Micelio
11874(07-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Co (ombia Casacin. 1 4 P./ Roberto Carlos Iglesi 'oza D./:- idio Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2.002). VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada anticipadamente en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: "En las horas de la noche del 18 de junio de 1.995, por motivos no muy bien aclarados, en señor HADER ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ fue mortalmente herido con arma cortopunzante por el joven ROBERTO Rçpúbtica de Colombia Casación 11.874 P./ Roberto Carlos Iglesi. doza D / icidio Corte Suprema Le Justicia CARLOS IGLESIAS MENDOZA, cuando ambos se encontraban en las cercanías del establecimiento comercial conocido como la Heladería Casa Loma, situada en el barrio Camilo Torres, en Mocarí, corregimiento del municipio de Montería. Como consecuencia de la lesión padecida, falleció el agredido momentos después de aquél hecho, sin que se le hubiera podido prestar siquiera la atención de urgencia requerida".

Conocidos los anteriores hechos por la autoridad competente y practicado el levantamiento del cadáver de Jaider Antonio Díaz Hernández, la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmedianta inició las diligencias previas escuchando varios testimonios, entre ellos, el de Jonás de Jesús Morales Usta, quien manifestó que por comentarios de un familiar de la víctima se había enterado que el autor de la muerte de Jaider había sido ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA.

Lo anterior, sirvió de fundamento entonces para que, en resolución del 28 de julio de 1.995 se abriera formalmente la investigación y se vinculara mediante indagatoria a ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA, quien manifestó ser la persona que hirió con arma cortopunzante a Jaider Díaz, solo que lo hizo porque sin motivo alguno aquél pretendió interrogarlo acerca del lugar al que se dirigía cuando se disponía a salir de la heladería Casa Loma, pero como él le respondiera que no le informaba eso ni a su padre, aquel sacó un revólver, circunstancia que lo hizo pensar que lo iba a matar y por eso, antes de que disparara, él le propinó una puñalada sin ánimo de causarle la muerte. 2 República Le Cotombia CasacióV 17.874 P./ Roberto Carlos IglesiS,4?jndoza DI J1#nicidio Corte Suprema Le Justicia Resuelta la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple y luego de practicada variada prueba testimonial deprecada por la defensa, el 19 de septiembre de 1.995 se declaró cerrada la investigación, preveído contra el cual el apoderado del sindicado interpuso recurso de reposición que fue resuelto favorablemente, pues se revocó el cierre del ciclo instructivo a fin de practicar algunas pruebas testimoniales que resultaban de interés para el esclarecimiento de los hechos.

Entre tanto, el incriminado solicitó, con la coadyuvancia de su defensor, la terminación anticipada del proceso, por los ritos del entonces artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, modificado por la Ley 81 de 1.981. Llevada a cabo la diligencia programada para tal fin, el sindicado aceptó el cargo que por el delito de homicidio simple le propuso la Fiscalía. El acuerdo respectivo, entonces, fue aprobado por el Juez al dictar sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA; Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el apoderado de ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENSOZA, acusa el fallo de segunda instancia de violar directamente el artículo 299 por interpretación errónea, pues le dio un entendimiento contrario a su espíritu, ya que "no obstante haber afirmado que efectivamente el procesado había confesado en su primera versión manifestó que la misma era calificada y por ende la rebaja deprecada no era procedente", pese a que allí no se distingue entre 3 República de Colombia Casación.874 P./ Roberto Carlos Iglesi.

¡:ndoza D J icidio Corte Suprema Le justicia una y otra. Y si bien, el ad quem se apoyó "en el desarrollo jurisprudencia¡ de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el tema para negar la rebaja, no menos cierto es que dejó a un lado valiosos criterios expuestos por esa Honorable Corporación que reflejan el verdadero sentido y alcance del artículo 299".

Desconoció, pues, el Tribunal uno de los dos planteamientos jurisprudenciales apoyándose solo en un aspecto, negándole a su defendido la rebaja de pena por confesión con el argumento de que como adujo en la indagatoria haber actuado en legítima defensa no procedía la disminución punitiva reclamada por el abogado. Sin embargo, la versión del sindicado contribuyó de manera exitosa al descubrimiento de la verdad sobre los hechos y se constituyó en "el pilar de la condena" y permitió la emisión "rápida" del fallo evitando desgaste de la justicia. Destaca, entonces, que conforme al texto del artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1.993, es presupuesto para el reconocimiento de la rebaja que reclama que la captura no se efectúe en situación de flagrancia, el cual se encuentra cumplido en este evento, ya que la aprehensión de su representado obedeció a "sindicaciones dudosas que realizó un pariente de la víctima" y no al momento de cometer el delito, ni por voces de auxilio ni fue públicamente requerida, ni momentos después con vestigios o huellas del ilícito.

De la misma manera, el reconocimiento de la autoría se dio con el cumplimiento de los requisitos legales ante funcionario judicial, en la primera versión rendida por IGLESIAS MENDOZA, precisando que actuó de esa manera porque la víctima amenazó con matarlo e intentó sacar un revólver. 4 Casa 11.874 P./ Roberto Carlos Ig' Mendoza Homicidio 1' República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Por eso, como el legislador no distinguió para el reconocimiento de la aludida rebaja de pena, entre la confesión simple o calificada, debió beneficiársele con ella, pero como así no ocurrió, el sentenciador desconoció también el principio de favorabilidad, según lo entendió la Corte en sentencia de noviembre 17 de 1.988, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Además, de las dos personas a las que se les atribuía la comisión del delito, solo IGLESIAS MENDOZA confesó ser su autor en un momento en que la Fiscalía no tenía siquiera indicios del verdadero responsable y fue su versión la que orientó la pesquisa, pues a iniciativa de aquél estuvo dirigida a corroborar sus explicaciones, "pero jamás enfocado o tratando de aducir una legítima" defensa, también, con base en ella se le impuso medida de aseguramiento y finalmente culminó mediante sentencia anticipada.

Cita de nuevo jurisprudencia de la Corte sobre el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, cuando esta sea el fundamento de la sentencia y solicita se case el fallo impugnado, otorgándole al procesado ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA la disminución punitiva por este motivo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Dando por descontado el interés que le asiste al demandante para recurrir en casación reclamando la rebaja de pena por confesión, no obstante tratarse de un fallo anticipado, el Procurador considera que la censira debe estudiarse de fondo, además por estar correctamente formulada. 5 República de Colombia Casación:74 P./ Roberto Carlos Iglesi doza D • icidio Corte Suprema Le Justicia Sin embargo, y aunque en principio pudiera entenderse que se incurre en errada interpretación cuando se excluye la citada rebaja por tratarse de confesión calificada, no puede perderse de vista que en tales eventos, a la postre, lo que busca el procesado es la declaratoria de una justificación o una causal de inculpabildad o la atipicidad de la conducta que conducirían a una sentencia de carácter absolutorio.

Transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre dicho tema y concluye que en el presente evento "el fundamento de la sentencia no es la confesión que hiciera el acusado en la diligencia de indagatoria, sino la aceptación de los cargos que hace el procesado en desarrollo del trámite previsto en el Art. 37, por el cual se le otorgó una disminución punitiva de una tercera parte de la pena a imponer".

Además., el reconocimiento de responsabilidad, que hiciera IGLESIAS MENDOZA se basó en el ejercicio de una legítima defensa y por eso el instructor hubo de desplegar actividad probatoria para corroborar su versión y por eso se decretaron los testimonios de quienes pudieron presenciar los hechos. Además, clausurada la instrucción, la defensa interpuso recurso de reposición con el objeto de que se decretaran otros medios de prueba, siendo acogida su tesis por el Fiscal quien revocó la resolución de cierre y ordenó el recaudo de otros elementos de juicio, lapso dentro del cual se pidió la sentencia anticipada en cuya diligencia de formulación de cargos, aquél los aceptó. En este orden de ideas, es evidente que la confesión del procesado no representó contribución alguna para la justicia y menos ahorro de la actividad investigativa, por manera, que por esa razón "ninguna incidencia 6 T P./ Roberto Carlos Igl;ffjMendoza omicidio Corte Suprema de Justicia pudo haber tenido en el fallo", siendo por ende desacertada la afirmación del casacionista en el sentido de que constituyó el pilar de la sentencia. En conclusión, la sentencia impugnada no desconoce los derroteros jurisprudencia les ni doctrinarios sobre la materia.

Además, como de ninguna manera resulta viable la disminución de pena por confesión, tampoco puede argumentarse que se desconoció el principio de favorabilidad. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Acertadamente el Ministerio Público precisa que no obstante tratarse de una sentencia que culminó por la vía anticipada regulada en el artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, modificada por la Ley 81 de 1.993, es claro el interés que le asiste a la defensa para recurrir en casación lo pertinente a la rebaja de pena por confesión, pues se trata de un tema que por no comprometer los términos de la imputación hecha por la Fiscalía y aceptada por el procesado y tiene directa incidencia en la dosificación de la pena. 2.

Lo que si no comparte la Sala del concepto del Delegado, es su afirmación sobre la correcta formulación del cargo al hacerlo por la vía directa en el sentido de la errada interpretación del artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues, al respecto, precisamente contraria ha sido de antaño la jurisprudencia de esta corporación. 7 R.ppú6(ica de Co(om6ia CasacA 11.874 P./ Roberto Carlos Igl- -.

Mendoza omicidio Corte Suprema Le Justicia 3. En efecto, ha sostenido esta Colegiatura que es de la esencia de la interpretación errónea partir del supuesto indiscutible de que la norma cuyo quebranto se reputa ha sido aplicada y además, es la que corresponde al caso por regular correctamente el supuesto fáctico al que se le aplican sus efectos.

Sin embargo, cuando no obstante la interpretación dada por el fallador, se aplica o deja de aplicar una norma al caso concreto, el ataque en casación dependerá precisamente de ello, es decir de lo que materialmente ocurra con el precepto legal, pues si se aplica y no era el que correspondía al caso, el problema no será entonces de errada interpretación sino de aplicación indebida, pero si no se aplica, siendo que estaba llamado a recoger todos los presupuestos de hecho, lo que ocurre objetivamente en el fallo es su falta de aplicación. En estos eventos, como ya lo ha dicho en otras oportunidades la Sala, frente a la técnica casacional resultan irrelevantes los motivos o las razones por las cuales la norma se aplica o no se aplica, ya que lo que determina el sentido del ataque es la concreción o no de los efectos jurídicos de la disposición en el caso concreto.

De este tenor son los fallos de casación números 12.458 del 20 de mayo (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 9993 del 25 de agosto (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli) de 1.998 y 16.678 del 14 de febrero (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón) 11.655 del 20 de septiembre, 11.174 del 11 de agosto (M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo) de 2.000 y 16.562 del 28 de septiembre (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 15.829 del 6 de diciembre (M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla), de 2.001 y 14.747 del 20 de agosto del año en curso (M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre otras. 8 Rçpú6rica ¿fe Coíom6ia Casació JJ.874 P./ Roberto Carlos Iglesitfindoza icidio Corte Suprema de justicia 4.

Hecha la anterior observación, bien puede afirmarse en el presente asunto que el demandante, muy al contrario a lo sostenido por el Delegado, erró definitivamente el motivo de ataque al enfocar el cargo por la vía de la interpretación errónea cuando lo que realmente se observa en el fallo es la no aplicación del artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991, es decir, que el reproche debió postularse como falta de aplicación de dicha preceptiva legal.

Este argumento, de suyo hace improspera la censura. S. No obstante y a fin de que no quede latente la duda en este asunto, encuentra la Sala necesario precisar que no le asiste razón al demandante en su doble argumento relativo a que la norma en cita no distingue entre confesión simple y calificada y además, que aun teniendo en este caso la versión del procesado la segunda condición, la misma fue determinante como fundamentode la condena.

En cuanto a lo primero, encuentra la Sala oportuno reiterar que las razones de política criminal que caracterizan esta clase de incentivos procesales con miras a que de parte del Estado se cumpla con una pronta y cumplida justicia que haga efectiva la lucha contra la impunidad, tienen como punto de referencia el aporte efectivo de este tipo de conductas por parte de los procesados, de tal manera que a las rebajas de pena no se acceda gratuitamente.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado así: " también ha precisado la Sala que la confesión puede dar lugar a rebaja de pena sólo cuando es simple o eventualmente calificada por 9 P./ Roberto Carlos Igl -j endoza omicidio epú6fica de Colombia Casacil7 1.874 Corte Suprema de justicia razones diversas a aquellas que excluyen la responsabilidad.

Así, en el fallo de casación de mayo 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, al fijar el alcance de la expresión "confesare el hecho" contenida en el artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, se dijo: "El artículo 299 del C. de. P. P. establece la reducción de perla para cuando el imputado " confesare el hecho ' En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa "hecho punible" y hecho punible es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la Escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos.

Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpan tes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe. d) La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la "justicia consensuada ", forma parte del generalmente denominado "derecho penal premial" o de los "arrepentidos", institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa sólo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condicioná su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedíentes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo. e) Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o 'o ón. 11.874 as Mendoza.1 Homicidio P./ Roberto Carlos República Le Colombia Corte Suprema Le Justicia narración del "hecho" resulta frrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fa/lo.

Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico. Tales razonamientos se mantienen vigentes frente a la preceptiva del artículo 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues sobre el punto no ha habido ningún cambio" (casación No. 12.073 dei 14 de febrero de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 6.

En cuanto a lo segundo y trasladados los criterios citados en precedencia al caso concreto necesariamente debe colegirse, como lo precisa el Procurador, que la confesión de IGLESIAS MENDOZA no constituyó el fundamento de la sentencia. En este aspecto, debe precisársele al demandante que una cosa es la aceptación de cargos con miras a la sentencia anticipada y otra muy distinta la confesión, la cual no puede confundirse con aquella y mucho menos extenderse al extremo de afirmar que la primera versión rendida por el sindicado ante la autoridad judicial constituya el fundamento de la sentencia, pues se trata de dos institutos distintos que por lo mismo tienen consecuencias procesales diferentes, pues de ser así en todos los casos en que el acusado acepte los cargos y se dicte sentencia de condena como consecuencia, habría de reconocerse, adicionalmente a la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada, la prevista en la ley para los casos de confesión, cuando, además, se den los otros presupuestos de la norma relativos a la no captura en situación de flagrancia. 11 C.?'7an. 11.874 as Mendoza./ Homicidio P./ Roberto Carlos Rçpú&(ica fe Co(om6ia Corte Suprema de Justicia 7.

La sentencia anticipada, conforme a la normatividad vigente cuando se tramitó este proceso, podía, como ahora, llevarse a cabo, entre la ejecutoria de la medida de aseguramiento y la del cierre de la investigación o bien a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria y el auto que señala fecha para la celebración de audiencia pública, solo que dependiendo la etapa en que se produzca ese allanamiento a la responsabilidad, la rebaja de pena variará en su quantum, siendo mayor cuando ello ocurre en la instrucción. La confesión, en cambio, para que pueda revertir beneficios al procesado debe hacerse en la primera versión rendida ante funcionario judicial y con la asistencia de un abogado, y además, no mediar situación de flagrancia en la captura, según se desprende de la interpretación que ahora impone la Ley 600 de 2.000.

En la sentencia anticipada, los hechos y circunstancias con base en los cuales se formula el cargo que habrá de ser aceptado o no por el procesado los propone el Fiscal con base en la prueba recaudada. En la confesión, los hechos y sus circunstancias son narrados al funcionario por el procesado a su propia iniciativa y de acuerdo a su participación en la comisión del delito.

El instructor o el Juez no rechaza o acepta la confesión, simplemente los valora y confronta con otros medios de prueba para constatar su veracidad. Desde este punto de vista, entonces, el hecho de que finalmente el proceso haya terminado' sin agotar el rito ordinario no se debió precisamente a la confesión del sindicado, sino a la decisión de acogerse a la sentencia anticipada.

Obsérvese al respecto, como, ingenuamente el Fiscal instructor accedió a la revocatoria del cierre de la investigación con el fin de decretar unas pruebas testimoniales, que a juicio de la defensa no se habían 12 Cf'ón. 11.874 las Mendoza D.f Homicidio P./ Roberto Carlo República Le Colombia Corte Suprema Le Justicia practicado y se desprendían de la versión de Gerardo Germán García Díaz (primo del occiso), advirtiendo además que estudiaba con aquél la posibilidad de pedir sentencia anticipada.

Sin embargo y sin esperar a que se recaudaran las deponencias ordenadas en el proveído del 2 de octubre de 1.995, las cuales, como allí se dijo, fueron determinantes para revocar el cierre de la instrucción, el procesado procedió casi de inmediato a oficializar su intención de acogerse a los cargos que le propusiera la fiscalía en relación con los hechos en que perdió la vida Jaider Díaz, con lo cual, además, logró la rebaja de la tercera parte de la pena por este motivo, en la sentencia. Obsérvese, además, que en el fallo de primer grado, que en este evento constituye una unidad inescindible con el de segunda, en tanto que recibió confirmación integral, se basó, entre otras pruebas, en los testimonios de Jonás Morales, Gabriel Iglesias, Elvira Martínez, Germán García y María Mendoza, "los cuales en términos generales dan cuenta acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la manera como se iniciaron los mismos en el lugar denominado Casa Loma del Barrio Camilo Torres de esta comprensión Municipal.

Inclusive el mismo acusado Roberto Carlos en declaración de indagatoria acepta la autoría de los hechos, aunque para eludir la responsabilidad o buscar exculpaciones expresa que lo realizó en 'defensa propia, que en ningún momento pensó matarlo". De la misma manera, en la formulación de cargos, aprobada íntegramente por el Juez, el Fiscal precisó que la exculpación planteada por el procesado sobre la legítima defensa "ha sido desmentida por el testigo IDALFO GONZÁLEZ MESTRA, quien a pesar de ser su vecino y muy probablemente quererlo favorecer, manifestó que Hader (sic) sacó el revólver después de 13 çpú6(ica de Colombia CasaW 11.874 P./ Roberto Carlos Igl.,ffff endoza omicidio Corte Suprema de Justicia estar herido, cuando ya Roberto Carlos había empezado a huir.

Para mayor ilustración sentemos acá lo que dijo el testigo: ' Como en la heladería hay una terraza alta, estaban forcejeando y cayeron abajo. Ambos enmanojados. Ahífue cuando enseguida salió corriendo Roberto Carlos para un lado y el hermanito por otro para donde la mamá. PREGUNTADO: Díganos el momento exacto en que Hader (sic) Díaz sacó el revólver.

CONTESTÓ: Cuando se levantaban del suelo fue que sacó el revólver. PREGUNTADO: En la discusión que tuvieron Roberto Carlos y Díaz usted vio revólver. CONTESTÓ: No". Todo esto, indica, sin lugar a dudas que la confesión de IGLESIAS MENDOZA no tuvo como propósito facilitar la orientación que habría de dársele a la investigación, sino, por el contrario, distraer la pesquisa con la presunta legítima defensa que trató de precisar aún más en la ampliación de indagatoria en la que afirmó que su víctima le dijo que había ido a matarlo y que el muchacho vivía amenazando a todo el mundo.

El cargo, entonces, no prospera. Casación Oficiosa. Observa la Sala que en este caso se desconoció lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 100 de 1.980, vigente para la fecha en que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, y actualmente reproducido en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2.000, según la cual la pena de prisión conlleva la accesoria de interdicción de derechos por el mismo tiempo, pues, de un lado y sin explicación alguna el juez de primer grado fijó esta sanción accesoria por un término de 5 años y el Tribunal, por su 14 ción. 11.874 sias Mendoza D./ Homicidio o P./ Roberto CarIo epú6(ica de Colombia Corte Suprema de Justicia parte, ningún reparo hizo al respecto procediendo a la confirmación integral de la decisión apelada.

Por eso, y de acuerdo con el actual criterio mayoritario de la Sala, de conformidad con el cual lo que corresponde es ajustar dicha pena al límite legal, se procederá a hacerlo oficiosamente, pues con ello se lesiona el principio de legalidad de las penas, haciéndolo en este caso con base en el artículo 52 del Decreto 100 de 1.980, por favorabilidad, esto es, en 10 años por resultar inferior frente a los límites previstos en la Ley 599 de 2.000.

Ahora bien, como quiera que al no prosperar la censura ni modificarse en el fondo la sentencia recurrida, debe precisarse que las determinaciones relativas a la aplicación del principio de favorabilidad, habida cuenta de la reducción punitiva que implica para el delito objeto de condena la regulación contenida en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2.000) le corresponde hacerla, por competencia, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda. 15 República Le Colombia Casaci 1.874 P./ Roberto Carlos Igl; ¡af endoza omiciciio HERMAN GA N CASTNS ÁLVAROLANDO PÉREZ PI ZÓN FERNANDO ARBOtEDA RIPOLL,u ••iái; OVED OME GALLEGO EXCUSA JUSTIFICADA MARINA PULIDO DE BARÓN CARLOS A • ALVE ARGOTE ¿ EDGA YE.ID RA 1 EZ BASTIDAS.JORG Corte Suprema Le Justicia 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al límite legal de 10 años. 3.

En lo demás queda incólume el fallo impugnado. Cópiese, notifíqy.esey devuélvase al Tribunal de origen. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 16 De los SñbFFFágistiIos Seguro Servidor, Casación No. 1187 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 11.874) Señores Magistrados: Respetuosamente he salvado en forma parciaFel voto porque, como lo dije en la Sala respectiva, ante Impugnante único en, casación la Corte, acudiendo a la oficiosidad, aumentó la pena de interdicción con base en una bien *discutible legalidad.

De una parte, en casación la Sala no puede empeorar, por ningún motivo, la situación del procesado; y, por otra, no es tan claro que el juzgador de primera instancia se hubiera equivocado al fijar cinco años de inhabilitación, pues que ninguna norma -en tema de legalidad- le imponía expresamente el deber de sujetar a ea pena accesoria por término de diez años.

Esto último es criterio deja Corte, no mandato legal nítido, expreso, inequívoco e irrefutable. AlvaroOrndpPérez Pinzón.