Micelio
11883(30-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11883 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CARMEN CECILIA ROMERO GONZALEZ contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la misma recurrente, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la demandante $3'145.796,50 "por concepto de indemnización moratoria" (folio 334).

Confirmó en lo demás la decisión de su inferior. El proceso que así concluyó en instancia lo promovió Carmen Cecilia Romero González para que se condenara a la demandada a pagar los salarios que dejó de recibir entre la fecha de la firma del acta pública especial de conciliación "y la que efectivamente se logre demostrar como fecha hasta la cual se prestaron los servicios a la demandada" (folio 6), conforme está dicho en la demanda, en la que pidió que le fueran liquidadas y pagadas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el porcentaje del salario mensual que le fue descontado ilegalmente durante toda la vinculación laboral para el Fondo de Prestaciones Sociales y los valores descontados en la resolución de pago de las prestaciones ilegalmente o sin autorización, "así como la inclusión de los factores no tenidos en cuenta y que son factores salariales como las vacaciones, prima de vacaciones al retiro" (ibídem), la indemnización por mora, la "indexación de los créditos laborales", la pensión de jubilación y la indemnización por despido ilegal e injusto.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 3 de junio de 1975 al 30 de julio de 1996, "fecha en la cual la empresa decidió aplicar el plan de retiro tomando como fecha de desvinculación la del acta de conciliación es decir el 11 de julio de 1996" (folio 3). Según Romero González, el 11 de julio de 1996 celebró ante la Inspección Décima de Trabajo una conciliación en la que pactó con la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y ésta se comprometió a pagarle las prestaciones sociales tres semanas después de la firma del acta, condición que no cumplió; y, además, desde su vinculación le ha descontado el cuatro por ciento del salario mensual para el Fondo de Prestaciones Sociales cuando el funcionamiento del mismo es responsabilidad exclusiva de la demandada.

Para los propósitos del fallo, y en lo que al recurso interesa, basta decir que la demandada no contestó la demanda pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cosa juzgada, que fundó en la conciliación celebrada ante la Inspección Décima de Trabajo de esta ciudad, y las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 20), que no mereció replica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, según ella parcialmente, para que en instancia revoque "en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento y en su lugar se accedan(sic) a las pretensiones de la demanda" (folio 10).

Al efecto le formula dos cargos que en razón de los notorios e insalvables defectos técnicos de que adolecen,se estudian conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primero acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de la apreciación equivocada del acta de conciliación, al no dar por demostrado "siendo evidente que el objeto de conciliación de dicha acta fue 'la terminación de la relación laboral'" (folio 11), mediante fórmula conciliatoria en la que se le reconoció "una suma de dinero liquidada a 11 de julio de 1996; el mantenimiento del préstamo de vivienda; los servicios médicos y asistenciales hasta enero de 1997" (folios 11 y 12).

Para la recurrente la infracción de dichas normas procesales fue el medio que condujo a la "falta de aplicación" de los artículos 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945, 12 del Decreto 3135 de 1968, 93 del Decreto 1848 de 1969 y 1º del Decreto 797 de 1949, el Preámbulo y los artículos 2º y 53 de la Constitución Política. Como pruebas erróneamente valoradas relaciona la copia de la conciliación celebrada el 11 de julio de 1996, la cláusula décimaseptima de la convención colectiva de trabajo de 1984 y su liquidación de prestaciones sociales; y como dejadas de valorar la carta en la que se le ofrece "la opción de retiro voluntario" y la carta en que acepta el "plan de retiros voluntarios", la orden de pago 058552 del 9 de julio de 1996, la Resolución 3221 de 29 de septiembre de 1996 y la inspección judicial.

Los errores de hecho que se puntualizan en la demanda son los que a continuación se copian: "1.- Dar por establecido, sin estarlo que el acta de conciliación celebrada el 11 de julio de 1996 abarcó lo relacionado con salarios, prestaciones legales y extralegales, habiendo quedado demostrado en(sic) el objeto de la conciliación fue exclusivamente la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

"2.- Dar por establecido sin ser cierto que la trabajadora no tenía derecho a devengar salarios durante el período de vacaciones comprendido entre el 11 al 22 [de] julio de 1996" (folio 12). En el alegato con el que desarrolla el cargo la recurrente afirma, en suma, que en el acta de la conciliación celebrada el 11 de julio de 1996 textualmente se expresó que mediante ella las partes ratificaban su voluntad de terminar la relación laboral de común acuerdo, por lo que el Tribunal "a través de una infracción de medio, aplicó indebidamente los artículos 20 y 78 del C. de P.L. y de contera desconoció que la intención de las partes era exclusivamente terminar el contrato de trabajo pues los Arts. 1618 y siguientes del C.C., establecen que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras y que el contrato se aplicará sólo a la materia de lo que se ha contratado" (folio 15).

En el segundo cargo acusa al fallo por aplicación indebida de una balumba de normas de las que únicamente resulta pertinente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por tratarse de la disposición que le da validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo, y por cuanto lo que plantea la recurrente en la acusación es la apreciación errónea de la cláusula 24 de la convención celebrada en 1984, al haber dado por demostrado que la pensión de jubilación allí consagrada "deja de tener efectos cuando aún(sic) habiendo laborado por mas(sic) de 20 años se deja de pertenecer a la empresa" (folio 16) y que para tener derecho a la pensión la norma exige que "sea indispensable que el trabajador esté vinculado con la empresa" (folio 17); y no dar por demostrado que dicha cláusula, ratificada en las demás convenciones colectivas, "consagra el derecho a optar por la pensión de jubilación cuando el servidor haya servido veinte (20) años de servicio(sic) y cumpla 50 años" (ibídem).

En suma, la argumentación demostrativa del cargo se circunscribe a la afirmación de la recurrente de haber estimado el Tribunal erróneamente el artículo 24 de la convención de 1984, con lo que "rompió el equilibrio de justicia que debe haber entre la empresa y sus trabajadores dentro de un espíritu de equidad económica y equilibrio social, pues --así está dicho-- resultó agregándole a la cláusula condiciones que ella no contiene" (folio 18), y "esta apreciación infausta conlleva a unos desaguisados de mayor extensión; el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, en favor de la accionada" (ibídem).

Según la impugnante, al entender el Tribunal que el contrato debe hallarse vigente para que el trabajador tenga derecho al pago de la pensión después de cumplir 20 años de servicio y 50 de edad, "no hizo otra cosa que ir en clara rebeldía al espíritu de los derechos adquiridos, de las conquistas laborales, pues la teología(sic) de esta norma no era(sic) otra cosa sino la de otorgar a los trabajadores una pensión extralegal por los abnegados servicios durante 20 años pues sabiamente lo previó el legislador en este sentido que los derechos reconocidos convencionales están por encima de los derechos mínimos comportando un atentado contra el mismo derecho al trabajo (Art. 53 de la C.N.)" (folio 18).

Concluye su alegato la recurrente aseverando que el Tribunal incurrió en un error manifiesto "cuando le hizo dar a la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984, un alcance que no lo tiene" (folio 20) y que la pensión la puede obtener una vez cumpla los 50 años de edad. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió en ambos cargos.

Aquí en este caso, además de resultar obscuro el lenguaje de la recurrente por la impropiedad con la que construye su argumentación y por la confusión de las ideas, es lo cierto que no ataca el verdadero sustento de la sentencia impugnada, ya que la razón por la cual el Tribunal le dio entera validez y eficacia a la conciliación fue la de haber considerado que el incumplimiento de los plazos fijados para pagar las sumas de dinero convenidas por quienes celebraron el acuerdo carecían de "la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación" (folio 328), pues, según está textualmente dicho en el fallo, "tal incumplimiento tendría la virtualidad de generar la indemnización moratoria pero en ningún caso distorciona(sic) los puntos y términos acordados en la conciliación o transacción suscrita, esto es una terminación convenida por mutuo acuerdo no se convierte en despido y por el efecto del no pago de las sumas pactadas" (ibídem).

Basta leer el aparte transcrito de la sentencia para advertir que el Tribunal circunscribió los efectos de la conciliación al modo como terminó el contrato de trabajo; y fue precisamente debido a esta restricción del acuerdo conciliatorio que estudió la petición de que se condenara a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a pagarle la pensión de jubilación convencional, pretensión de la que absolvió a la demandada porque "la demandante no contaba con(sic) la edad de 50 años" (folio 330) cuando completó los 20 años de servicio, pues cumplió los 50 años de edad después de haberse retirado de la empresa, y "tampoco había laborado por espacio de 25 años" (ibídem).

La absolución respecto de las "otras pretensiones" la fundó en que Carmen Cecilia Romero González no demostró las "sumas afirmadas como descontadas" (folio 331), como tampoco que hubiera laborado efectivamente del 12 al 22 de julio de 1996 y porque la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo. Adicionalmente, conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto consti�tuya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretar�se ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferen�te.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.

En consecuencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carmen Cecilia Romero González le sigue a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Sin costas porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11883 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�