Micelio
11872(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1363 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11872 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Esso Colombiana Limited contra la sentencia del 29 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido a la recurrente por Rodolfo Antonio Coba Argüello.

ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Coba Argüello demandó a la sociedad Esso Colombiana Limited en procura de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba a la fecha del despido, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro.

Subsidiariamente demanda: que se le pague la indemnización por despido injusto conforme los artículos 64 y 65 del CST, así como que se le reconozca la pensión plena de jubilación del artículo 260 ibídem. En cualquier evento, reclamó se condenara en costas a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada durante 24 años, 7 meses y 6 días; que su cargo era el de Mecánico I en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz; que su último salario promedio fue de $456.837.00; que era afiliado de “Ustrapetrol”; que el de 3 de agosto de 1992 se le despidió unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, desatendiendo sus argumentos de descargos; que además de no aceptar estos, no es cierto que él haya violado reglamentos operacionales, pues el procedimiento que siguió era el previsto para casos de emergencia por carencia de fluido eléctrico; que su conducta durante la ejecución del vínculo fue intachable, pero no tenida en cuenta por el empleador para dosificar su sanción; que se le despidió con violación del derecho de defensa, especialmente de lo normado en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, pues previamente a la terminación contractual se le solicitó un informe escrito a título de descargos, sin intervención sindical alguna, como la ordena el acuerdo colectivo, y que la demandada no cumplió además con el artículo 36 convencional.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda; y no aceptó ninguno de sus hechos, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia del 13 de septiembre de 1995, en la que se absolvió a la demandada de la totalidad de los cargos.

Decisión que apelada por la contraparte, se revocó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 29 de julio de 1998, el que dispuso el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios causados desde la terminación del vínculo y hasta cuando se produzca el reintegro.

Asimismo, autorizó a la empleadora para que de los pagos que debe producir descuente los valores que le entregó al accionante por cesantía definitiva. El Tribunal en sustento de su determinación expuso: que están demostrados los extremos de la relación laboral y el hecho del demandante ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo traída al proceso; que el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo hace referencia a “Estabilidad Y Procedimientos de Cargos y Descargos”; que efectuado un análisis del introductorio, encuentra que los descargos de folios 114 y 115 no llenan “las expectativas” del artículo 35 convencional y que aluden a la asistencia del trabajador a descargos acompañado de dos (2) representantes de Ustrapetrol, que es el sindicato que aglutina a los trabajadores de la industrial del petróleo, según el documento de folios 2 a 4 del plenario; que el literal b) del precepto convencional estipula que no producirá efecto alguno la sanción o el despido que se impongan con violación al procedimiento establecido, ante lo cual el trabajador tendrá derecho al reintegro; que el artículo 115 del CST establece que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe escuchar tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes del sindicato al que pertenezcan, de lo contrario no surte efecto la sanción que se imponga; que igual disposición existe en el artículo 6º del decreto 1363 de 1966.

Además, el ad quem, sostuvo: que está en desacuerdo con el criterio del a quo en el sentido de que cualquier miembro del sindicato puede ser su representante, pues esta condición solo es predicable en cabeza de sus directivos o dignatarios, pues una cosa es ser afiliado de una organización tal y otra es ser representante sindical o directivo, pues con esta última se está señalando su capacidad legal o convencional; que es de la ley y no del capricho de las partes de donde nace la representación sindical; que por ello no puede confundirse la representación sindical, conforme la expresión del artículo 35 convencional, con la simple condición de socio de esa organización, pues la primera implica la representación de la persona jurídica; que entonces no se ajusta a la legalidad el criterio expuesto en primera instancia de dar por agotado el procedimiento disciplinario al que alude el acuerdo colectivo, cuando el trabajador encartado no fue asistido por los representantes sindicales, tal como lo pactaron empresa y sindicato; que tampoco puede aceptarse como agotamiento del procedimiento previo de que habla la norma convencional, la simple respuesta escrita a unos cargos planteados escuetamente, sin que medie cuestionario motivado, más aún cuando ella desemboca “en la más drástica de las sanciones”; que la norma extralegal es más explícita para el caso que el artículo 115 del CST; que la decisión es la que ha tomado “(…) pues, no existe en el plenario prueba alguna que indique que la entidad demandada, agotó el tan pluricitado procedimiento normado en la convención colectiva de trabajo en que apoya el demandante su expectativa de reintegro”, y que tampoco hay en el proceso circunstancias que desaconsejen o que muestren incompatibilidades creadas por el despido, razón por la cual es procedente dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues además no existe prueba de que el demandante se haya acogido a la ley 50 de 1990.

EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 1998 en el juicio seguido por RODOLFO ANTONIO COBA ARGÜELLO contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, en cuanto condenó a mi representada a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría o remuneración y a pagarle así mismo al actor, los salarios dejados de percibir por él desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, más los reajustes legales y convencionales.

También señaló el Tribunal que el reintegro ordenado deberá producirse en un plano no superior a 15 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia y autorizó a la sociedad demandada para descontar de los pagos que debe hacer al actor por salarios dejados de percibir, los valores pagados por cesantía definitiva conforme a la parte motiva de la providencia. Así mismo condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte vencida y dejó sin costas la segunda instancia“ (flo 28 cdno cas).

Y más adelante especificó: “(…) una vez convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 13 de Septiembre de 1995, en cuanto absolvió a la ESSO COLOMBIANA LIMITED de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra en la demanda presentada por el señor RODOLFO ANTONIO COBA ARGÜELLO y debe condenar en costas al demandante” (flo 35 cdno cas).

Contra la sentencia del Tribunal, el censor presenta el siguiente CARGO UNICO La acusa por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., en relación con lo señalado por el art. 6º. De la Ley 50/90 que hoy se encuentra involucrado en el Art. 64 del C.S.T. La violación normativa a la que se refiere la atribuye la censura a los errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, los que precisa de la siguiente manera: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor RODOLFO ANTONIO COBA ARGÜELLO fue ilegal, por no haberse cumplido con el procedimiento convencional establecido en el Art. 35 de la convención colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada. “2. No dar por demostrado estándolo, que mi representada dio estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el Art. 35 de la convención colectiva de trabajo vigente al terminar el contrato del señor RODOLFO ANTONIO COBA ARGÜELLO”.

A juicio del acusador, los errores de hecho que menciona los cometió el Tribunal al apreciar equivocadamente las siguientes pruebas: La comunicación dirigida al actor el 27 de julio de 1992, visible a folio 46 del expediente; la comunicación del demandante del 30 de julio del mismo año, dirigida al superintendente encargado de la sociedad demandada, observable a folios 114 y 115 del plenario, y el documento de terminación del contrato de trabajo, que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de actuaciones.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin aduce el impugnante: que la apreciación del acervo probatorio por parte del Tribunal, en lo que al procedimiento convencional para terminar el contrato laboral se refiere, es absolutamente errada, pues mediante la comunicación del folio 46 del expediente la empresa dio cumplimiento al literal a) del artículo 35 convencional; que mediante la comunicación de folios 114 y 115 del expediente, suscrita por el demandante y por los señores Juan Montero y Manuel Mendivil, miembros de Ustrapetrol, el demandante presentó descargos frente al cargo que se le formuló en el primer documento, cumpliéndose de esa manera lo preceptuado en el literal b) del artículo 35 del acuerdo colectivo; que como se observa, el procedimiento convencional permite al trabajador optar por presentar sus descargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del cargo y esa diligencia escrita puede ser coadyuvada por dos (2) representantes de Ustrapetrol, esto es, dos (2) afiliados a esa organización, tal como también lo acepta el artículo 10 del decreto 2351 de 1965.

Adicionalmente expresó: que se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante no podía presentar, como lo hizo, descargos por escrito, y que las personas que coadyuvaron esos descargos, a pesar de estar sindicalizadas, conforme se dedujo en la inspección judicial (flos 176 y 177), no cumplían con los requisitos convencionales por no ser directivos sindicales, pues ni la convención ni la ley exigen esa calidad, sino que basta con que sean miembros de la organización sindical, y que es incuestionable que con la documental de folios 114 y 115 se cumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 del convenio colectivo, razón por la cual erró el Tribunal al condenar a la demandada al reintegro del actor por no haber cumplido el procedimiento previsto en tal acuerdo.

LA REPLICA El opositor controvierte el cargo arguyendo: que la jurisprudencia ha indicado que la aplicación de normas disciplinarias debe ceñirse estrictamente a lo señalado en su literalidad, pues no es dable interpretación diferente a la consignada en las mismas, a menos que su redacción ofrezca dudas o esté enfrentada a normas superiores, en cuyo caso se tienen como no escritas; que el artículo 35 convencional es de claridad meridiana y que cuando se refiere a la asistencia sindical, manifiesta que el trabajador acudirá acompañado de dos (2) representantes de Ustrapetrol, a menos que decida hacerlo solo, en cuyo caso ello debe constar por escrito; que está demostrado que el trabajador no fue asistido por los representantes del sindicato al que estaba afiliado, es decir, por directivos o representantes de Ustrapetrol; que también está acreditado que el procedimiento convencional previo al despido no fue agotado por la demandada, como también se probó que el trabajador no renunció a la asistencia sindical; que no existe violación directa de las normas señaladas en el cargo, pues el Tribunal fue celoso y respetuoso al aplicar la ley y la norma convencional, valorando las pruebas en su justa medida y dándoles su alcance real, en forma clara y sin adorno, y que debe observarse el examen que hace el ad quem del fallo del a quo al manifestar su desacuerdo con lo decidido por este y diferenciar entre el socio de un sindicato y el representante del mismo, cuestión que inclusive ha abordado la Corte en materia que no ofrece dificultad para su comprensión. SE CONSIDERA El conflicto jurídico suscitado entre las partes tiene como causa el despido del que fue objeto el demandante por su conducta del 26 de julio de 1992, la cual quedó consignada en los documentos de folios 46, 47 - 48, y 114 - 115 del expediente.

No obstante, la discusión en el recurso extraordinario no es relativa al acaecimiento de los hechos de que dan cuenta aquellas probanzas, pues el demandante inclusive corrobora lo que se expresa en la última documental citada, sino que se circunscribe a determinar si el procedimiento previo al despido, ordenado por la convención colectiva de trabajo, se agotó en debida forma por parte de la empleadora.

Lo anterior porque mientras el actor, en planteamiento acogido por el Tribunal, sostiene que se le despidió sin el lleno de las formalidades plasmadas en el acuerdo colectivo, como que se le solicitó un informe escrito a título de descargos, sin intervención alguna del sindicato, afectándosele de esa manera su derecho de defensa, la demandada afirma que se ciñó al trámite anterior a la terminación unilateral y con justa causa del contrato laboral, dispuesto en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo que cobijaba al accionante.

Sobre el asunto que compendia la médula del debate argumentó así el Tribunal: “Hecho un análisis del introductorio, encuentra la Sala que el actor mediante escrito del día 30 de julio de 1992 a folios 114 y 115 del informativo rindió los descargos que le fueron solicitados mediante le (sic) escrito de fecha 27 de julio de 1992 identificado como AEC - 105/92 en el que da las explicaciones que le fueron solicitadas, descargos que a criterio de la Sala no llena las expectativas plasmadas en el art. 35 de la convención colectiva de trabajo que se trajo al proceso y que hablan de la asistencia del trabajador acompañado de dos representantes de Ustrapetrol, sindicato que aglutina a los trabajadores de la industria del petróleo conforme a folios 2 a 4 del informativo”.

(flo 214) (…) “El art. 10 del Decreto 2351/65, que hoy corresponde al art. 115 del C.S.T., establece que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato al que pertenezcan. No producirá efecto alguno, la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

“El art. 6 del Decreto 1363/66, estableció: ‘Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe oír al trabajador inculpado, directamente, y sí éste es sindicalizado, deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación a éste trámite’.

“Quiere en este aspecto la Sala, dejar plasmado su desacuerdo con el criterio sentado por el A - quo, en el sentido de que cualquier afiliado al sindicato puede erigirse como representante del mismo, pues, la representación de un sindicato solo es predicable en cabeza de sus directivos o dignatarios, pues, una cosa es el afiliado a determinado sindicato con derecho a todas las prerrogativas que nacen del seno de esa organización y otro, es el directivo o representante sindical que además de las prerrogativas que emanan del contrato, pacto, convención colectiva o laudo arbitral, tiene la capacidad legal para representarlo.

Cuando se dice de determinada persona, ser representante de otra jurídica, se está señalando su capacidad legal o convencional; la representación legal de un sindicato o de una organización social, no nace de la acción caprichosa de las partes, sino de la misma Ley que trazó las exigencias y requisitos para que esa persona natural pueda tener la capacidad de representar al ente colectivo, de allí que no pueda confundirse la representación sindical conforme la expresión del art. 35 de la convención colectiva de trabajo en comento, con la condición de simple socio de esa organización, pues la primera conlleva la responsabilidad de representar a la persona jurídica y la segunda simplemente conlleva la facultad de beneficiarse del ejercicio de la persona jurídica individualmente considerada.

Por tanto, no se ajusta a la legalidad el criterio del A - quo, de dar por agotado el procedimiento disciplinario a que alude la convención colectiva de trabajo, cuando el trabajador encartado no fue asistido por dos (2) representantes del sindicato como lo pactaron la empresa y los trabajadores. “Tampoco puede aceptarse, como agotamiento del procedimiento previo de que habla dicha norma convencional, la simple respuesta escrita a unos cargos planteados en forma escueta, sin que medie cuestionario motivado, elemento esencial en toda investigación disciplinaria, máxime cuando la misma desemboca en la más drástica de las sanciones” (flos 214, 215 y 216 ibídem) Empero, examinada la inspección judicial (flos 176 y 177), así como los documentos de folios 5 a 45, 46, 47 a 48, 114 a 115 del expediente, que contienen en su orden: la convención colectiva de trabajo, el llamamiento a descargos al trabajador, la carta de despido y los descargos entregados por éste, deduce la Corte que no le asiste razón al Tribunal en las reflexiones que consignó en su proveído, pues deviene en evidente que la empleadora, con antelación al despido, se atuvo al procedimiento que le ordena la cláusula 35 del acuerdo colectivo vigente entre las partes en 1992.

Así se afirma por las siguientes razones: 1. Ningún reparo le merece a la Sala el contenido del documento de folio 46, mediante el cual la demandada llamó a descargos al demandante, pues el mismo, en perspectiva del derecho de contradicción y defensa que asiste al trabajador, reúne con precisión y claridad el requisito de indicarle la presunta falta disciplinaria por la que se le inquiere, especificándole la fecha y la hora de su acaecimiento, en forma tal que no es dable predicar que el ex trabajador careciera de certeza sobre la infracción que se le imputa y que por ello no pudiera enfrentarla en un contexto de garantía para sus intereses dentro de la ejecución del contrato laboral.

Tanto es así que el documento de cargos es idóneo, que según se observa en el documento de folios 114 y 115 del plenario, el ex trabajador rindió sus descargos, entendiéndose inserto en el procedimiento convencional del artículo 35 ibídem, y se refirió puntualmente a los hechos por los que se le increpó en el oficio AEC 105/92, acaecidos el 26 de julio de 1992, y relacionados con el derrame de combustible del equipo 7903.

En tal contexto, no existe razón para descalificar por escueta, como lo efectuó el segundo juzgador, la documental acusatoria, cabeza del proceso disciplinario, pues en el caso, más que un estigma, esa característica es un atributo suyo, a partir del cual el trabajador inculpado pudo defenderse con referencia no a un hecho etéreo, abstracto o indeterminado en el tiempo, sino a uno preciso, concreto, ubicado debidamente en el transcurso de su jornada de trabajo y descrito en cuanto a sus rangos esenciales, que lo perfilaron como tal.

Tampoco habría lugar a objetar el contenido de la misiva de descargos, pues en ella, como ya se dijo, el trabajador tuvo oportunidad de extenderse puntualmente en explicaciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales se le inició la averiguación disciplinaria. 2. No le asiste razón al Tribunal en la lectura que efectuó de la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante, de acuerdo con la cual a la diligencia de descargos contemplada en ella debía acudir el actor, pero en compañía de dos (2) trabajadores que tuvieran nivel de representación legal de Ustrapetrol, organización sindical a la que pertenecía aquel.

En efecto, examinada la literalidad de la cláusula en comento (flos 20 y 21), por parte alguna aparece exigencia en cuanto a que los voceros sindicales en el trámite disciplinario previsto en ella deben tener la representación legal de Ustrapetrol, razón por la cual se infiere que el ad quem apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo y, a partir de ello, la documental relacionada con el procedimiento disciplinario al que fue convocado el demandante, en particular la que contiene los descargos, visible a folios 114 y 115 del expediente.

La anterior es la conclusión a la que llega la Corte, por cuanto la representación legal constituye una categoría jurídica precisa, que en todo caso debe ser conceptualizada con un criterio restringido, circunscrito a quienes ostentan tal condición por mandato legal, contractual o estatutario, de donde se colige que si en la disposición convencional en reflexión los pactantes no hicieron mención expresa a ella, con la connotación jurídica que trae implícita, indubitablemente la “representación” a la que alude no corresponde a la que es objeto de las lucubraciones contenidas en la sentencia, sino a una menos especializada y general, referente únicamente a que el trabajador objeto de la averiguación disciplinaria patronal rinda sus descargos, como en efecto lo hizo y no lo discute el ad quem, acompañado de dos (2) socios del sindicato al que pertenece, sin que sea necesario, para la validez de ese acto, que los mismos tengan que ser siquiera dignatarios de esa organización y mucho menos su presidente, que es quien, al tenor del artículo 29 de los estatutos gremiales (flo 91), tiene la representación del ente sindical.

Precisamente, esta última circunstancia refuerza la conclusión de la Sala de que la lectura que efectuó el Tribunal de la cláusula 35 convencional es notoriamente equivocada, toda vez que la tesis contenida en la sentencia contrasta con la literalidad de dicha norma contractual –la cual se refiere in genere a dos (2) representantes del sindicato— y con el texto del citado artículo 29 estatutario –el cual indica que la representación de la entidad sindical a la que perteneció el accionante la tiene solamente su presidente— pues carece de toda lógica que siendo una sola la persona natural que puede ejercer la representación de la persona moral sindical, se entienda –como lo hizo el ad quem— que únicamente dos (2) miembros del sindicato, con investidura de representación legal, sean los que deban acompañar al actor en la diligencia de descargos prevista en el acuerdo colectivo.

De otra parte, hace notar la Sala que también carece de asidero legal la postura conceptual del Tribunal en el asunto del que se trata. Ello porque de los artículos 115, 373 - 4 y 374 - 1 del Código Sustantivo del Trabajo se deduce: que antes de aplicársele una sanción disciplinaria el trabajador debe ser escuchado en compañía de dos (2) representantes del sindicato al que pertenezca, y que es función genérica de los sindicatos representar a los trabajadores ante los patronos, así como designar entre sus propios afiliados los miembros de las comisiones disciplinarias que se acuerden, pero por parte alguna de los preceptos en referencia se colige que el legislador haya dejado consignado que tales actividades deban ser ejercidas, exclusivamente, por dignatarios gremiales que tengan el rango de representante legal sindical, en términos como los indicados en la sentencia que se discute, debiéndose en todo caso destacar que lo comentado es aún más válido en aspectos como el que se discierne, pues, indistintamente, el último precepto en cita estipula sin ambages que los entes sindicales pueden “designar de entre sus propios afiliados ( )” los delegados en las comisiones disciplinarias que se acuerden con el empleador, lo cual deja sin sustento jurídico normativo la aplicación al litigio de la diferenciación que el ad quem efectuó en su proveído entre socio y directivo sindical, en perspectiva de lo consignado en la cláusula 35 convencional en materia de representantes sindicales en el proceso disciplinario que ella prevé. De otro lado, la Corporación estima importante resaltar que en el caso está demostrado que el demandante pudo ejercitar el derecho más importante que le asistía dentro de la averiguación disciplinaria, esto es, el de conocer oportunamente, y enfrentar de manera efectiva, las imputaciones que le hizo el empleador, actividad última que realizó, se insiste, a través del documento visible a folios 114 - 115 y 139 - 140 del expediente, en el cual vertió las explicaciones que desde su punto de vista correspondían a los hechos acaecidos en el aeropuerto de Barranquilla el 26 de julio de 1992.

Por lo anterior, para la Sala está suficientemente demostrado, a través de la convención colectiva laboral (flos 5 a 45), el documento de cargos (flo 46), la misiva de descargos (flos 114 - 115 y 139 - 140), que el procedimiento disciplinario previsto en la cláusula 35 de aquella fue plenamente eficaz en el cumplimiento de la finalidad que lo explica y lo justifica, como mecanismo garante de los derechos del trabajador: que éste, colocado en la posición del inculpado, haya podido controvertir la acusación que le formuló el empleador en el segundo documento recién mencionado.

Ahora bien, aunque el Tribunal en su fallo da por sentado que el escrito de descargos fue efectivamente coadyuvado por dos (2) socios de Ustrapetrol, conforme lo concluyó el juez de primera instancia, increpando, como se vio, que ello no es válido en frente de la cláusula 35 convencional, pues ellos no tenían la representación legal del ente sindical, debe precisar la Sala que a su juicio, así se asumiera que el documento de folio 114 - 115 y 139 - 140 no acredita la presencia de los voceros sindicales, o se tuviera esta por carente de eficacia, tal circunstancia carecería de la entidad suficiente para que se concluyera que la empleadora no se sujetó al trámite convencional disciplinario, pues siendo que, según se deduce del precepto contractual en reflexión, la asistencia sindical puede ser obviada en el acto de descargos, es claro que ese elemento procedimental no forma parte de la esencia de este, razón por la cual la inexistencia de esa vocería no los desnaturaliza, ni invalida el trámite disciplinario anterior al despido.

Y es pertinente recordar que la Sala, analizando el tema de que se trata bajo el rigor del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en fallo del 11 de diciembre de 1998, radicación 11250, dijo: “En efecto, dado que la ley no consagra ningún procedimiento sucedáneo que permitiera aplicar las sanciones disciplinarias o despedir a un trabajador --cuando el despido sea la conclusión de un trámite convencional o reglamentario, por asimilarse la terminación del contrato a una sanción disciplinaria, o haberse así convenido, o previsto en el reglamento interno de trabajo--, si se interpretara el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de no ser renunciable el derecho que tiene el trabajador a que el patrono le dé la oportunidad de oírlo a él y a dos representantes del sindicato al que pertenece, ocurriría que si el trabajador no comparece el día en que se le cita para ser oído en descargos o manifiesta su intención de que no sean escuchados los representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado (siendo factible que no pertenezca a un sindicato, pues el derecho de asociación es libre), quedaría imposibilitado el empleador para aplicar la sanción o terminar el contrato.

“No puede pasarse por alto que el trabajador bien puede considerar más aconsejable a sus intereses que se le oiga sin la presencia de representantes sindicales, y que el patrono no podría forzarlo a que otras personas escuchen las explicaciones que él estime oportuno expresar en ese momento; e igualmente puede ocurrir que, por considerar que no puede ser obligado a inculparse, prefiera guardar silencio, o inclusive se niegue a asistir a rendir los descargos.

“Cualquiera de estas conductas puede adoptar el trabajador inculpado; y el patrono no podría vulnerar su derecho ni compelirlo a que comparezca a una diligencia en la que va a formularle cargos, como tampoco podría, motu proprio, designar él a alguien que hicera las veces del trabajador, o nombrarle unos representantes para oirlos a ellos, no obstante la expresa manifestación de aquél de no ser su voluntad que comparezcan dichos representantes sindicales.

Además, puede suceder que se trate de un trabajador que no haga parte de una asociación de esta especie. “El patrono cumple con su deber legal al darle la oportunidad de ser oídos tanto el trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que éste pueda pertenecer; pero si el trabajador renuncia a este derecho, o los miembros de la organización sindical no comparecen para que se les escuche, no es dable por ello invalidar la sanción disciplinaria o considerar ineficaz o ilegal la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, el cual podría igualmente finalizar sin que se adujera una justa causa de terminación del contrato o se invocara la comisión de una falta contra la disciplina de la empresa.” Por fuera de lo anterior, otro aspecto corrobora el ostensiblemente equivocado entendimiento del Tribunal de la cláusula convencional sobre “ESTABILIDAD Y PROCEDIMIENTO DE CARGOS Y DESCARGOS”, pues de acuerdo con el literal b) del artículo 35 del acuerdo colectivo la presentación escrita de los descargos, como lo hizo el trabajador, es una alternativa viable y eficaz para los fines del precepto.

En efecto, ello es lo que se desprende de la literalidad del artículo en comento cuando prescribe: “En el evento de que los descargos se realicen en forma verbal, se elaborará un acta en la reunión que será firmada por todos los asistentes, en donde constará la voluntad del trabajador en el sentido de asistir solo o acompañado a la diligencia de descargos.” Para la Corte es claro que más allá de ser imperativo en la demandada que la diligencia de descargos sea verbal, la convención colectiva de trabajo permite sin lugar a dubitación que la defensa del trabajador frente a las imputaciones del empleador se realicen por escrito, agregando que del mismo texto se colige que la presencia de los voceros sindicales está prevista, en las condiciones sobre las cuales antes se discurrió, únicamente en el trámite verbal de la contestación de los cargos por parte del trabajador inculpado.

Y es razonable que así sea, atendidas las circunstancias de inmediación en las que el trabajador puede comparecer, en tal evento, ante el empleador o de sus representantes, las cuales no se presentan cuando él ante si y por si, sin el apremio que lo anterior implica, puede estructurar su alegato de descargos y presentarlos por escrito ante éste o aquellos, hipótesis en la que no se observa necesario que el respectivo documento sea avalado por los representantes sindicales, pues su misión garante allí no tendría sentido.

Así las cosas, halla establecido la Corte, a partir de las probanzas que han sido auscultadas, que la demandada, previamente al despido del demandante, se ciñó al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 35 convencional, y que al concluir lo contrario el Tribunal incurrió en las falencias de apreciación probatoria que se le endilgan y en los yerros fácticos que se le señalan.

En consecuencia, el cargo prospera. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia y por las razones ya expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto halló que la empleadora no infringió el procedimiento que conforme a la convención debía agotarse previo el despido del actor.

Ahora bien, como desde la demanda también se sostuvo que, a parte de ilegal, el despido carece de causa justa, y sobre ello se pronunció el a quo en su providencia, encontrando justificada la terminación del contrato laboral decidida unilateralmente por la demandada, se impone que la Corte en sede de apelación, examine tal elemento de la decisión de primer grado.

El acaecimiento de los hechos generadores de la terminación del contrato laboral del demandante, a los que se refieren el documento de cargos (flo 46), y el que protocoliza la extinción del vínculo entre las partes (flo 47), no es objeto de discusión, pues el demandante desde los descargos que vertió en la probanza visible a folios 114 y 115, los reconoció palmaria y expresamente, y volvió a ratificarlos como objetivamente ocurridos en el transcurso del interrogatorio que absolvió a solicitud de parte.

Por lo tanto, no existe lugar a dudas en torno a que el domingo 26 de julio de 1992, en el turno entre las siete y las quince horas, alrededor de las 10.15 de la mañana, se presentó un derrame de combustible en el aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, en el momento en el que el demandante era responsable de la operación de llenado de un avión de la empresa LAC.

Lo que es objeto de debate es si la conducta del demandante de haber abandonado la operación en cuestión, que él justifica en problemas de salud que presentó en el momento de su ejecución, constituye causa justa para extinguir el vínculo laboral, como lo decidió la empleadora y lo avaló el a quo. Al respecto, encuentra la Corte, que como lo determinó el juzgador de primer grado, el despido del accionante deviene justificado, pues aún si se admitiera que el trabajador presentó los problemas de salud que aduce, su actitud de ausentarse del proceso de llenado de la aeronave de LAC, dejando en curso el paso de combustible a la máquina, en circunstancias excepcionales, como la falta de energía, que él mismo reconoce, y que impedía que se accionaran los mecanismos automáticos de control y cierre de la válvula respectiva, en el evento de saturación de los tanques del receptor del hidrocarburo, constituye un acto de negligencia inexcusable, pues ante las contingencias de salud que presentó debió suspender la operación que realizaba, para de esa manera evitar un insuceso como el que aconteció y no colocar en riesgo la vida de personas, así como las instalaciones y equipos comprometidos con los resultados de su actividad.

No puede pasarse por alto que aparte de lo que el sentido común enseña sobre los riesgos que trae implícita la manipulación de combustibles, que demandan diligencia y prudencia de sus operadores, existe en el proceso referencia puntual, como lo es la inspección judicial evacuada en el lugar de los hechos y en la cual se constató los graves peligros que la conducta omisiva del trabajador demandante generó en el lugar de trabajo, que no era un sitio cualquiera, agrega la Corte, sino nada más y nada menos que un aeropuerto, en el que por excelencia hay una constante presencia, no sólo de trabajadores de compañías aéreas, empresas proveedoras de combustibles, alimentos y servicios en general, sino del público usuario, que pudo encontrarse expuesto a los riesgos de incendio y explosión que el derrame de hidrocarburo que ocasionó la ausencia del accionante, y a los que se refirió con acierto el juzgador de primera instancia. Lo hasta ahora comentado es suficiente para que, en sede de instancia, la Corte, confirma la sentencia del a quo en cuanto halló justo el despido del demandante, e imponga las costas de segunda instancia a cargo del actor, que fue el apelante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Rodolfo Antonio Coba Argüello a la sociedad Esso Colombiana Limited. En sede de instancia confirma íntegramente la providencia de primer grado.

Sin costas por el recurso extraordinario; las de segunda instancia serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación 11872 � PÁGINA �30�