CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 07 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso adelantado contra MANUEL GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, que lo condenó a la pena principal de dos años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS: El 25 de octubre de 1.994, hacia las doce de la noche, MANUEL GREGORIO RAMIREZ FLOREZ,arribó al parqueadero donde guardaba el vehículo de su propiedad, sitio en el que encontró a un sujeto agrediendo a su padre Manuel Vicente Ramírez Mesa, procediendo a liberar a su progenitor y dispararle al atacante, quien posteriormente murió a consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego.
LA DEMANDA: Un único cargo presenta el demandante contra la sentencia impugnada, el cual enuncia de la siguiente manera: “Invoco la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para acusar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Montería -Sala Penal, por cuanto es violatoria de la ley sustancial al hacer una interpretación errónea de los artículos 106 y 107 del Código Penal.
Consideró que para condenar en virtud a los precitados artículos es necesario la existencia de la prueba pericial que los haya valorado”. Advierte que el objeto de la demanda es que se case la sentencia de segunda instancia que reformó en lo atinente al pago de perjuicios la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para que en su lugar se condene al acusado a pagar los perjuicios materiales y morales tal como lo establecen los artículos 106 y 107 del Código Penal.
Bajo el título de concepto de la violación, transcribe la parte pertinente de la sentencia impugnada y el contenido de los artículos 106 y 107 del estatuto sustantivo, luego de lo cual agrega que de la lectura de dichas disposiciones fácilmente se puede colegir que cuando no hay prueba que permita cuantificar los perjuicios, el legislador ha previsto la posibilidad de concretarlos y para tal efecto ha señalado un límite de mil gramos oro para los morales y cuatro mil respecto de los materiales.
Las anteriores normas se hallan complementadas por los artículos 180 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal, el cual trata de la forma como se debe redactar la sentencia y señala como indispensable “La condena en concreto si ha ello hubiere lugar”, y el 55 ibídem, el cual ordena que “en todo proceso que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer de la intervención de un perito, según la complejidad del asunto, y condenar al responsable de los daños en la sentencia”.
Además, precisa dicha norma, que en el caso de perjuicios materiales o morales que no sea posible valorar pecuniariamente se acudirá a las previsiones de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, fácil es concluir que la intervención del perito en la valoración del daño causado con el ilícito es facultativo del juzgador, y no un imperativo como erradamente lo interpretó el Tribunal en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como se acaba de ver, la impugnación extraordinaria interpuesta por el apoderado de la parte civil tiene por objeto la modificación de la sentencia en relación con los perjuicios materiales y morales señalados por el Tribunal, lo que indica que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que se deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado impuso en la sentencia la obligación de pagar el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos oro por concepto de perjuicios materiales, y mil (1.000) por perjuicios morales, tasación con la cual estuvo de acuerdo la parte civil, como quiera que no la impugnó. El Tribunal al resolver el recurso de apelación revocó la condena al pago de perjuicios materiales y redujo los morales a quinientos gramos oro, decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación. Como claramente se desprende de la demanda, el censor invoca la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, luego no hay duda de que no tuvo en cuenta las causales previstas para la casación civil, y por otra, el monto de la indemnización aceptada en primera instancia y revocada en segunda, a lo cual se reduce la inconformidad del casacionista, está lejos de la cantidad exigida para que sea viable el recurso en materia civil, es decir, treinta y ocho millones cuatrocientos dieciséis mil pesos ($38.416.000).
Precisamente por ésta última razón, la cuantía, el recurso no ha debido ser admitido, y la situación la generó el no haber manifestado la parte civil en el memorial de interposición qué aspecto del fallo pretendía atacar, y de otro lado, el no haber analizado el Magistrado Ponente del Tribunal que tratándose de una sentencia condenatoria no recurrida en primera instancia por la parte civil, y únicamente modificada por el superior en lo atinente a los perjuicios, era obvio que éste era el tema que pretendía cuestionar.
Así las cosas, es muy claro que el trámite adelantado a partir del auto admisorio del recurso de casación está viciado de nulidad, porque lo que se debía haber hecho era declarar su inadmisión. En consecuencia se invalidará la actuación correspondiente y se advertirá que la sentencia cobra ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de casación, por las razones anotadas en la parte motiva de éste proveído.
En consecuencia, no siendo procedente el recurso la sentencia cobra ejecutoria. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.11872.Casación Manuel G. Ramirez. �PÁGINA � �PÁGINA �1�