Micelio
11875(02-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 3135 de 1968Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA No. 42 RADICACION 11 875 MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C. dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 20 de mayo de 1998 dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente adelanta el señor LUIS ANGULO ARRIETA.

ANTECEDENTES El demandante llamó juicio a las Empresas Públicas de Barranquilla con el fin de que le reconocieran el aumento salarial del año 1992 consagrado en la Convención Colectiva 1990 –1991; el pago doble de los intereses de cesantías correspondientes a 1991, 1992 y 1993; la Prima de Navidad proporcional, la reliquidación de prestaciones sociales, de los intereses de cesantía del año 1992, de los salarios, indemnización moratoria y, las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones sostuvo que se vinculó a la empresa en junio de 1990 y prestó sus servicios personales hasta el 15 de junio de 1992, pero solo le pagaron salarios hasta el 15 de abril de ese mismo año; que para esa anualidad la entidad no hizo el aumento salarial pactado en la convención colectiva, y dejó de cancelarle los intereses conforme a lo establecido en la ley 52 de 1975, cuyos términos fueron acogidos por convención, generándose la sanción correspondiente; que no se le pagó la Prima de Navidad proporcional consagrada en el decreto 3135 de 1.968, y que el trabajador, se desempeñaba como profesional lV cancelándose sueldo de auxiliar.

Al contestar la demanda la entidad se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle los hechos. El 24 de agosto de 1995 el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla profirió sentencia en la que condenó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a pagar al actor $39.116,80 por concepto de Prima de Navidad; $51.346,40 por diferencia salarial; $57.755,70 por reliquidación de prestaciones sociales; $1.732,67 por reliquidación de intereses; $10.756,76 diarios a partir del 16 de julio de 1992 por indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Al resolver la alzada propuesta por ambas partes, el Tribunal confirmó la del a quo. En la sustentación llegó a la conclusión de que el demandante era trabajador oficial con base en el estatuto orgánico de las Empresas Públicas Municipales. Señaló seguidamente que el aumento de 1992 fue del 28% pero no con base en la Convención Colectiva, como se pidió en la demanda, sino de conformidad con la carta de folio 75, donde la empresa a través de su gerente fijó ese porcentaje unilateralmente.

En cuanto a la prima de Navidad se confirmó la decisión del Juez de primera instancia, aunque nada se dijo respecto de ella. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que a pesar de referirse la sentencia, a veces, a una supuesta convención colectiva 1991-1992, en verdad se trata, de la que consta en el expediente, que tuvo vigencia para los años 1990 y 1991.

EL RECURSO DE CASACION Con la demanda, que no fue replicada, se pretende que la sentencia proferida por el Tribunal se case totalmente y luego en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Al efecto propone tres cargos de los cuales solo se estudiará el primero dada su parcial prosperidad, teniendo presente, en todo caso, que en ninguno de ellos la censura atacó la condena por Prima de Navidad, ni la fulminada por indemnización moratoria.

PRIMER CARGO Acusa la violación por infracción directa de los artículos 305 del C. de P.C.; 145 del C.P.L.; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1.949; 11 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 52 de 1975, 467, 468 y 469 del C.S. del T., y otras normas que cita en la proposición jurídica. Aduce que a pesar de que el Tribunal concluyó que el reajuste salarial solicitado en el libelo incoatorio del proceso era el contenido en la convención colectiva, condenó a la entidad a pagar la diferencia salarial pretendida, con base en un documento diferente a la convención, dado lo cual, modificó el petitum de la demanda e incurrió en incongruencia. SE CONSIDERA Para el Tribunal fue claro que el aumento salarial pretendido por la demandante era el contemplado en la convención colectiva de trabajo tal como se desprende del texto de la sentencia, donde en lo pertinente se dijo: “Ahora bien, se pretende un aumento salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, para lo que es necesario que se aporte la convención con la constancia de depósito, siendo esta una prueba solemne, no puede ser reemplazada por otro medio probatorio.” Sin embargo, el ad quem llegó a la conclusión de que “la norma convencional transcrita (se refiere a la de la convención 1990 - 1991) no es aplicable para el año 1992, pues se trata de una norma de termina (sic), es decir, para los años 1991 y 1992 (sic)”.

Muy a pesar de ello, y de haber dejado plasmado en la decisión cual era el derecho solicitado en la demanda, fulminó condena con base en el documento de folio 75, concluyendo que: “por la convención colectiva de trabajo en si misma la empresa no estaba obligada a cancelar el 28%, esta de manera unilateral y extralegal concedió el beneficio, concluyéndose en consecuencia, que el demandante tiene derecho al mismo …”.

De acuerdo a lo anterior, la condena por reajuste del salario correspondiente a 1992 no se hizo con base en la norma de la convención colectiva invocada por el actor como fuente del derecho, sino con fundamento en la decisión unilateral de la empresa contenida en el documento de folio 75, dado lo cual, obedeció a causa diferente a la propuesta como fundamento de la pretensión, que entonces quebranta el artículo 305 del C. de P.C., al prohibir éste condenas por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta.

Incurrió, pues, el Tribunal en la infracción directa que le endilgan, dado que la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, resultando, por tanto, próspero el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Considera la Sala que el a quo se equivocó al inferir que el reajuste salarial consagrado en el artículo 30 de la convención colectiva 1990 -1991 era aplicable para el año 1992, error que lo condujo a condenar a la demandada por ese concepto.

Al respecto se observa que, el actor solicitó en la demanda el reajuste salarial de dicha anualidad, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes, con base en el incumplimiento de la convención colectiva vigente para 1990 y 1991, que estimó aplicable para el año 1992. Sin embargo, de la norma convencional invocada (folio 56) se colige, que los aumentos salariales allí pactados, lo son para periodos de tiempo fijo, al punto que el 28% corresponde exclusivamente al año 1991, no siendo, entonces, posible su extensión para el siguiente año, como se pretende por el demandante, con fundamento en la prórroga convencional automática establecida en el artículo 478 del C.S. del T. Se revocará, por consiguiente, las condenas proferidas con ese apoyo.

De otra parte, si bien es cierto, que el documento de folio 75 prueba que la demandada tomó en cuenta el 28% para efectuar el reajuste de salarios por el año 1992, la verdad es, que la fuente que origina la prestación contenida en ese documento no es la convención colectiva 1990 - 1991 solicitada en la demanda, sino una decisión unilateral y autónoma de las Empresas Públicas de Barranquilla, luego el origen de la obligación es diferente a la invocada, en razón a que tiene causa distinta, dado lo cual la condena con base en dicho documento resulta incongruente.

Lo anterior es suficiente, para revocar las condenas correspondientes por reajustes salariales y prestaciones sociales, para en su lugar, absolver a la entidad demandada por esas pretensiones, con excepción de la relativa a la Prima de Navidad, que está firme, en razón de no haber sido atacada en casación, la que desde luego, sigue sosteniendo la sanción moratoria que decretó el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla el 20 de mayo de 1998 dentro del proceso que le sigue LUIS ANGULO ARRIETA a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en cuanto confirmó los ordinales b), c), y d) del ordinal primero de la sentencia proferida por el a quo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia absuelve a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA de dichas condenas. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �9�