CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 C asación Rad.:11887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11887 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra INDUSTRIAS UMICRON LTDA., INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA. y MANUEL DREZNER.
I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a las sociedades INDUSTRIAS UMICRON LTDA., INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA. y a MANUEL DREZNER, como socio de las anteriores, para que “solidaria o individualmente” fueran condenados al pago indexado de reajustes por concepto de cesantías, intereses y primas de servicios, vacaciones, salarios, descansos dominicales y festivos, comisiones, indemnización por despido y sanción por mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, haber laborado para los demandados, como agente de ventas, entre el 1º de febrero de 1980 y el 15 de junio de 1987, fecha en que injustificadamente se produjo su despido. Explicó que inicialmente celebró contrato con UMICRON LTDA. y MANUEL DREZNER, que esta sociedad “fue sustituida posteriormente por UMIPLAST LIMITADA y por MANUEL DREZNER TYCHBRIJCHER, quedando respondiendo estos últimos de todas las acreencias laborales vigentes” y que el Ministerio del Trabajo había reconocido la unidad de empresa entre las citadas sociedades.
Señaló que en marzo de 1984 “los patronos alegaban para la terminación del contrato … que los representantes de ventas, tenían que constituirse en persona jurídica”, pero que él nunca lo hizo y continuó prestando sus servicios como representante de ventas hasta el 15 de junio de 1987, en las mismas condiciones como lo venía haciendo, que igualmente continuó afiliado al ISS y a la Caja de Compensación de Colsubsidio, y que se le hicieron retenciones de salario por descuentos y para retención en la fuente.
Manifestó que en la liquidación que se le practicara el 1º de marzo de 1984 “se tuvo como salario el mínimo vigente, que era el básico recibido … y no las comisiones” y que durante el tiempo comprendido entre esta fecha y el 15 de junio de 1987, cuando se dio por terminado su contrato en forma injusta, “no se le liquidó prima de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, ni cesantía definitiva”(fl.2).
La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones “por carecer de fundamento legal y estar basadas en hechos inexistentes”. Aceptó la existencia del contrato de trabajo “pero solo en lo que se refiere a la sociedad INDUSTRIAS UMICRON LTDA.” y alegó que éste terminó el 28 de febrero de 1984 en virtud de la renuncia voluntaria del demandante, que “se le liquidó legalmente” y que a partir de tal fecha “no hubo relación laboral” con el demandante (fl.23).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió absolver a las sociedades demandadas y al señor Manuel Drezner como persona natural de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.358). II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 1998, confirmó la anterior decisión. Estimó el ad quem que de conformidad con el haz probatorio, constituido por los medios que relaciona detalladamente a folios 513 a 515, y concretamente de la contestación de la demanda (fl.23), la carta de renuncia que pasó el actor (fl.19), la liquidación del contrato (fl.20) y el dictamen pericial (fl.260), “se deduce con toda claridad … que el vínculo laboral aducido … en la demanda, se dio efectivamente, pero únicamente con la sociedad demandada Industrias Umicron Ltda., con vigencia entre el 1º de febrero de 1980 y el 29 de febrero de 1984, desempeñándose el actor como agente de ventas…”.
Luego de determinar que entre las empresas demandadas se operó el fenómeno de la sustitución patronal, pero que ello “en nada toca para el presente asunto, pues se dio con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con la sociedad Industrias Umicron Ltda., que ocurrió el 29 de febrero de 1984” señaló, en cuanto a la continuación de la relación laboral a partir de tal fecha con Manuel Drezner “está suficientemente demostrado … que con él nunca el actor tuvo vínculo laboral alguno, como se afirmó al contestar la demanda (fls.23 a 26) y se ratifica en los interrogatorios de parte que él absuelve como representante legal y como personal (sic) natural demandada (fls.64 a 71, 74 a 83, 96 a 102)”.
Manifestó que “la serie de documentos que la impugnante afirma como aportados al proceso” es “una ingente cantidad de copias simples … referentes a cheques, a extractos de cuentas o a pedidos a nombre de clientes y sin firma de responsable alguno, a cartas de oferta o de cotizaciones de mercancía, a pedidos elaborados por el propio actor, las que en tal condición de aportación no merecen valoración probatoria, pero que, además, por sí solas ninguna información nos arrojan sobre el hecho concreto de la vinculación laboral del actor con el señor Manuel Drezner…” y destacó que por lo demás tal aspecto “está clara y ampliamente analizado en el dictamen pericial…”.
De otra parte consideró que tampoco pueden ser de recibo los comprobantes del Seguro Social a efectos de demostrar la prestación del servicio “de 1980 a junio de 1986”, como lo pretende el demandante, “pues como bien lo tiene definido la jurisprudencia sobre este item, la inscripción al ISS por sí sola nunca puede ser plena prueba de la existencia de un vínculo contractual laboral porque la afiliación a dicha entidad puede tener varias y distintas causas y no indefectiblemente la del trabajo dependiente y asalariado”.
Finalmente hizo mención de “los testimonios rendidos” para afirmar que “su dicho es dubitativo o impreciso” y que “analizados en su conjunto con los restantes medios, no se llega al convencimiento o certeza plena de que hubiese existido la prestación de servicios por el demandante al mencionado señor, como es lo aducido en la demanda …” (fl.507).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el presente recurso extraordinario, mediante el cual pretende se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y en su lugar condene a las sociedades demandadas y a Manuel Drezner, solidariamente, al pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido y sanción moratoria.
A tales efectos formula un solo cargo, no replicado por la parte demandada, en el que por vía indirecta acusa la “indebida aplicación de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 23, 24, 27, 36, 65, 67, 68, 69, 127, 172, 176, 177, 186, 249, 306 del código sustantivo del trabajo; Del Art- 6 literal H, Art- 8 Num - 4 literal C- Art- 12 y 14 del Decreto 2351 de 1965, aprobado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, del Art - 7º del 1373 de 1966; y de los Arts- 50- 60- 61- 147 del C.P.L.; y también como violación medio los Arts -207, 208, 209, 210, 244, 246 num-3º, 252, 253 del C.P.C.; los Arts -25, 26 del Decreto 2651 de 1991, que era vigente para la incorporación y reconocimiento de documentos presentados en la inspección judicial y decretados como prueba y el Art-83 de la C.P. sobre la presunción de buena fe”.
Señala que la errónea apreciación y la falta de estimación apreciación de las pruebas que relaciona a folios 26 a 29 condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR - Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo que se inició el 1º de Febrero de Mil Novecientos Ochenta 1980 terminó el 29 de febrero de 1984.
“SEGUNDO ERROR - No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo en realidad continuó el 1º de Marzo de 1984 en las mismas condiciones en que se venía prestando el servicio hasta el 15 de junio de 1987, o hasta la fecha en que la H. Corte considere que terminó definitivamente la vinculación. “TERCER ERROR - No dar por demostrado estándolo que INDUSTRIAS UMIPLAST Y MANUEL DREZNER se hicieron cargo del contrato que inicialmente celebró INDUSTRIAS UMICRON LTDA., debiendo responder por las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante… “CUARTO ERROR - No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la prestación de servicios que continuó el demandante, los salarios y comisiones devengadas por él, los demandados adeudan a JOSE MANUEL RODRIGUEZ los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el libelo de la demanda”.
En relación con dos primeros errores atribuidos al juzgador de segundo grado señala el recurrente, en primer término, que a efectos de considerar “que en realidad solo (sic) hubo un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de Febrero de 1980 al 29 de Febrero de 1984”, el tribunal tan solo tuvo en cuenta “la contestación de la demanda y lo reconocido por el patrono”, cuando “existen otras pruebas”, como la constancia del subgerente que obra a folio 38 e “innumerables documentos … e inclusive varios cheques girados o endosados por el mismo MANUEL DREZNER, que concuerda con el pago de comisiones” y que comprueban la continuación en la prestación de los servicios.
Hace luego referencia al estudio que realizara el ad quem para llegar a la conclusión de que “con INDUSTRIAS UMIPLAST, no existió una unidad de empresa, sino … una sustitución patronal” y afirma que tal estudio “ de hecho lejos de servir para desestimar la demanda y sus reclamaciones, lo que sirvió fue para confirmar que UMIPLAST LIMITADA si debe responder por las acreencias laborales, y debe agregarse que en cuanto a MANUEL DREZNER, él mismo reconoció dentro del interrogatorio de parte que la administración y la contabilidad la llevaba personalmente …”.
Finalmente cuestiona que el ad quem hubiese desestimado los documentos presentados dentro de la inspección judicial “de conformidad con el numeral 3º del Art- 246 del C.P.C. y del Art- 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991” y alega que el tribunal interpretó erróneamente “esta norma adjetiva, al concluir que cuando se refiere a los documentos presentados por las partes o de los documentos privados, son los documentos que se reputan auténticos vale decir los originales y no las copias simples”.
Arguye que lo que quiso el referido artículo 25 “fue presumir la autenticidad de los documentos sin distinguir si son originales o copias”, advierte que no hay duda alguna en cuanto de los documentos en cuestión, como provenientes de la contabilidad de las demandadas y sostiene que por consiguiente “tiene que darse toda la fuerza probatoria al dictamen pericial que por otra parte no fue objetado y por el contrario se le dio aprobación por parte del juzgado”.
Frente al tercer error de hecho endilgado al quem, relacionado con la responsabilidad de Industrias Umiplast y de Manuel Drezner, se remite la censura al interrogatorio de parte absuelto por este último (fls. 83 y 97) y al “anexo C, en los folios 1º a 319” en que se encuentran “fotocopias de los cheques girados personalmente por Manuel Drezner para el pago de las mercancías adquiridas por los clientes”, para sostener que el error en comento se halla “perfectamente acreditado” con “las confesiones del representante Legal de INDUSTRIAS UMICRON LTDA. Y con las de él personalmente; con las documentales que acreditaron la sustitución patronal al igual que con el reconocimiento que dentro del proceso se hizo de esa sustitución”.
Por último destaca nuevamente que los ya referidos documentos que provienen de la contabilidad de la demandada y que “se encuentran del Folio 09 al 174 del Anexo A, y se relacionan con las órdenes de compra de CAFAM e INDUSTRIAS UMICRON, en donde se discriminan las mercancías pedidas, está la descripción de los artículos, los descuentos, los costos netos y hasta el valor de los impuestos de ventas”, así como el dictamen pericial, son plena prueba “de que el contrato de trabajo no terminó el 29 de febrero de 1984 sino que continuó hasta Julio de 1987”, y afirma que como “por el tiempo comprendido entro el 1º de marzo de 1984 y el 15 de julio de 1987 o la fecha en que considere la Corte que terminó el contrato, no se pagaron prestaciones e indemnizaciones”, quedó acreditado el cuarto error señalado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente, en síntesis, demostrar que el ad quem incurrió en un yerro manifiesto al concluir que el contrato de trabajo en cuestión terminó el 29 de febrero de 1984, y al efecto advierte que obran en el informativo pruebas suficientes que acreditan que la relación laboral “continuó …en las mismas condiciones en que se venía prestando el servicio hasta el 15 de junio de 1987…”.
Así, relaciona a folios 25 a 29 un sinnúmero de pruebas que alega no fueron apreciadas por el tribunal o que lo fueron erróneamente, limitándose, sin embargo, en la demostración del cargo a cuestionar la falta de apreciación de la constancia que obra a folio 38 y de los otros “innumerables documentos” que fueran presentados dentro de la inspección judicial y que se encuentran en los Anexos A y C, folios 9 a 174 y 1 a 319, respectivamente.
Afirma que al desestimar el sentenciador tal prueba documental so pretexto de tratarse de “copias simples”, incurrió en una “errónea interpretación” de las normas adjetivas que regulan la aducción de las pruebas al proceso, particularmente del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 en tanto esta disposición “lo que quiso … fue presumir la autenticidad de los documentos sin distinguir si son originales o copias”.
Respecto de tales pruebas el tribunal evidentemente señaló que “se trata de una ingente cantidad de copias simples” y que “en tal condición de aportación no merecen valoración probatoria”. Sin embargo tal consideración, de orden eminentemente jurídico sobre la hermenéutica de las reglas probatorias que gobiernan la producción y aducción de medios de convicción, no podía controvertirse por la vía indirecta a través de errores de hecho que, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, sólo es viable cuando el sentenciador altera el contenido de la prueba que valora o deja de advertir su presencia en el expediente.
De otra parte, e independientemente de la anterior fundamentación jurídica limitada a la validez de las pruebas en comento, de las que afirmó además el juzgador que “por sí solas ninguna información... arrojan sobre el hecho concreto de la vinculación laboral del actor…”, el tribunal tuvo en cuenta como soportes fácticos fundamentales de su decisión, entre otros, la contestación de la demanda, la carta de renuncia presentada por el actor, la liquidación del contrato, el dictamen pericial, los interrogatorios de parte absueltos por el señor Manuel Drezner como representante legal de las sociedades demandadas y como persona natural, y los testimonios que obran a folios 193 y 201 cuyo dicho consideró “dubitativo o impreciso”, probanzas éstas que no aparecen debidamente controvertidas por la censura, quien se limitó a escoger las pruebas que considera convienen a su propósito y a anotar lo que en su opinión ellas demuestran.
Es preciso recordar que quien recurre en casación por la vía indirecta no debe limitarse en la demostración del cargo a la valoración de las pruebas que a su juicio le otorgan la razón en contra de lo decidido por el fallo que impugna, sino que fundamentalmente es menester desquiciar, mediante una crítica razonada valorativa las bases sobre las que descansa la decisión cuestionada, pues si ellas no se atacan, de modo inexorable seguirán constituyendo la columna vertebral de la sentencia acusada.
Por último, como no se han logrado demostrar desatinos al fallo, tanto los testimonios como el dictamen pericial, no son prueba examinable por la Corte en casación del trabajo. En estas condiciones no logra la censura el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Con prescindencia de lo anterior, de las pruebas apreciadas por el tribunal, y aún valorando las denunciadas como no apreciadas, encuentra la Corte que no incurrió el fallador en ninguno de los errores de hecho manifiestos que se le endilgan, pues por el contrario, de manera fundada llegó a los asertos que, como con acierto lo indicó, “se deducen con toda claridad” del vínculo laboral que existió entre las partes.
P or lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treintiuno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CIFUENTES contra INDUSTRIAS UMICRON LTDA., INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA. y MANUEL DREZNER.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria