Micelio
11877(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11877 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR DE JESUS ZAPATA CONGOTE contra la sentencia del 28 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Zapata Congote demandó a la Nación - Ministerio de Transporte en procura de que se declare la sustitución de patronos entre la Asociación de Navieros ADENAVI y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, consecuencialmente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: el reajuste de las prestaciones sociales del periodo laborado al servicio de ADENAVI (cesantías, intereses y vacaciones ), toda vez que el 12 de agosto de 1986 se hizo un pago parcial tan sólo por $227.108,39 teniendo en cuenta que el valor de la liquidación causada ascendió a la suma de $639.926; la sanción moratoria por el no pago oportuno de los anteriores conceptos; la indemnización por despido unilateral sin justa causa; la pensión plena de jubilación desde el momento en que el trabajador cumplió la edad requerida (diciembre 23 de 1993) o en subsidio el pago en favor del I.S.S. de las cotizaciones mensuales correspondientes al tiempo transcurrido entre el 12 de abril de 1965 hasta el 31 de mayo de 1983 o la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961; lo que ultra o extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del juicio.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que se vinculó laboralmente al servicio de la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI“, el día 12 de abril de 1965, mediante contrato escrito y a término indefinido; que por medio de contrato de administración delegada celebrado entre el Fondo Vial Nacional y Adenavi, varios trabajadores de dicha entidad fueron encargados de su ejecución, pasando algunos de ellos a ser vinculados directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante resolución 4678 de mayo 31 de 1983; que el demandante fue uno de los trabajadores vinculados al servicio de la demandada, para desempeñar el cargo de Capataz III en la Intendencia Fluvial del Magdalena; que continuó laborando sin solución de continuidad para la demandada, operando de esta forma una sustitución de patronos; que al darse esta figura el anterior empleador efectuó una liquidación de prestaciones sociales por valor de $639.926.00, en la que tomaba como fecha de retiro diciembre 31 de 1982, la cual fue entregada al Ministerio para que como nuevo patrono cancelara al trabajador los conceptos causados; que pese a ello, la demandada pagó tan sólo la suma de $227.108.39 el día 12 de agosto de 1986, adeudando a la fecha el saldo por concepto de las prestaciones causadas al servicio de ADENAVI que asciende a la suma de $412.818.00; que mediante resolución 15022 de octubre 26 de 1993, la demandada lo desvinculó de su cargo a partir del día 1 de noviembre de 1993; que a raíz de esa determinación la empleadora le efectuó un segundo reconocimiento y pago de cesantías, tomando como fecha de iniciación el 1 de junio de 1983 hasta el día del despido, sin reconocer suma alguna respecto a las prestaciones sociales que le debían por los servicios a ADENAVI, lo que la hace solidariamente responsable en virtud a la sustitución de patronal.

También se afirma en el escrito demandador: que si bien el despido se produjo con sustento en un acto administrativo por supresión del cargo, éste no constituye una justa causa de terminación unilateral del contrato; que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se transformó en el actual Ministerio de Transporte, asumiendo todas las obligaciones a cargo de la entidad que desapareció; que el último salario devengado fue de $326.915; que durante la vinculación del trabajador al servicio de ADENAVI no fue afiliado a la Caja Nacional de previsión Social ni al Instituto de Seguros Sociales, por lo que los 18 años laborados no se tienen en cuenta en la actualidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación; que la demandada afilió al trabajador a Cajanal sólo a partir del año 1983, año en el que se efectuó la sustitución patronal, por lo que tal ente de previsión social niega la pensión en virtud a que sólo se cotizó 10 años (1983 - 1993); que por lo anterior, la demandada en calidad de empleador sustituto, debe reconocer a su favor la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales; que se agotó la vía gubernativa por todos los conceptos que han quedado detallados en la demanda.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y expresó no constarle los hechos relativos a la vinculación contractual laboral, sus extremos, liquidación de prestaciones y denominación del empleo; frente a los demás manifestó que no son ciertos. Se formularon las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y la previa de “falta de integración del litis consorcio necesario”.

Como razón de defensa se expuso que la terminación del vínculo laboral obedeció a la ejecución del artículo 20 transitorio de la constitución política de 1991. En la audiencia de conciliación y primera de trámite el demandante desistió de la pensión de jubilación reclamada, en virtud a que Cajanal la reconoció mediante resolución 438 de mayo 2 de 1996.

La primera instancia terminó con sentencia del 8 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), en la que declaró que operó la figura jurídica de la sustitución patronal entre la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de transporte, e impuso condena a la demandada por la suma de $7.077.754,27 por concepto de reajuste de la cesantía; en cuanto a las otras pretensiones dispuso su absolución. Recurrida la anterior decisión por parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, la modificó en cuanto a la condena por reajuste de cesantía, para reducirla a la suma de $1.191.620.00.

En lo demás la confirmó. Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, se circunscribe a lo siguiente: “Y la solicitud sobre indemnización por mora en el pago de prestaciones deducidas en la sentencia de primer grado, será desechada porque la Sala es de parecer que en casos como el de autos en que el contrato de trabajo resulta cuestionado entre el actor y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en aquel tiempo en que intervino la entidad privada ‘Adenavi’ como ejecutora de la labor y obras sobre el Río Magdalena por el sistema de administración delegada que aquél le encomendara realizar con sus propios trabajadores y dentro de los cuales aparecía el señor Oscar de Jesús Zapata Congote, o sea que el contrato de trabajo podía concebirse de muy buena fe por parte de la entidad que aquí se involucra con la sociedad privada que en estos mismos asuntos interviene y, por tanto, abrigar la creencia o el convencimiento de que la relación laboral que se prolongó durante los años de 1965 a 1983 no ocasionaba para ella (la Nación) el pago de las prestaciones y ventajas concedidos a los empleados oficiales.

Por consiguiente, y dado que aparecen motivos válidos para considerar que la entidad demandada obró de buena fe, debe ser absuelta de la pretensión que se comenta“. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demandada que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance que el recurrente le imprime a la impugnación, es: “Se pretende con la imposición del recurso extraordinario, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió al ente demandado del pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar la Honorable Corte Suprema de Justicia convertida en juez de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en cuanto absolvió al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar, CONDENE a la Nación - Ministerio de Transporte, a pagar al señor OSCAR DE JESUS ZAPATA CONGOTE $2.908.02 diarios por indemnización moratoria a partir del 31 de agosto de 1983 o en subsidio la indemnización moratoria a razón de $10.897.16 diarios a partir del 1 de febrero de 1994 y hasta la fecha en que se pague lo adeudado por las cesantías; se condenará igualmente a pagar las costas“.

Contra la sentencia de segundo grado el recurrente formula el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11 y 17 literal a) de la ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949”. Los errores de hecho evidentes en que a juicio del impugnante incurrió el sentenciador de segundo grado, son: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al no pagar al demandante al momento de la terminación del contrato la totalidad del auxilio de cesantía adeudado. “2. No dar por demostrado estándolo, que la Nación - Ministerio de Transporte, obró de mala fe, al no pagar al demandante el valor completo de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre abril 12 de 1965 y 31 de mayo de 1983.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada abrigaba la creencia o el convencimiento de que la relación laboral que se prolongó durante los años 1965 - 1983 no ocasionaba para ella el pago de prestaciones sociales“. Como pruebas indebidamente apreciadas se cita la resolución 4678 de mayo 31 de 1983 de folios 13 A 16. También se acusa de no apreciada la relación de la hoja de vida del demandante (registro de personal) efectuada por el señor Luis López visitador fluvial de Puerto Berrio y la comunicación de fecha 21 de diciembre de 1983, suscrita por el Director de Navegación y Puertos de la demandada.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante que el Tribunal en forma ligera afirma que en este proceso se ha cuestionado la relación laboral entre el demandante y la demandada, durante el tiempo en que intervino ADENAVI mediante el sistema de administración delegada, de donde concluyó la buena fe en el proceder de la convocada al juicio.

Que, más sin embargo, debe advertirse que ni en la contestación de la demanda ni en ninguna parte del expediente aparece un cuestionamiento de esa índole, como también resulta inexplicable el hecho de si la demandada no creía deber el pago de las prestaciones sociales correspondientes al nexo laboral en que intervino ADENAVI, por qué efectuó el pago parcial de las mismas, tal y como se evidencia en la resolución 4678 de mayo 31 de 1983.

Sostiene que la relación de la hoja de vida del actor visible a folio 12 del expediente, evidencia el conocimiento que tenía la demandada desde el año de 1983, sobre los salarios devengados por el actor, así como el número de días laborados en ADENAVI y por ello, era perfectamente fácil efectuar el calculo correcto de la liquidación de cesantías.

Que, adicionalmente, la comunicación de diciembre 21 de 1983 demuestra el pleno conocimiento que la entidad tenía desde 1983, sobre su obligación de pagar los salarios y prestaciones a los trabajadores que laboraron durante el tiempo en que intervino la Asociación Nacional de Navieros. SE CONSIDERA Ninguna de las pruebas que denuncia el impugnante tanto por su erróneo juicio estimativo como por su falta de apreciación, tienen la virtualidad de acreditar los desatinos fácticos denunciados.

Y esto porque de su examen encuentra la Sala: 1. En cuanto a la resolución 4678 de mayo 31 de 1983, emanada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, si bien es cierto que en la providencia cuestionada se alude a ella para efecto de dar por establecida la incorporación a la planta de personal de la demandada de las personas que venían prestando los servicios a la Asociación Nacional de Navieros, entre ellos el demandante, a partir del 1° de junio de 1983, también lo es, que el sentenciador de segundo grado en ningún momento tuvo como marco de referencia para absolver por la indemnización moratoria reclamada ese documento.

De ahí que mal hace el impugnante en endilgarle al Tribunal la errónea apreciación de ese medio probatorio. 2. De la relación de la hoja de vida del demandante visible a folio 12 del expediente, tampoco surge ningún hecho que contraríe la conclusión del Tribunal en torno a la discutida sanción moratoria; lo que allí aparece consignado es simple y llanamente la discriminación de lo devengado por el actor cuando estuvo al servicio de la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” durante los años comprendido entre 1965 y 1982, y el motivo de su retiro. 3.

La comunicación del 21 de diciembre de 1983, suscrita por el Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte, tampoco acredita una actitud de mala fe en la demandada, ya que antes que desconocer el pasivo laboral dejado por la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, lo que ella evidencia es precisamente todo lo contrario, en cuanto no sólo se les incluye dentro de la planta de personal del Ministerio, sino que además se les informa que se les cubrirán las prestaciones al personal retirado.

Igualmente, en ese documento no se menciona como destinatario del mismo a quien figura como demandante en el presente proceso, sino al señor Arturo de J. Solis y demás firmantes, sin que se sepa a ciencia cierta si el actor era una de las personas que lo suscribieron y qué era lo que concretamente se reclamaba; por lo que mal puede afirmarse que la demandada tenía conocimiento del no pago en forma completa de aquellas acreencias laborales deducidas en la sentencia cuestionada.

De otra parte, no sobra agregar que los planteamientos expuestos por el Tribunal para exonerar a la convocada al proceso, de la indemnización moratoria peticionada en la demanda, no resultan desacertados de manera evidente y ostensible. Y esto porque es perfectamente lógico y razonable inferir que dado que el actor entre 1965 y 1983 prestó sus servicios para la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, la demandada no tenía ninguna obligación en el pago de aquellos créditos que dedujo el sentenciador de segundo grado en el proveído recurrido por concepto de reajuste del auxilio de cesantía por ese período.

Asimismo, el cumplimiento de la demandada en la consignación del auxilio de la cesantía del actor con destino al Fondo Nacional del Ahorro, desde la fecha en que se vinculó directamente al servicio del Ministerio de Transporte (1983), tal como se desprende de los documentos visibles a folios 25 a 29 y 33, son muestras de que la contradictora no tuvo la más mínima intención de pretermitir el pago de aquellas acreencias laborales deducidas por el ad quem.

De modo, pues, que frente a tales elementos probatorios no resulta contrario a la realidad de los hechos, la conclusión del Tribunal de que la demandada obró de buena fe en el deficitario pago del auxilio de cesantía a que tenía derecho el actor. En consecuencia, el cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso extraordinario por cuanto la parte favorecida con ellas ninguna actuación tuvo dentro del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el Proceso Ordinario Laboral que OSCAR DE JESUS ZAPATA CONGOTE le promovió a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11877 � PÁGINA �14�