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11878(18-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla contra la sentencia del Tribunal Superior de esa ciudad, dictada el 25 de septiembre de 1998 en el juicio ordinario laboral q Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla Vs. Mariela del Carmen Jimeno de Echeona Rad.

No. 11878 Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla Vs. Mariela del Carmen Jimeno de Echeona Rad. No. 11878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11878 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla contra la sentencia del Tribunal Superior de esa ciudad, dictada el 25 de septiembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Mariela del Carmen Jimeno de Echeona contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Mariela del Carmen Jimeno de Echeona demandó a Puertos de Colombia para obtener el pago de la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, de la prima de servicios proporcional, de la cesantía y del anticipo de la pensión de jubilación y el “pago de las diferencias que se causaron desde el momento de su reconocimiento y hasta que por Nómina se hagan los reajustes correspondientes”, así como la indemnización moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que fue pensionada por Puertos de Colombia y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que la norma que regula la prima de antigüedad establece su pago por trienios con base en el salario promedio mensual devengado durante el último año de causación del derecho; que Puertos ha liquidado esa prima equivocadamente cuando el trabajador se retira, ya que no tiene en cuenta todo el tiempo trabajado, sino el tiempo posterior al último trienio o cuatrienio laborado con posterioridad al último período causado; que la norma convencional violada dispone “que al trabajador se le liquidará la parte proporcional del tiempo trabajado”, de modo que ese lapso comprende desde que el trabajador inicia sus labores hasta que termina su vínculo contractual; que, de otro lado, la prima de servicios proporcional, factor de salario, no es tenida en cuenta en la base salarial del último año de servicios, lo cual afecta el valor de la cesantía y del anticipo de la pensión de jubilación; que la misma prima proporcional de servicios debe ser liquidada teniendo en cuenta las partes proporcionales de vacaciones causadas y no disfrutadas, la prima de antigüedad y los valores devengados con posterioridad al último corte utilizado para liquidar la prima de servicios completa; que por ello la pensión de jubilación y la cesantía fueron reconocidas con un valor inferior; que Puertos de Colombia no advirtió que según la convención colectiva son salario la prima de antigüedad y las primas genéricamente, lo cual incluye las primas de servicios, sean ellas completas o proporcionales, por lo cual afectó el valor de las prestaciones definitivas y el anticipo de la jubilación; y que agotó el procedimiento gubernativo.

La Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 1995, declaró no probada la prescripción y absolvió a la entidad demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó lo resuelto sobre prescripción y revocó parcialmente la decisión absolutoria para condenar a Puertos de Colombia a pagar a la demandante $1.879.644.90 por reajuste de cesantía y del anticipo de la pensión de jubilación, ordenó reajustar la pensión de jubilación en $237.609.01 a partir del 16 de julio de 1993 y el pago de la indemnización moratoria a razón de $9.900.37 diarios a partir del 25 de febrero de 1991.

Para decidir dijo el Tribunal: “Encontrándose lo anterior establecido, se entra al estudio del Recurso de Apelación con fundamento en el escrito en el cual el apoderado del demandante expone su inconformidad a folio 141 a 143 del expediente. “Para tal efecto, previo estudio, del agotamiento de la vía gubernativa a folio 6 del expediente y de los soportes de liquidación de salarios, encuentra la Sala que la demandante laboró para la entidad demandada por un tiempo de 21 años, 10 meses y 28 días.

“(…) “Procede la Sala a hacer una revisión del proceso, atendiendo las pretensiones del impugnante para lo cual se remite a los soportes de liquidación de salarios, a folios 123 a 133 del expediente, en los que hecha una revisión de las tarjetas de salarios que se encuentra a folio 133 del expediente que contiene todos los valores que devengó la demandante en el último año de servicios, encontrando que éstos ascendieron a $3.122.305.63 cifra concordante con la que aparece en dicho soporte.

Ahora bien, a estos valores se le suman las partes proporcionales liquidadas a la terminación del contrato como lo hizo la demandada al practicar la liquidación definitiva conforme a soporte a folio 123 del expediente, resultando que el salario promedio mensual devengado por la actora fue realmente de $297.011.27, resultando a su favor una diferencia por cesantía de $897.060.18, existe una diferencia por anticipo de jubilación de $982.584.72.00 en razón que la demandada le reconoció éste conforme a soportes 127 y 128 del expediente por un valor de $6.145.685.76, en lugar de $7.128.270.48, igual a 24 mesadas por el salario promedio mensual definitivo que fue de $297.011.27.

El monto de la pensión de jubilación que le fue reconocido en $204.836.19, ascenderá a $237.609.01 a partir de la fecha de su reconocimiento o sea, a partir del 16 de julio de 1.993 mas los reajustes de Ley”. Y sobre indemnización moratoria estimó procedente aplicar el plazo de gracia estipulado en la convención en orden a condenar a partir del día 71 siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Puertos de Colombia. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “(…) en cuanto modificó los puntos segundo, tercero y cuarto, en el sentido de reajustar los valores de cesantía, anticipo de jubilación, y pensión de jubilación, ya liquidados y pagados por éste; así como la imposición de sanción moratoria; manteniendo la sentencia impugnada en todo lo demás, en cuanto confirmó los puntos primero y quinto del fallo de primer grado (…); y que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.

Con ese propósito formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Hubo réplica. Se estudia el primer cargo. Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 6 del decreto 2127 de 1945, 7 del decreto 1848 de 1969, 3 y 4 del decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 469 del CST en relación con los artículos 100, 101 y 107 de la convención colectiva de trabajo, 1 de la ley 6ª de 1946 y 40 del decreto 1045 de 1978.

Afirma que la violación legal fue consecuencia de la comisión de estos errores de hecho: “A.-) No dar por cierta, siéndolo, la liquidación oficial de la extrabajadora, conforme a documentos claros y precisos que obran en el informativo, a folios 123, 124, 125, 126, 127 y 128; “B.-) Dar por exacta, no siéndolo, la sumatoria que aparece en el Control de Salario Fijo;

“C.-) No dar por demostrado, estándolo, que COLPUERTOS, para los efectos de liquidar los valores referidos a cesantía, pensión de jubilación y anticipo de jubilación, se ajustó a las prescripciones previstas en la normatividad legal y convencional”. Sostiene que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de las resoluciones 043445 del 18 de enero de 1991 y 043633 del 20 de febrero siguiente; así como de la errada apreciación del documento denominado control de salario fijo y de la convención colectiva en sus artículos 100, 107 y 111.

Para la demostración del cargo dice: “Examinado el expediente, se advierte, sin ninguna dificultad, que el ad quem no apreció la liquidación oficial (Resolución Nº 043445 de enero 18 de 1.991), no obstante la claridad con respecto a los datos allí consignados, si no que solo tomó en cuenta el llamado Control de Salario Fijo que en cuatro (4) paginas, obra en el informativo.

“Esa determinación lo llevó a tomar como total de los valores relacionados en el Control de Salario, la suma de $3.122.305.06, sin verificar que ésta resultó equivocada por un simple error de orden aritmético. “En efecto la sumatoria de las partidas parciales arroja un resultado inexacto, como consecuencia de repetir la cifra de $1.246.389.70; lo que obviamente se tradujo en un monto por encima del real que es solamente de $2.152.253.

“Ahora bien, como en estos $2.152.253 ya se encuentran incluidos los conceptos de salario propiamente dicho, extra, refrigerio, vacaciones, incapacidades, quiere decir que únicamente estarían por fuera los guarismos correspondientes a lo que la providencia denomina "Partes Proporcionales liquidadas a la terminación del contrato como lo hizo la demandada al practicar la liquidación definitiva"; esto es, prima de antigüedad proporcional $167.402.94; prima de antigüedad $409.402.94; prima de servicios $318.883.57; prima de servicios proporcional $73.543,10 y prima de servicios $150.971,12; lo que da un gran total de 3.272.00 (sic), ligeramente superior a la suma liquidada por la empresa ($3.072.842.82) ocasionado, seguramente, por aparente error de ésta, al incluir como valores devengados en el último año de servicios y respecto al primer semestre, una prima proporcional de servicio de $73.554.16 y otra prima de servicio plena de $318.883.57.

“De todo lo anterior, se desprende que la liquidación patronal es correcta y se ajusta, en un todo, a las disposiciones pertinentes. Por el contrario, la que presenta el ad quem para los fines de establecer presuntas diferencias de valores relacionados con cesantía, anticipo de jubilación y pensión de jubilación, resulta sumar dos veces una misma partida parcial, con lo que se incrementa el monto de los valores devengados en el ultimo año y, por consiguiente, el promedio mensual salarial también se incrementa en las mismas proporciones.

“Ello explica por que, equivocadamente, liquidó un salario promedio mensual de $297.011,123 para determinar ‑con estos nuevos factores- una diferencia de $897.060,17 por concepto de cesantía; $982.584.72 por razón de anticipo de jubilación y registrar una pensión de jubilación reajustada a $237.609.01. “En este orden se tiene, entonces, que mientras el ad quem desborda por aplicación indebida de las Leyes, Decretos, Reglamentarios y Cláusulas Convencionales vigentes, relacionadas en estos (sic) Primer Cargo, para determinar un total equivocado de valores devengados y con este apoyo precario, liquidar mayores rubros por concepto de las tres acreencias laborales tantas veces citada.

“La Empresa Puertos de Colombia, ajustada, precisamente, a esos mismos preceptos, presentó una liquidación con unos conceptos concretos y precisos, así: “Total de salario anual $3.072.842.62 “Total de salario mensual $256.070 “Total prestaciones sociales $6.022.613 “Cesantía $5.610.783 “Anticipo de Jubilación $6.145.685 “Pensión de jubilación $204.856 “No sobra destacar que en el presente caso, yerra evidentemente el Tribunal cuando dice que existe una diferencia por conceptos de cesantía y anticipo de jubilación a favor de la actora, del orden de $1.849.644 ($897.060.18 de cesantía y $982.584.72 de anticipo) cuando está demostrado que la suma de los factores salariales, como componente del salario anual, está errada, como también lo esta (sic) el promedio mensual e igualmente, el salario diario.

“En estas condiciones, el pronunciamiento del ad quem pierde toda solidez, como quiera que se apoya en datos sin ninguna exactitud y con severas inconsistencias. “El hecho cierto es que el Tribunal no explica ‑son tan breves y parcas sus consideraciones‑ las operaciones aritméticas que le permitieran llegar a tales resultados y conclusiones, contrayéndose a manifestar que el monto señalado en el Control de $3.122.305.63, había que "añadirle las partes proporcionales liquidadas a la terminación del contrato COMO LO HIZO LA DEMANDA AL PRACTICAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA CONFORME A SOPORTE A FOLIO 123" (las mayúsculas son mías); lo que a ojo de buen cubero significa que mi representado si liquidó correctamente las prestaciones y que si el ad quem hubiera verificado la suma de valores tantas veces criticada, no habría caído en el error de partir de la suma equivocada registrada en el Control.

“Es indudable que los errores en que incurrió el Tribunal, al desconocer la liquidación oficial ‑que soslayadamente en parte acepta, como lo anotaba en el acápite anterior- y no examinar la suma del Control que de hecho perturbó la exactitud de los factores; hicieron que su decisión se colocara en contravía de la verdad procesal y terminara, a la postre, aplicando indebidamente los preceptos relacionados en este Primer Cargo y que reglan específicamente la materia”.

La opositora sostiene, a su vez, que el Tribunal no violó la ley al determinar que Puertos de Colombia no pagó cabalmente sus obligaciones laborales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 133 es un escrito denominado control de salario fijo. Contiene un número plural de columnas que registran pagos hechos a la demandante durante el último año de servicios (de diciembre a diciembre).

Las columnas que se utilizaron por quien las manuscribió corresponden a estos conceptos: salario, incapacidades, días trabajados, extras, viáticos, subsidios (refrigerio), vacaciones (primas de vacaciones o su disfrute) y observaciones. La columna de observaciones registra el total devengado en el respectivo mes. En la columna correspondiente a los meses del año se encuentra un renglón denominado sub-total (en medio de mayo y junio).

En tal columna de observaciones y en la misma línea del sub-total aparece registrada una cantidad por $1.246.389.85. Pues bien, si se suman los totales mensuales (ver observaciones), el resultado es de $2.225.189.09. En esta suma están incluidos los salarios, las extras, los subsidios y las vacaciones (primas) y está excluido un descuento del último mes de servicios.

Sólo quedan por fuera de ese resultado dos guarismos distinguidos con las letras PS, muy seguramente primas de servicios. Incluyéndolos el resultado es de $2.432.920.73. Este resultado por supuesto no incluye el ya reseñado sub-total y no lo incluye por cuanto el $1.246.389.85 no fue una suma devengada sino, como su nombre lo indica, el resultado de sumar lo devengado entre diciembre y mayo.

Es precisamente esta observación la que pone claramente de presente el recurrente en este cargo y realmente le asiste toda la razón al sostener que el tribunal erró de manera ostensible y ciertamente con una garrafal equivocación, pues no le estaba dado tomar el sub-total del primer semestre por no ser un salario devengado por la trabajadora sino el resultado de una operación aritmética.

Este error condujo al Tribunal a otro, consistente en reajustar los factores que adoptó la Empresa para liquidar la cesantía, la pensión de jubilación y el anticipo de la pensión. Puertos de Colombia utilizó una cifra distinta a la concluida por el Ad quem para el pago de esos tres derechos, pero que es la que realmente corresponde a lo que figura en los documentos dejados de apreciar, la cual, adicionalmente a los salarios, incluye otros factores prestacionales, como las primas de antigüedad y de servicios y las vacaciones.

Lo esencial y lo que ciertamente muestra el error de hecho del Tribunal es haber concluido del documento del folio 133, una cantidad que no corresponde a la realidad. El cargo prospera y la sentencia del Tribunal debe anularse, incluyendo, desde luego, la condena por indemnización moratoria, que queda sin sustento. Por lo mismo, resulta innecesario examinar los dos siguientes cargos.

En instancia la Sala por fuerza debe hacer consideraciones distintas de las que hasta ahora se consignaron para despachar el cargo. En efecto: El Tribunal decidió la controversia con base en lo que le propuso el demandante en la sustentación del recurso de apelación. Pero esa sustentación no consultó para nada la demanda inicial del juicio.

Esta demanda planteó que la prima proporcional de antigüedad se liquidó con violación de la convención colectiva. A juicio del demandante la base salarial ha debido aplicarse a todo el tiempo de servicios y no al tiempo (incompleto) del último trienio. La demanda inicial planteó, igualmente, que la prima proporcional de servicios no se tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, la pensión de jubilación y el anticipo de la pensión, y que esa prima proporcional de servicios debió incluir factores omitidos por Puertos de Colombia.

Ahora bien, sobre la base del reajuste de esas dos primas, la demanda inicial planteó el reajuste de la cesantía, de la pensión de jubilación y del anticipo de la pensión. Dentro de tal marco, que corresponde a los términos establecidos desde el inicio del proceso, y no en relación con lo argumentado en la apelación, proceden las siguientes consideraciones de instancia: El artículo 102 de la convención colectiva establece el derecho a una prima de antigüedad por trienios cumplidos liquidable con base en el salario promedio de lo devengado durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de su causación. El parágrafo segundo textualmente dice que en caso de que un trabajador se retire o sea trasladado tendrá derecho “a que se liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado”.

Pues bien, la demanda inicial del juicio dice que el “tiempo trabajado” corresponde a todo el tiempo de servicios, de manera que la base salarial se aplica a toda la relación laboral. A juicio de la Corte esa interpretación es equivocada porque tratándose de una prima trienal, lo lógico es aplicar la base salarial al tiempo trabajado en el correspondiente lapso, así solo sea parcialmente por no haberse completado el término de tres años.

Por ese aspecto, entonces, la demanda no podía prosperar. Dijo el actor en su escrito inicial que la prima proporcional de servicios no se tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, la pensión de jubilación y el anticipo de la pensión. Nada más distante de la realidad. Todos los documentos de Puertos de Colombia sobre el tema indican que sí se tuvo en cuenta.

Por otra parte, no probó el demandante cuáles factores omitidos han debido incluirse en la liquidación de la prima de servicios. En esas condiciones, ni procedía el reajuste convencional de la prima proporcional de antigüedad y de la prima proporcional de servicios, ni, en consecuencia, el reajuste de la cesantía, la pensión de jubilación y el anticipo de la misma.

Acertó entonces el Juzgado en su resolución absolutoria. Se confirmará su sentencia. Las costas del juicio correrán por cuenta de la parte demandante. No hay costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 25 de septiembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió Mariela del Carmen Jimeno Echeona contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado. Costas en el proceso a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 2Secretaria PAGE 18