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11884(23-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nro. 11884 Acta Nro. 27 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida, el 11 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por la señora MARLENE VIASUS DE AGUIRRE contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La accionante inició el juicio para que la entidad bancaria demandada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido injusto, el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses con la sanción por no pago oportuno, la indemnización de perjuicios surgida por no haber cotizado al I.S.S. con la verdadera base salarial, los días descontados en la liquidación de prestaciones, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que la trabajadora laboró para el Banco demandado entre el 8 de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1993 y que su desvinculación obedeció a un programa de retiro debido al cual firmó un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el 25 de febrero de 1993, en la que le fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles por cuanto no pudo haber declarado a paz y salvo a la entidad demandada por concepto de prestaciones sociales cuando sólo dos (2) meses después fue hecha la liquidación de sus acreencias laborales.

Igualmente refieren que el Banco no tuvo en cuenta todos los factores que sirven de base para pagar la cesantía y sus intereses, entre ellos la prima de antigüedad denominada quinquenio, concepto por el cual recibió la trabajadora, el 24 de noviembre de 1992la suma de $1.514.763.24. También informan que la accionante recibió durante el último año de servicios un salario promedio mensual de $420.000.oo y que siempre fue beneficiaria de la Convención Colectiva.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco, que admite los extremos de la relación laboral, se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que ésta no tiene derecho a la indemnización reclamada toda vez que renunció voluntariamente y suscribió un acuerdo conciliatorio que no mereció reparo de la autoridad competente. Además resalta que al efectuar la liquidación de la cesantía de la demandante tomó en cuenta todos los factores salariales y en lo concerniente a la prima de antigüedad expresó que corresponde a un premio a la estabilidad que no tiene carácter salarial y por ende carece de incidencia prestacional, puesto que la norma convencional no lo consagró de esa manera.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la parte actora. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar condenar al Banco Popular a pagar a la demandante MARLENE VIASUS AGUIRRE las sumas de $332.406.33.oo por reajuste de cesantía; $13.296.25.oo por intereses y $11.067.12 diarios, a título de indemnización moratoria, a partir del 8 de junio de 1993 y hasta cuando se cancelen las primeras condenas.

Absolvió de las restantes súplicas y dispuso las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al Banco Popular a pagar a la actora el reajuste por auxilio de cesantía, sus intereses y la consiguiente indemnización moratoria, para que en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria del a quo.

Con esta finalidad presentó un solo cargo que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 11, 12, 17, y 36 de la Ley 6ª de 1.945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1.947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1.968, 3º de la Ley 41 de 1.975, 42 del Decreto 1042 de 1.978, 5º literal i) del Decreto 1045 de 1.978, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1.887, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; y 1º del Decreto 797 de 1.949, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. L. Sostiene la acusación que la violación legal denunciada tuvo origen en los siguientes errores manifiestos de hecho advertidos en la decisión acusada: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1.981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. “2 - No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la Convención celebrada el 28 de diciembre de 1.981.

“3- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó a la actora las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4- No dar, por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas “primas extralegales” para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda a la actora por concepto de cesantía la suma de $332.406.33.

“6- No dar por demostrado, estándolo, que al aceptar la actora una suma de $16.500.000.oo, al terminar su contrato de trabajo en conciliación, y declarar que quedaba a paz y salvo al Banco por cualquier acreencia laboral, no debe el Banco ninguna prestación social, que genere indemnización moratoria. “7- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva”.

A continuación sostiene la censura que los errores señalados se originaron en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981 (fl. 94 a 114), la conciliación celebrada el 25 de febrero de 1.993 entre el Banco y la actora en la Regional de Trabajo de Bogotá del Ministerio de Trabajo (fls. 63 a 64), el interrogatorio de parte visible a folio 45 y la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 61 a 71).

La censura inicia la demostración del cargo anotando que de haber apreciado el Tribunal correctamente las pruebas citadas habría advertido que la prima de antigüedad prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el mes de diciembre de 1981 no es factor salarial para liquidar la cesantía. Concretamente resalta que el parágrafo del artículo 17 de la disposición convencional mencionada determina que la prima de antigüedad aludida se liquida con base en tres factores.

El primero integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, el valor de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas de estadía y primas técnicas; en tanto que el segundo está compuesto por el promedio mensual de lo recibido en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios y un tercer componente constituido por el promedio mensual de lo percibido en el último año por concepto de primas de servicios, primas extralegales y prima de vacaciones.

Precisión de la cual extrae que dentro del tercer factor no cabe la propia prima de antigüedad pues precisamente alude a su propia liquidación de manera que considera inaceptable entender que las partes convinieron que para efectos de la liquidación de ese crédito debía tenerse a su vez el mismo. Más adelante apunta la acusación que el análisis correcto del artículo 19 de la Convención Colectiva de 1.981, determina que los factores para liquidar la cesantía, son exactamente los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para la prima de antigüedad, lo que en su opinión significa que dicha prestación convencional no tiene la naturaleza de prima extralegal.

Sustentado en el argumento precedente sostiene el recurrente que el juzgador de segundo grado incurrió en un error manifiesto de hecho al no advertir que los factores salariales establecidos en la convención de 1.981, en el numeral tercero de sus artículos 17 y 19, son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía, lo que significa que al incluirse como factor salarial las “primas extralegales” en la liquidación de la prima de antigüedad, ella se está excluyendo de plano. Agrega a lo anterior que en la liquidación de prestaciones sociales las partes asignaron el tratamiento de “primas extralegales” a las que tienen previsto ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la extralegal semestral y la anual, pero en modo alguno la de antigüedad que carece de esa connotación. Por esta razón opina la censura que de no haber incurrido el ad quem en la equivocación de considerar la mencionada prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía no hubiese ordenado su reajuste y el de sus intereses, como tampoco la indemnización moratoria.

Posteriormente explica que de aceptarse en gracia de discusión que dentro de la expresión “primas extralegales” se debe incluir la prima de antigüedad, tal concreción que es de carácter subjetivo no puede derivar, como se concluyó en la sentencia recurrida una indemnización moratoria, toda vez que de haberse analizado correctamente la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales habría advertido que el Banco adoptó una posición que en su sentir era legal, según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, para no computar la prima referida como factor salarial en la liquidación del auxilio de cesantía. Igualmente aduce que la incidencia económica de la prima citada en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima, de modo que no tenía ninguna relevancia significativa para el Banco incluirla en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, más tomando en cuenta que esa entidad adicionó a la liquidación una bonificación de $16.500.000.oo.

LA REPLICA Indica que la acusación olvidó señalar como prueba no apreciada el recibo de pago de la prima de antigüedad en la que debió fundamentar el ataque, dado que la razón aducida es la de su no inclusión como base salarial para liquidar el auxilio de cesantía. Además recuerda que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha definido en reiteradas sentencias que la prima de antigüedad recibida por el actor en el último año de servicios debe ser incluida en la base para liquidar la cesantía y destaca que no es cierto que el Banco haya expresado a lo largo del proceso razones atendibles tendientes a demostrar que procedió de buena fe al no computar la prima de antigüedad para liquidar el auxilio de cesantía. SE CONSIDERA La prima de antigüedad en la que se centra la discusión planteada por el recurrente tiene un origen convencional que no es discutido en el juicio, de manera que por no tener su génesis en la ley debe ser catalogada como una prestación extralegal, conforme lo entendió el sentenciador, por esta razón no puede admitirse que constituya un error clasificarla como prima extralegal.

Es así que al referirse el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981 a las primas extralegales como integrantes del tercer factor que sirve de base para liquidar el auxilio de cesantía alude a todas las que tengan esa condición incluida necesariamente la prima de antigüedad, circunstancia que descarta que el Tribunal haya incurrido en los cuatro primeros yerros fácticos que le anota la censura, Las conclusiones precedentes no llevan sin embargo a inferir que la decisión del Banco de no cuantificar la prima de antigüedad dentro de los elementos remunerativos del salario base para la liquidación de la cesantía obedezca a un proceder de mala fe, pues de los medios de prueba que cita el recurrente se desprende lo contrario; particularmente se observa que el artículo 19 de la convención mencionada que definió el procedimiento para la liquidación de la cesantía repitió los factores básicos para la liquidación de la prima de antigüedad establecidos en el artículo 17 del mismo contrato colectivo (ver folios 105 a 108 del cuaderno de instancia), de modo que es admisible entender que una revisión armónica de las cláusulas mencionadas permite entender que en ambos casos quedó excluida la prima de antigüedad.

Concurrente con lo anterior se encuentra que de acuerdo al formato de liquidación de cesantía y prestaciones sociales que actúa a folio 61 del cuaderno de instancia el Banco persiguió liquidar las obligaciones laborales adeudadas a la trabajadora con sometimiento a las disposiciones legales y convencionales que rigen sus relaciones individuales.

A lo cual corresponde agregar que la suma de $16.500.000.oo que recibió la demandante de la entidad para zanjar las diferencias surgidas con la terminación de la relación laboral es una muestra clara de que el empleador no pretendía desconocer las garantías que beneficiaban a su servidora, pues es evidente que el reajuste ordenado no afecta gravemente los intereses patrimoniales del Banco tomando en cuenta la cantidad reconocida con el propósito de precaver un pleito judicial futuro.

A juicio de la Sala las circunstancias anotadas muestran ostensiblemente que la posición de la entidad no es caprichosa o maliciosa, sino todo lo contrario, sopesada y plausible, de ahí que emerja en forma manifiesta el error del Tribunal al considerar que por disposición legal y convencional resultaba imperativo que el Banco Popular colacionara la prima de antigüedad como factor salarial.

Siendo pertinente resaltar que la tan aludida prima no se menciona expresamente en el artículo 19 de la convención y que su naturaleza es notoriamente diversa a los demás factores, en cuanto si bien puede decirse que se trata de un pago periódico, el período es sumamente extenso y no aparece previsto su pago proporcional, de forma que se desdibuja su naturaleza salarial.

En estas condiciones se impone el quebranto del fallo impugnado en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria y en instancia bastan las consideraciones expuestas para confirmar la decisión absolutoria del juzgado en lo concerniente a la pretensión referida. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, toda vez que prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de septiembre de 1998, en el juicio promovido por MARLENE VIASUS DE AGUIRRE contra el BANCO POPULAR, en cuanto condenó a dicha entidad a pagar la indemnización moratoria; no lo casa en lo demás. En sede de instancia confirma la absolución que dispuso el a quo por dicho concepto.

Las costas en las instancias estarán cargo de la parte demandada en un 30%. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� EXP.11884 �PÁGINA �14�