CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Exp. 11886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11886 Acta Nro. 29 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, agosto seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HONORIO VASQUEZ GUERRA y otro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio acumulado de los recurrentes contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
ANTECEDENTES Al proceso instaurado inicialmente por el señor HONORIO VASQUEZ GUERRA se acumuló el del señor CIPRIANO MARTIN BARRIGA. En ambos casos los demandantes reclamaron a título de daños causados por violación de la Convención Colectiva de Trabajo el reajuste de salarios, sobresueldos, viáticos, primas semestrales, prima de vacaciones, horas extras dominicales y festivos y la pensión de jubilación. Además solicitaron la indexación o corrección monetaria sobre el valor concreto de los reajustes indicados en cada demanda, liquidados desde el 1º de mayo de 1990 y hasta el 1º de octubre de 1992.
En las demandas que dieron origen a los procesos acumulados se anota que los demandantes celebraron contratos de trabajo con el Instituto accionado y solidariamente con LA NACION (MINISTERIO DE AGRICULTURA), los cuales se convirtieron a término indefinido por disposición de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años de 1990 a 1992.
También coinciden en sostener que las relaciones laborares de los accionantes terminaron por haberse acogido al plan de retiro voluntario adelantado por el Idema en solidaridad con La Nación (Ministerio de Agricultura), establecido en el Acuerdo Nro. 027 de 1991 expedido por la Junta Directiva y suscrito por el Ministro de Agricultura y por la Secretaría de aquella.
Igualmente informan que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el Instituto con su sindicato de base, con vigencia en la parte salarial desde el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992. Posteriormente exponen que el Decreto Nro. 516 del 5 de marzo de 1990 aprobó el Acuerdo 021 del 14 de julio de 1989 mediante el cual se adoptaron los estatutos del Idema en el que se estableció que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General que es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Más adelante resaltan que en el artículo 130 de la Convención Colectiva mencionada se previó que “Los aumentos salariales, prestacionales, e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados”.
En conexión con este punto refieren que el artículo 67 del Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1988, emanado de la Junta Directiva del Idema determinó que “Los aumentos salariales, pretacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para quienes se rigen por este Estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados”.
Agregan que en desarrollo del Acuerdo citado los aumentos se han establecido por períodos anuales comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año conforme a varias resoluciones que enuncia. Por otra parte, en los procesos acumulados se argumenta que en el artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo (1990-1992), se previó el incremento del salario básico para sus trabajadores oficiales en los siguientes términos: “ Incremento del salario básico.
El IDEMA aumentará el salario básico de sus trabajadores oficiales, a partir del 1º de abril de 1990 incremento que regirá hasta el 31 de marzo de 1991, así: “Para el primer año: “a) para el salario básico igual o menor de $100.000.oo, el 28.5% “b) Para el salario igual o mayor de $100.001.oo, el 26 % “Para el segundo año: “El aumento del segundo año regirá para el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, así: “El salario básico de los trabajadores oficiales se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
“ PARAGRAFO I. En el caso de que el aumento porcentual del salario mínimo legal supere el porcentaje del aumento salarial pactado para el segundo año de vigencia de la presente convención, la diferencia entre los dos porcentajes de aumento se aplicará automáticamente a los salarios de todos los trabajadores del IDEMA. “ PARAGRAFO II. Si al aplicarse los porcentajes de las anteriores escalas, resultaren valores inferiores a cincuenta pesos ($50.oo) y cien pesos ($100.oo), éstos se reajustarán a dichas cuantías.” En relación con este hecho aducen que para los trabajadores oficiales directivos y de confianza se hicieron dos aumentos salariales para el año de 1990 que suman un 62.29% y dos para el años de 1991 que totalizan un 109.97%.
Agregan al respecto que con fundamento en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente se hizo una nivelación salarial para los cargos existentes en la planta de personal mediante el Acuerdo N°. 013 del 28 de mayo de 1991, con aplicación extensiva a todos los trabajadores oficiales, con excepción de los indicados en el artículo 24 de la Convención Colectiva, pero que a estos mediante el Acuerdo 014 del 28 de mayo de 1991 también se les hizo una nivelación salarial.
Finalmente sostienen que la Junta Directiva del IDEMA inconforme con los aumentos salariales realizados a los trabajadores Oficiales de Dirección y Confianza y con las nivelaciones salariales indicadas hizo otro incremento a estos trabajadores con el pretexto de nivelarlos, contrariando así lo previsto en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 67 del Acuerdo 045A de 1988.
En los dos procesos acumulados los accionantes desistieron, en la primera audiencia de trámite, de sus acciones contra La Nación (Ministerio de Agricultura). El Idema al responder las demandas de los procesos acumulados expresó de manera similar que no era cierto que los trabajadores hubieren celebrado contratos de trabajo con la Nación (Ministerio de Agricultura) y destacó que la violación del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo no corresponde a un hecho sino que propiamente atañe a una apreciación de parte que no considera acertada.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de julio de 1998: condenó al Instituto demandado a cancelar la suma de $2.399.263,20 en favor de Honorio Vásquez Guerra y $1.877.043,20 para Cipriano Martín Barriga, a título de indemnización por violación del art. 130 de la convención colectiva de trabajo y a “..reajustar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación por cada uno de los demandantes, y la liquidación final de las mismas, teniendo en cuenta los salarios indicados en esta providencia para cada uno de los demandantes, descontando los valores cancelados por dichos conceptos..”; absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes fueron decididos mediante el fallo acusado, el cual revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió al Idema, gravando con las costas a los demandantes. El ad quem señaló que a los accionantes se les hicieron descuentos con destino al sindicato, entre 1990 y 1993 y que en ese lapso se efectuaron aumentos salariales a los trabajadores (sindicalizados o no) en igual proporción; transcribió el precepto 130 de la convención colectiva suscrita en mayo de 1990, el cual dijo es similar al 127 de la convención de 1992 y también reprodujo el art.119 de aquella normatividad; aludió a los actos por medio de los cuales se fijó la remuneración de los empleados públicos, de los empleados oficiales de dirección y confianza y del personal (de tales niveles) de la entidad demandada; así mismo el Tribunal transcribió un fallo proferido por la misma corporación, para concluir que como es igual la situación probatoria y jurídica en este caso, hace suyas las motivaciones de aquella decisión que dijo fue confirmada por esta Sala de la Corte.
RECURSO DE CASACION El único cargo formulado por la causal primera de casación laboral tiene la finalidad de que la Corte case el fallo del ad quem y en su lugar confirme el de primer grado. Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 53 de la C. N, 3, 21, 467 al 471 del C. S. del T, 5, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 26 del Dec. 1050 de 1968, 1 y 2 del Dec. 516 de 1990, 177 del C. de P. C, 60 y 61 del C. P. del T. Infracción que dice se ocasionó en la comisión de los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por de mostrado, sin estarlo, que la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990, cuyo espíritu es el de evitar la discriminación salarial entre los diversos trabajadores del Idema, se refiere a la nivelación salarial entre trabajadores de un mismo régimen. 2. Dar por de mostrado, sin estarlo, que para que se desconfigure la discriminación salarial a la que alude la citada cláusula 130 convencional “sería necesario que se presentara ella entre supuestos iguales o análogos”, es decir sobre condiciones iguales de puesto, jornada y eficiencia para correlativamente dispensarles igual trato salarial. 3.
No dar por de mostrado, pese a estarlo, que los demandantes tienen derecho a la diferencias salariales pretendidas en sus demandas iniciales. Señala que los anteriores errores tuvieron su origen en la apreciación equivocada de las demandas iniciales en este proceso (folios 6 a 37 cuadernos 1 y 2), de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992 suscrita entre el Idema y el Sindicato de sus trabajadores (folios 124 a 181), del Acuerdo N° 045A del 29 de noviembre de 1988, expedido por la Junta Directiva del Idema (folios 93 a 117), Resoluciones Nos. 213 y 751 de 1990, 0078 de 1991 (folios 319 a 331 del cuaderno N° 3), Acuerdo N° 023 de 1991 (folios 59 a 62 cuaderno N° 3)”.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal se fundó en una sentencia de esa misma corporación e hizo suyas las consideraciones, sin que la situación probatoria y jurídica fuera la misma que la de este caso puesto que aquí las reclamaciones de los actores se sustentaron no solo en la cláusula 130 (única invocada en la demanda con la que se inició aquél juicio), sino también en las resoluciones 213 y 751 de 1990, así como en el Acuerdo 23 de 1991 y otras disposiciones; además que en el escrito de apelación de este proceso manifestaron su inconformidad solo en tanto no prosperó la petición referente a la corrección monetaria.
Sostiene además la censura que en el fondo tampoco es aceptable el criterio plasmado en el fallo en que se apoyó el sentenciador, toda vez que el sentido literal del artículo 130 de la convención colectiva es que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados - por falta de afiliación al sindicato o por estar fuera de los beneficios convencionales - no podían superar los incrementos pactados en tales convenios colectivos; además expone que la interpretación armónica de esta norma con el artículo 24 de la misma preceptiva y con el art. 67 del Acuerdo 045A de 1988 hubiera llevado al juzgador a inferir que la prohibición de los aumentos salariales superiores para el personal no sindicalizado también comprendía a los trabajadores del nivel directivo y de confianza del Idema y que fue la misma institución demandada la que permitió sin duda alguna la identidad de salarios entre la convención colectiva y el citado Acuerdo; de ahí que el recurrente indique que carecen de fundamento los corolarios del fallador según los cuales no podía plantearse identidad entre los distintos regímenes salariales de la entidad y que la cláusula 130 no incluía a los directivos.
De otra parte, la acusación sostiene que el sentenciador debió aplicar el principio de favorabilidad al interpretar la mencionada cláusula convencional, pues así lo prevé la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo y la propia convención colectiva en su art. 3° que no fue apreciado por el ad quem. Y señala que debe ser replanteada la orientación jurisprudencial según la cual solo procede el quebranto del fallo cuando existe un yerro fáctico ostensible, a la luz de la nueva Constitución y en especial teniendo en cuenta las fuentes formales del derecho del trabajo, que como la convención son atributivos de los derechos de los trabajadores; criterio que lleva a que procesalmente se le conciba como una prueba, pero que como generadora de derechos está sujeta a los principios de la hermenéutica jurídica para efectos de su aplicación o interpretación. Por último indica el ataque que las reclamaciones de los actores no se sustentaron en el principio de “A trabajo igual salario igual” y que ni la convención, ni el Acuerdo 045A prevén que la discriminación salarial solo es dable por razones de equivalencia de trabajo desempeñado en condiciones iguales de jornada y eficiencia. SE CONSIDERA El Instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema “SINTRAIDEMA” estipularon en el Parágrafo I de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron el 17 de mayo de 1990 que ella no sería aplicable para ciertos cargos que enuncia concretamente y respecto de los cuales determina que se regirán por el “ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA” en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Pacto que resulta válido toda vez que la jurisprudencia laboral tiene establecido que los trabajadores de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades y la representación que ejercen de los empleadores en algunos casos justifica que sean excluidos de los beneficios convencionales y queden amparados por un régimen diferente, bien sea el legal, el expedido por el empresario o el que éste convenga con tales directivos.
Bajo estas condiciones no resulta admisible equiparar a los trabajadores directivos y de confianza de la empresa demandada con los no sindicalizados a que hace alusión el artículo 130 de la misma convención, pues esta última disposición alude a aquellas personas que pudiendo ser beneficiarios de la Convención Colectiva optan por no afiliarse a la organización sindical o que renuncian a la aplicación extensiva de la misma.
Es más en el mismo régimen de derecho colectivo, artículo 471 del C.S. del T, se alude a los trabajadores no sindicalizados para referirse solamente a las personas a las que se puede aplicar por extensión la convención colectiva por no estar excluidos por ella o por la ley. En síntesis se puede decir que la finalidad de la cláusula convencional referida es la de evitar el debilitamiento de la asociación sindical mediante el empleo de unas mejoras salariales o prestacionales para aquellas personas que se abstienen de ingresar a la organización sindical o para quienes decidan retirarse de ella.
Cabe resaltar entonces que el examen armónico de los artículos 24 y 130 de la convención citada permite inferir que los trabajadores directivos y de confianza están excluidos expresamente de esa normatividad y que ella tampoco hace remisión a éstos al referirse en la última disposición mencionada a los trabajadores no sindicalizados, puesto que previamente el artículo 24 reconoció la existencia de esa categoría de trabajadores específica (directivos y de confianza), los cuales excluyó del ámbito de su aplicación, reconociendo que están regulados por el Acuerdo Nro. 045 A del 12 de noviembre de 1988, que adoptó “EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA”, o por las normas que posteriormente lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
Advertido lo anterior, debe señalarse entonces que al prescribir el artículo 67 del Acuerdo 045A antes mencionado que “los aumentos salariales prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para quienes se rigen por este Estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados”, simplemente traza unas directrices que deben seguirse en la empresa para fijar la escala salarial de los trabajadores directivos y de confianza, que de no cumplirse generará determinadas responsabilidades para las personas comprometidas en su desconocimiento, pero en ningún caso puede derivarse de esa contravención derecho alguno para otros trabajadores pues ese no es el sentido de la norma.
Adicionalmente debe decirse que no es viable armonizar los artículos 67 del Acuerdo 045A del 12 de noviembre de 1988 con el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el IDEMA para los trabajadores directivos y de confianza, como lo pretende la censura, pues se trata de dos sectores de trabajadores regulados por estatutos propios y excluyentes.
En consecuencia el cargo no prospera, sin embargo no hay lugar a costas dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1998 en el juicio promovido por Honorio Vásquez Guerra y otro contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria