérez. 4.- El 26 de diciembre de 1994, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar decretó la apertura de instrucción contra la Juez Promiscuo Municipal de La Paz, doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE (f. 31 cd. 1), quien fue escuchada en indagatoria y afectada con detención preventiva, bajo excarcelación caucionada, el 20 de febrero de 1995 (fs. 118 y Ss. cd. 1).
El 26 de mayo del mismo año se clausuró la investigación (f. 147 ib.) y el 23 de junio siguiente fue proferida en su contra resolución de acusación, como presunta autora de falsedad ideológica en documento público, expresando que “la ex-Juez suscribió el acto de presentación del referido escrito sin que el señor RAFAEL ACEVEDO GARCIA concurriera al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz para llevar a cabo tal diligencia, entonces si como empleada oficial (cualificación que está debidamente acreditada) en ejercicio de sus funciones afirmó una mentira cuando dio fe de un acto que no ocurrió, acomodó su conducta a la descripción legal del artículo 219 del Código de Procedimiento (sic) Penal” (f. 159 ib.). 6.- En firme la resolución de acusación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar adelantó el juicio y celebró la audiencia pública, en cuyo desarrollo fueron allegadas algunas pruebas (fs. 93 y Ss. cd. 2).
Con fecha 26 de abril de 1996 se dictó fallo de condena (fs. 135 y Ss. ib.), que recurrió y sustentó el abogado defensor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar encontró demostrada la adecuación de la conducta investigada en el tipo de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 Código Penal), porque se había demostrado a lo largo del proceso "que la nota de presentación personal, insertada en el poder que obra a folio 108 ibídem fue puesta en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), el día 27 de septiembre de 1993, por orden de la funcionaria titular del Juzgado, para ese entonces, la doctora CARMEN FELICIA PEREZ MAESTRE (sic) y que el señor RAFAEL ACEVEDO GARCIA no estuvo en dicha localidad (como se certifica en el documento) poniendo la nota de presentación personal al poder dirigido a la Fiscalía…” (fs. 144 y 145 cd. 2).
Tal conclusión la cimentó en el testimonio de Yomaira Gutiérrez Calderón, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, quien dijo que por disposición de la doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE, sin que se le pasara el documento de identidad del individuo que había acudido a esa oficina, colocó la nota de presentación personal de “Rafael Acevedo García”, en un poder conferido al abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, cuya falsedad igualmente determinó el grafólogo forense (fs. 113 y Ss. ib.).
También rechazó el a quo el reconocimiento calificado de la otrora Juez, en cuanto afirma que la anotación obedeció a la errónea creencia de que Rafael Acevedo García se encontraba presente en el Juzgado, acompañado del abogado Araujo Oñate, titular del mandato conferido en dicho poder (f. 108 ib). Tuvo en cuenta, así mismo, las versiones rendidas inicialmente por Rafael Acevedo García y Robinson Antolín Araujo Oñate, en el proceso que en su contra adelantó la Fiscalía de Valledupar, por la falsedad en documento privado referida a los mismos hechos, y la declaración de Acevedo dentro de la presente causa, reiterando no haber conferido el poder ni asistido al Juzgado de La Paz.
Halló el Tribunal, de tal manera, que contra la acusada obraba la prueba suficiente reclamada por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por su actuar típicamente antijurídico y culpable a título de dolo, “que fluye nítidamente de la conducta de la funcionaria y del procedimiento irregular y sutil que utilizó al tramitar la nota de presentación del mandato presuntamente atribuido al señor RAFAEL ACEVEDO GARCIA, para darle visos de veracidad al documento, no obstante conocer que el mandante no había hecho presencia ante su despacho, pues lo que importaba era su legalización para que sirviera de prueba, a efecto de lograr la entrega del automotor aprehendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.” (f. 150 ib.).
SUSTENTACION DE LA APELACION Dos tesis esboza el abogado defensor de la procesada en el escrito de impugnación, encaminadas a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, la absolución de su patrocinada: 1.- La principal, referida a la declaración de atipicidad del comportamiento imputado, advirtiendo que de conformidad con lo previsto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, no hay empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en la ley o reglamento, y según las previsiones de los artículos 84 y 65, inciso 2°, del estatuto procesal civil, tanto el poder como la demanda deben presentarse personalmente por quien los suscribe ante el secretario, por lo cual la constancia de presentación personal no es un acto legalmente atribuido a las funciones propias de quien sea titular del juzgado, sino el producto de la costumbre y, consecuencialmente, no se reúne el ingrediente normativo “en ejercicio de sus funciones” exigido por el artículo 219 del Código Penal, para la configuración de los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideológica en documento público. 2.- Arguye la insuficiencia de la prueba para declarar la plena demostración del cuerpo del delito y la culpabilidad de la doctora PEREZ MESTRE, reprochando a la Fiscal que adelantó la instrucción la omisión de la toma de muestras a Acevedo García y su confrontación grafológica, para poder negar, con el debido soporte científico, que la firma del poder atribuida a “Rafael Acevedo García”, no había sido plasmada por éste, como tampoco se practicó respecto de Robinson Antolín Araujo Oñate, quien por su interés manifiesto en el asunto resultaba seriamente indiciado de ser el autor o determinador de la mencionada falsificación. Aduce el recurrente que los testimonios de Omar Lozada Monje y Rodrigo de Jesús Oñate Brugés, rendidos en el proceso que adelantó la Fiscalía Novena Especializada de Valledupar contra Acevedo García y Araujo Oñate, concurren a ratificar lo dicho por Yomaira Gutiérrez Calderón, escribiente del Juzgado Promiscuo de La Paz, quien reconoce como de su puño y letra la nota de presentación personal elaborada con fecha 27 de septiembre de 1993 en el memorial poder cuestionado y afirma la presencia, en ese momento, del doctor Araujo Oñate, acompañado de “un señor Acevedo”, fortaleciéndose de esa manera la aseveración de la acusada en tal sentido, quien de igual forma sostiene que la nota de presentación personal se hizo delante del citado abogado y de Acevedo García. Critica el valor de prueba que le otorga el Tribunal al dictamen grafológico, al colegir de su resultado que Rafael Acevedo García no es el autor de la firma del poder y, por lo tanto, dice verdad al negar su presencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz el 27 de septiembre de 1993, sin tener en cuenta que el perito basó el concepto solamente en la confrontación de firmas, que no podían ser medio suficiente de contraste para negar su autoría, cuando por otra parte, en declaración jurada ante Notario el mismo Acevedo García aceptó haber estado en La Paz, contrariando lo aseverado en indagatoria trasladada de otro proceso, así como lo afirmado ante el Fiscal comisionado en este asunto.
Resalta también la falta de credibilidad de Rafael Acevedo García, cuyas aseveraciones de no haber tenido vehículo, ni haberle otorgado poder al abogado Araujo fueron controvertidas con la prueba documental aportada por este profesional dentro del proceso que se le adelantó, consistente en los certificados expedidos por la Dirección de Impuestos Nacionales de La Guajira, en donde Acevedo García aparece como importador de varios vehículos de su propiedad, entre ellos uno marca Toyota Corolla, de manera que las mentiras que dijo, según el apelante, tendían a que fuera desvinculado del proceso que se siguió en su contra, como en efecto logró y, en consecuencia, al no ser sólida la prueba de no haber Acevedo García asistido al Juzgado de La Paz, debe absolverse a CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE.
ALEGACIONES DE NO RECURRENTES Tanto la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar como la Procuradora 177 Judicial Penal dentro del término para alegar los no impugnantes, solicitaron la confirmación del fallo condenatorio, con las siguientes argumentaciones: 1.- La Fiscal citada sostiene que no es atípica la conducta desplegada por la procesada, ni se puede predicar que incurrió en usurpación de funciones, pues en ese delito incurre un particular y no el empleado oficial.
Además, aunque el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil estipule que la autenticación de firmas se hace ante el secretario de cualquier despacho judicial, ello no convierte en atípica, per se, la conducta de la acusada, al hacer constar lo que no era verdadero. Estima que la falacia de esa presentación personal de Rafael Acevedo García se demostró con el original del memorial poder, por el cual supuestamente designaba como apoderado al abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, para gestionar la reclamación del carro que había sido puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar por miembros del DAS, y la negativa de Acevedo García cuando rindió descargos dentro de la investigación que se le adelantó por falsedad en documentos, sobre haber conferido y firmado ese poder, al igual que haber estado en el Juzgado de La Paz, negación que reiteró bajo juramento el 25 de enero de 1995.
Señala la Fiscal que tales manifestaciones resultan creíbles, porque encuentran respaldo en la injurada de Araujo Oñate, trasladada a este proceso, donde dijo haber advertido la falsedad del documento cuando recibió por fax un escrito de Acevedo García, apareciendo una firma diferente a la del poder que le había sido entregado, además del dictamen grafológico, en el cual el perito concluyó que las firmas supuestamente estampadas por Rafael Acevedo en el acta contentiva de su declaración ante Notario y en el poder, no procedían de la misma persona que las indubitablemente signadas por él. De lo anterior colige que si no confirió poder, menos estuvo en el Juzgado para autenticarlo y, por consiguiente, es falsa su declaración ante Notario, en la cual aseguró que estuvo en La Paz en 1993, en busca del abogado Araujo Oñate.
Por otra parte, en cuanto a la forma como se plasmó la certificación contraria a la verdad, de los tres empleados del Juzgado sólo Yomaira Gutiérrez tuvo conocimiento directo de los hechos, ya que los otros dos compañeros de labores, esto es, la secretaria y el citador, no se encontraban. Aunque Yomaira trató de apoyar a la procesada en cuanto Robinson Antolín Araujo habría acudido en compañía de Rafael Acevedo García, la contradice en lo más importante, circunscrito a que no se acercaron a ella a solicitar el servicio requerido, sino a la Juez, quien posteriormente le entregó el poder sin la cédula de ciudadanía y le indicó tomar, de tal memorial, los datos del nombre y documento de identidad de quien confería el poder.
El cotejo grafológico aludido es contundente en concluir que, de las firmas de Acevedo García, las que reposan en las actas de indagatoria y la declaración jurada, no coinciden con las del poder y la declaración rendida ante el Notario de Barranquilla, sin en ningún momento aducir que el material fuese insuficiente, lo que descarta lo aseverado por los testigos Rodrigo de Jesús Oñate y Alberto Troya en la audiencia pública trasladada. 2.- La representante del Ministerio Público disiente de los argumentos de la defensa, en cuanto no ser función de la Juez suscribir una diligencia de presentación personal porque quien está al frente de una oficina judicial como titular, tiene la facultad para ejercer todas las funciones encomendadas al mismo, ya que lo fundamental del artículo 84 del estatuto procesal civil es que el otorgante de un poder también comparezca personalmente al despacho, junto con quien lo recibe.
Descarta la aplicación del principio in dubio pro reo aducida por el defensor ante la ausencia de muestras grafológicas de Rafael Acevedo, pues considera que fue suficiente su firma estampada en la declaración rendida ante el Fiscal comisionado, en la cual se consignó el número de cédula de ciudadanía, lo que lleva a concluir que fue exhibida y esa rúbrica no se identifica con la estampada en el poder autenticado por la procesada, ni con la declaración rendida en una Notaría de Barranquilla.
Adicionalmente, tal dictamen fue avalado por la declaración jurada del aludido Acevedo García, acerca de no haber acudido al Juzgado de La Paz, además de lo manifestado por la escribiente Gutiérrez, en cuanto diligenció el sello de presentación con los datos que se encontraban en el poder, porque la Juez así se lo indicó y no le entregó el documento de identificación de Acevedo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La conducta y su adecuación típica: La doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE, hija de Emiro y Marina, nacida en Valledupar (Cesar) el 31 de mayo de 1970, abogada de profesión, identificada con cédula de ciudadanía N° 42’497.046 de Valledupar (f. 69 y Ss. cd. 1), Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) entre el 1° de septiembre de 1991 y el 2 de agosto de 1994 (f. 62 cd. 1), en ejercicio del cargo y de sus funciones, según lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, certificó con su firma y sello del Juzgado, que el memorial poder dirigido al Fiscal correspondiente "fue presentado personalmente por el señor Rafael Acevedo García, quien exhibió la C. C. N° 7.470.153 de Barranquilla, ante los suscritos Juez y Secretario hoy 27 de septiembre de 1993” (f. 108 cd. 2), escrito en el cual se facultaba al abogado Robinson Antolín Araujo Oñate para que, en nombre del mandante, le fuera entregado el automóvil Toyota Corolla, modelo 1993, color rojo, motor número 4A2748396, chasis AE928961851, inmovilizado por miembros del DAS en un allanamiento autorizado por la Fiscalía. Según anotación en el dorso del referido “poder” (f. 108 v. ib.), a las “11:35 A. M.” del mismo 27 de septiembre de 1993, el abogado Robinson Antolín Araujo Oñate lo presentó en la Secretaría Común de la Fiscalía Seccional, “Unidad Previa y Permanente” de Valledupar; así mismo allegó escrito dirigido al Fiscal de conocimiento, solicitando en nombre y representación judicial de “Rafael Acevedo García” la entrega del aludido automóvil Toyota Corolla.
Como se infiere de las fotocopias que sirvieron de base a la apertura del presente proceso, tomadas del diligenciamiento adelantado por la ilícita introducción y tenencia en este país del vehículo, presuntamente sustraído en Venezuela, la Fiscalía libró orden de captura contra Rafael Augusto Acevedo García y una vez hecha efectiva, el 8 de abril de 1994 se le escuchó en indagatoria, diligencia en la que expresó no ser el autor de la firma del poder utilizado por el abogado Araujo Oñate ante la Fiscalía, ni haber pretendido reclamación de derecho alguno sobre ese vehículo, cuya procedencia ignoraba.
Aun cuando admitió conocer de tiempo atrás a dicho profesional, con quien había hablado por última vez en el mes de septiembre de 1993, cuando se presentó en su casa y, so pretexto de ayudarle a conseguir empleo, le solicitó su cédula de ciudadanía, que le prestó con tales fines, devolviéndosela poco después, pero desconoció que le hubiese dado un uso distinto.
Confrontada la firma verdadera de Rafael Augusto Acevedo García, estampada en el testimonio rendido el 25 de enero de 1995 en este asunto, ante el Fiscal 11 Seccional de Barranquilla (fs. 110 y 111 cd. 2), con las obrantes en los supuestos poder y declaración ante el Notario Tercero de Barranquilla (f. 109 ib.), el técnico forense dictaminó, el 26 de febrero de 1996 (fs. 113 y Ss. ib.), que la primera “no se identifica con las firmas que como del prenombrado RAFAEL AUGUSTO ACEVEDO GARCIA reposan” en los dos documentos espurios.
Dicho peritaje está bien fundamentado, no siendo válidas las críticas del defensor al hecho de no haberse tomado muestras manuscriturales a Acevedo García, pues las firmas que éste plasmó en su inicial indagatoria rendida ante la Fiscalía 2ª de Barranquilla apenas fue capturado, y en la ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 9ª Especializada de Valledupar, dentro del mismo proceso, así como en la declaración rendida el 25 de enero de 1995 en la presente actuación, indubitadas, sí muestran uniprocedencia. De tal experticia se infiere, por otra parte, la veracidad de Acevedo García, pues en todas sus intervenciones ante funcionario judicial, ya en indagatoria o bajo juramento, sostuvo que él no le confirió poder al abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, ni viajó a La Paz a hacer presentación personal del presunto mandato, aseveración no contradicha, puesto que la supuesta declaración extrajudicial en que manifestó cosa diferente no fue suscrita por él y tampoco desvirtúa su manifestación el aparecer como importador de un vehículo, como lo pretende el aquí defensor, pues según obra en el proceso que se siguió en contra de Acevedo, su cédula de ciudadanía fue utilizada indebidamente con tales fines.
De lo anterior se deriva como indudable, que Rafael Augusto Acevedo García no suscribió el poder presentado personalmente a las 11:35 a.m. del 27 de septiembre de 1993 en la Secretaría Común de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía Seccional Valledupar por el abogado Robinson Antolín Araujo Oñate, ni compareció al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) a presentarlo personalmente, como de manera falaz certificó la titular de tal despacho, doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE, suscribiendo la nota de presentación personal que ordenó llenar a la escribiente.
Con tal constancia la procesada documentó públicamente un hecho inexistente, adecuándose su conducta al tipo de falsedad ideológica en documento público descrito por el artículo 219 del Código Penal, en cuanto certificó un hecho contrario a la realidad, afectando el bien jurídico de la fe pública, sin justificación atendible, en conducta ostensiblemente antijurídica.
En otro aspecto, no es posible aceptar los argumentos de su defensor de no ser típico tal hecho, supuestamente por haber efectuado la labor por fuera del ámbito de sus funciones, en cuanto esa atribución esté asignada a los secretarios o dependientes judiciales, dado que, además de lo expresado por la representante del Ministerio Público en su alegación de no impugnante, el artículo 116 del estatuto procesal civil estipula que los jueces pueden expedir certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, de los cuales no haya constancia escrita, como ocurrió en este asunto. 2.- De la responsabilidad penal: La Sala considera acertado el análisis del a quo al descartar el reconocimiento calificado que hiciera la doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE en su injurada, cuando admitió como suya la firma estampada en la parte inferior del memorial poder suscrito a nombre de “Rafael Acevedo García”, en el sello contentivo de la nota de presentación de fecha 27 de septiembre de 1993, (f. 108 cd. 2), pero advertida de la tacha de esa rúbrica, así como de la negativa de Rafael Augusto Acevedo García de haber concurrido a tal acto, enfatizó que se había colocado esa nota de presentación al concurrir un individuo con el abogado Robinson Araujo Oñate.
En efecto, informada de que dicho profesional había manifestado no haber ido en esa fecha al Juzgado y que, presuntamente, el poder había sido dejado en la oficina del abogado Orlando López, señaló que el doctor Araujo había asistido a su despacho en esa ocasión, con un señor que dijo ser Acevedo García, y no entiende lo ocurrido, a menos que hubiera sido engañada por Araujo Oñate (fs. 70 y 71 cd. 1), pues cuando iban a solicitar nota similar, se exigía "la cédula de ciudadanía que es lo que identifica a la persona, cuando me lo pasaban al despacho ya había (sic) estado estos requisitos habían sido comparados" (f. 71 cd. 1).
Sin embargo, a pesar de que Yomaira Gutiérrez Calderón, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, parece corroborar parcialmente las exculpaciones de la acusada, al indicar que ella era la encargada de llenar las notas de presentación personal, y que en aquella oportunidad vio llegar al abogado Araujo Oñate con quien dijo llamarse Rafael Acevedo García, a quien describe como “ un señor moreno, cabello negro crespo, regular estatura, ni gordo ni flaco, tiene como de estatura 1.70” (f. 116 ib.), es clara en asegurar que no lo identificó, como de costumbre lo hubiera hecho, porque ni el supuesto Acevedo ni el doctor Robinson se dirigieron a ella sino a la titular del Juzgado, doctora CARMEN FELICIA PEREZ.
Agrega que poco después, ésta le pasó el poder para que consignara los datos del supuesto compareciente, sin la cédula, y para llenarlos, según indicaciones de su jefe, se guió por los nombres escritos y el número de cédula plasmado en el memorial, luego de lo cual la Juez firmó y Yomaira le entregó el poder al abogado Araujo. Indica esta dependiente que a quien dijo llamarse Rafael Acevedo García lo vio una sola vez, cuando fue al Juzgado “a poner una nota de presentación a un poder que le iba a dar al doctor ROBINSON ANTOLIN” (f. 116 ib.), persona a quien recuerda con precisión por cuanto en ese Juzgado se tramitaba un proceso ejecutivo en donde Acevedo era una de las partes, situación que niega Rafael Acevedo aduciendo no ser propietario de vehículo alguno, ni conocer al demandante.
Informada de que éste había negado su concurrencia al Juzgado, así como se había tachado de falsa la rúbrica del poder, manifestó que días después ella le había preguntado al abogado Araujo sobre tal hecho y él le había corroborado que quien había asistido era Acevedo, que incluso iba para Barranquilla y él lo estaba esperando. De lo anterior se colige, como lo analizó el a quo, que la escribiente que llenó los datos en la nota de presentación personal, desvirtúa la aseveración de la procesada de que siempre se llevaban a cabo en la secretaría las labores de revisión del documento de identidad del compareciente, porque en el caso sub examine, Yomaira Gutiérrez no observó en manos de su jefe tal documento para llevar a cabo esa constatación y, siguiendo sus instrucciones, se limitó a llenar los datos del supuesto poderdante según aparecían en el escrito, en donde se observa que le faltaba el segundo nombre, puesto que de acuerdo con la declaración jurada correspondiente, el titular de la cédula de ciudadanía N° 7'470.153 de Barranquilla es Rafael Augusto Acevedo García (f. 110 cd. 2).
Esto contribuye a corroborar que ni siquiera a la procesada le fue exhibida esa cédula de ciudadanía, pues de lo contrario, resultaba apenas lógico que cuando le pasó a su subalterna el poder para consignar los datos correspondientes, hubiere procedido de igual manera con ese documento, el cual asegura Yomaira Gutiérrez no haber tenido en sus manos ni haberlo visto en poder de la Juez PEREZ MESTRE, por lo tanto, al haber firmado tal funcionaria la constancia dando fe de la exhibición de ese documento, a sabiendas, estaba avalando una situación contraria a la realidad.
Dicha conducta no pudo ser demeritada con los testimonios de Rodrigo de Jesús Oñate Brugés y Alberto Troya Pérez (fs. 47 y Ss. cd. 2), rendidos en la audiencia pública del proceso adelantado en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, relatando el primero haber visto cuando en la oficina del abogado Orlando López se elaboraba un poder en papel membreteado de Robinson Araujo Oñate, conferido por José Calixto Gómez, y el segundo, quien asegura haber llevado a eso de las 7 de la mañana de un día de octubre de 1993, al terminal de Valledupar, a Calixto Gómez a recoger a un señor Rafael Acevedo y luego llevarlos a La Paz buscando a Robinson, a quien no encontraron, luego a la Alcaldía, y finalmente de regreso a Valledupar.
Lo anterior, porque si bien con tales testimonios se quiso demostrar que Robinson Araujo no había acudido al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz en busca de la presentación personal del poder que se le confería, tal aserto fue controvertido tanto por la procesada como por la escribiente que llenó los datos de la nota de presentación personal en el sello establecido para tal efecto, y no resulta creíble según el ordinario discurrir, que viviendo Rafael Acevedo en Barranquilla fuera a hacer un viaje tan largo, pasando por Valledupar hasta la Paz, con el sólo propósito de que le fuera colocada nota de presentación personal, cuando ésta perfectamente podía hacerla a pocas cuadras de su vivienda en Barranquilla.
A pesar de que en la declaración de Alberto Troya se quiso hacer aparecer ese viaje muy de madrugada, para poder justificar que el mismo día de presentación del poder en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, el 27 de septiembre de 1993, el abogado Araujo alcanzó a radicarlo en la Fiscalía Seccional de Valledupar, luego de haber sido cuestionado por eso tal profesional, no pudo explicar válidamente la razón para obrar dentro de las iniciales diligencias una solicitud a la Fiscalía dentro del mismo asunto, fechada el 24 de septiembre de 1993, cuando aún no tenía el poder espurio de Rafael Acevedo García, atribuyendo la colocación de esa fecha (24) a un error de la Secretaría, que no demostró. Robinson Antolín Araujo Oñate, en su declaración en este proceso, reitera su negativa de haber acudido al Juzgado de La Paz con quien presentó como Rafael Acevedo García, y ante las aseveraciones que lo contradicen de la escribiente Gutiérrez y la acusada, no las rechazó de plano, sino se limitó a decir: “ para mí si ellas afirman que estuve para esa época podía decir que tienen una mente prodigiosa, porque vuelvo y repito que se puede uno acordar transcurridos dos años con quienes me encontré en el Palacio de Justicia uno puede recordar días antes, pero los años no creo.” (f. 125 cd. 1).
Ha de observarse que en la memoria de la escribiente Gutiérrez Calderón se grabó con mayor fijación la asistencia al Juzgado, en aquéllas circunstancias, del abogado Araujo Oñate, a solicitar que se le colocara nota de presentación personal a su supuesto poderdante, precisamente por lo inusual de no haberse exhibido la cédula de ciudadanía del otorgante.
Por otra parte, conviene destacar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al confirmar la resolución de acusación proferida contra Robinson Antolín Araujo Oñate, por el delito contra la fe pública, dispuso compulsar copias para investigar los posibles punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal sobre los documentos presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, para adelantar un proceso ejecutivo contra Rafael Acevedo García, siendo demandante Omar Lozada Monje representado por el abogado Hernán Cotes Torres, "pues el señor ACEVEDO GARCIA negó conocer a LOZADA MONJE y con base en ellos se ordenó el embargo y secuestro del vehículo para sacarlo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS" (f. 28 cd. 1).
De tal manera, tampoco se le puede dar credibilidad a lo que aduce el recurrente como aseverado por Omar Lozada Monje ante la Fiscalía 9ª Especializada de Valledupar, sobre haber conocido en septiembre de 1993 a Rafael Acevedo García, con quien trataron precisamente sobre el vehículo decomisado por el DAS, porque el verdadero Acevedo aseguró bajo juramento que no conocía a Monje ni tenía ningún pleito pendiente con él, ni era propietario de vehículo alguno. Las consideraciones que anteceden, que coinciden en lo esencial con los planteamientos de los sujetos procesales no impugnantes, reafirman que el fallo recurrido se encuentra soportado en pruebas sólidas y, en consecuencia, debe ser confirmado en todas sus partes, pues tampoco encuentra la Corte reparo alguno en la dosificación punitiva efectuada por el a quo.
Es de apreciar, finalmente, que según indicó el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 22 de agosto de 1996, al defensor de CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE se le atribuye haber representado al abogado Araujo Oñate y a la aquí procesada, en "una posible existencia de intereses contrapuestos o incompatibles" (f. 17 cd. Corte), pero dado que tal corporación ya ordenó expedir copias para la investigación disciplinaria y que el presente proceso culmina con esta sentencia, la Corte no declara la incompatibilidad de que trata el artículo 143 del estatuto procesal penal, por haber perdido su razón de ser.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de abril de 1996, por el Tribunal Superior de Valledupar, contra la doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público, cometido en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria