Micelio
11870(26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 2158 de 1948Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 11870 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALGIZA GONZÁLEZ SALAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de octubre de 1998 en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”.

I.- ANTECEDENTES ADALGIZA GONZÁLEZ SALAS demandó a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO” a fin de obtener el pago de la diferencia de salarios dejados de devengar desde el 1º de enero de 1989, su incidencia en primas de servicios y de navidad, vacaciones, bonificaciones y cesantías, e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que labora como aseadora de la empresa demandada desde el 1º de octubre de 1970 y que desde 1989 “no (se) le viene dando un trato igual, en materia salarial y prestacional … por cuanto los salarios devengados … han sido inferiores a los que se les pagan a otras trabajadoras desempeñando el mismo cargo, con el agravante de que … es una de las más antiguas de la Empresa”.

Señaló que además su salario es inferior “al …mínimo convencional de ingreso” (fl.1). Al contestar la demanda la sociedad se opuso a las referidas pretensiones “por ser improcedentes y no estar ceñidas a la realidad de los hechos”. Alegó que la demandante desempeña su trabajo “en la Oficina de Sincelejo, en donde las condiciones de trabajo, son muy distintas a las de las aseadoras de la fábrica en Toluviejo” y propuso la excepción de prescripción (fl.15).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió, mediante sentencia del 24 de julio de 1998, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (fl.291). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la anterior decisión. Luego de examinar la prueba testimonial, los documentos visibles a folios 247, 249 y 255, y las diversas convenciones allegadas al proceso, concluyó que no había lugar a que prosperaran las pretensiones en cuestion por cuanto no obran en el informativo elementos de juicio que demuestren los hechos en que éstas se apoyan.

Sostuvo que el principio “a trabajo igual salario igual” no es de carácter absoluto, que “debe acreditarse en el proceso las circunstancias, hechos, omisiones, que acrediten efectivamente la desigualdad salarial, ante una prestación del servicio en iguales condiciones” y señaló que “de acuerdo a las pruebas arrimadas … la demandante laboralmente no se encuentra en una situación de injusticia o desigualdad ante otras compañeras de trabajo”, como que no se demostró que realizara actividades de aseo en las mismas condiciones laborales y sociales de éstas.

Por lo demás expresó que de acuerdo con la convención, los aumentos salariales “estaban condicionados a escalafón y éstos a su vez subdivididos en grupos y no se demostró que las tres trabajadoras estuviesen desempeñando el cargo dentro del mismo grado de escalafón y dentro del mismo subgrupo” (fl.14 cdno. Tribunal)). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con tal determinación, la demandante pretende que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo” a fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada conforme se solicitó en la demanda.

Para tales efectos formula tres cargos, no replicados por la demandada, los que, por razones de método, se proceden a examinar, los dos últimos de manera conjunta y el primero independientemente. Por vía directa, los CARGOS SEGUNDO y TERCERO acusan, en su orden, ya la indebida aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política y, 10 y 143 del C.S.del T., ora la interpretación errónea de los artículos 31, 32 y 33 de las Convenciones Colectivas vigentes entre los años 1987 a 1989, 1989 a 1991 y 1991 a 1993, “lo que condujo a la violación directa de la ley por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Artículos 1, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política;

Artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 40 de la Convención … artículos 10, 12, 13, 21, 65, 127, 141, 142, 143, 144, 145, 148, 149, 168 numeral 1º, 249, 306, 308, 340, 467, 468, 469, 476 del Código Sustantivo del trabajo; decreto 2351 de 1965 artículos 17, 37, 38 …decreto 617 de 1954 artículo 8º … Ley 50 de 1990 artículos 14, 38, 39 y 98 … artículos 2, 3 de la ley 26 de 1976; artículos 1 y 2 de la ley 27 de 1976”.

En la sustentación del segundo cargo arguye que el Tribunal aplicó indebidamente la referida normatividad, pues al establecer “que no se violó el principio de igualdad de la actora”, incurrió en “violación flagrante … de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva”. Cuestiona que no obstante haber enunciado el ad quem que a la actora le era aplicable la convención, se resistiera a reconocerle los derechos reclamados “diluyéndose en un argumento secundario e inexistente como que … no está en un grado del escalafón establecido en la cláusula 31…”, lo que considera un “tratamiento despectivo” con respecto a los citados derechos fundamentales, en cuyo análisis se detiene a continuación. Por lo demás presenta en ambos cargos idéntica argumentación en la que, si bien reconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual la convención colectiva solo se puede apreciar como prueba en casación, alega que no se puede desconocer que en “épocas pretéritas” se aceptó su demanda por vía directa y cita en su apoyo pronunciamiento del 27 de mayo de 1985 al respecto.

En este orden de ideas hace referencia a las cláusulas 31 y 32 convencionales para destacar que el fallo rebasó los límites de las disposiciones en cuestión en cuanto “le adiciona a la norma convencional algo que ésta no contiene, y es el grado para pertenecer al escalafón” (subraya la recurrente). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar en primer lugar, como labor pedagógica propia de la casación, el defecto técnico cometido por la censura al concretar el alcance de su impugnación en tanto solicita “se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo…”, con lo que pasa por alto que “casar” una sentencia significa precisamente anularla y que en consecuencia no es procedente, por sustracción materia, su revocatoria, a más de que no se trata de una tercera instancia. Pero aún pasando por alto este impropio planteamiento del petitum de la demanda, resulta que la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del 27 de mayo de 1985, y en la que la recurrente se apoya a efectos de cuestionar, por la vía directa escogida, bien la aplicación ya el entendimiento que el tribunal diera a las normas convencionales acusadas, fue rectificada por la Corporación hace ya varios años en decisión del 21 de febrero de 1990 y a partir de entonces, como lo reconoce la propia censura, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de las disposiciones convencionales carecen del carácter de precepto sustancial del orden nacional y por ende solo pueden ser consideradas como una prueba en casación. Las consideraciones que entonces llevaron a la Corte a fijar este criterio fueron las siguientes: “Sea ésta la oportunidad para replantear el punto de si la convención colectiva de trabajo puede ser infringida como norma jurídica, y por tanto invocarse por la vía directa, posición adoptada mayoritariamente por la Sala Plena Laboral de la Corte en sentencia de 27 de mayo de 1985.

Pero es un hecho que la Sala de Casación Laboral se ha renovado en su gran mayoría y específicamente la Sección Primera es del criterio unánime de que la convención colectiva de trabajo sólo puede ser en casación una prueba, ello motiva al análisis del cargo formulado por tal vía y a llevarlo al examen de la Sala Plena, bajo las siguientes consideraciones: “a.- El artículo 86 del C. de P.L., modificado por el 59 del Decreto 528 de 1964, establece que la Casación Laboral cumple primordialmente la sagrada misión de unificar la jurisprudencia, y en cumplimiento de esa finalidad tienen que sacrificarse otros intereses y propósitos.

Si no fuera ese el objetivo de la casación para los juicios del trabajo, se propiciaría multitud de interpretaciones disímiles y contradictorias en cada una de las secciones del País, no olvidándose que el Derecho Laboral se halla inspirado en objetivos de conveniencia pública y de utilidad social que vendrían a sufrir notorio detrimento.

“La norma en comento hace referencia al fin principal de la casación, de unificar la Jurisprudencia Nacional del Trabajo, porque al lado de esta primordial finalidad, la doctrina y la jurisprudencia han plasmado la existencia de la accesoria, secundaria o consecuencial de enmendar el daño causado a las partes litigantes con la sentencia materia del agravio.

Aunque este segundo objetivo no lo menciona la norma en estudio, es indudable que en caso de casarse la sentencia recurrida se desprende la anhelada enmienda para la parte agraviada. “b.- Igualmente el citado artículo 86 del CPL. Al hablar de Jurisprudencia Nacional del Trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de Leyes Nacionales de índole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene ingerencia ningún otro tipo de violaciones.

Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoria de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia. “c.- El artículo 87 del CPL, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, dispone que en materia laboral el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial.

“Al aludir la norma citada a la ley sustancial ha de comprenderse dentro de ella no sólo la ley ordinaria, que es la expedida por el Congreso de la República, como Legislador ordinario que es, sino de los decretos dictados por el Gobierno, bien se trate de aquellos decretos proferidos en los casos excepcionales de estado de sitio o de emergencia económica (Arts. 121 y 122 C.N.), o de los dictados por el Ejecutivo apoyado en las facultades extraordinarias o especiales de que aquél lo inviste (Numerales 11, 12, artículo 76 C.N.).

“La jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido reiterada en este sentido, al expresar: “El recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva Nacional, para lograr la unidad de su interpretación judicial. No puede, por tanto, extenderse al ámbito de ese recurso hasta comprender la defensa de normas locales - ordenanzas, acuerdos, resoluciones o reglamentos particulares.- “Solo cuando se acusa una disposiciones regional o local en conexión con una de orden nacional, podría la Corte entrar a estudiar el cargo en casación por incidencia sobre la última.” “d.- De otro lado, cuanto a las normas reglamentarias, observa la Sala que éstas carecen de vida independiente, puesto que su contenido está limitado a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, sin que puedan rebasar las disposiciones expresadas en ésta.

El quebranto de un decreto reglamentario supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrollo. Debe entonces señalarse tanto la norma sustancial y la reglamentaria. “e.- De conformidad con lo expuesto, la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general.

La convención colectiva de trabajo es un contrato en el que se materializa el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de ley propiamente dicha. “Frente al análisis que se ha esbozado, no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a luz del artículo 467 del CST.

No es más que un contrato “que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pueda configurar con su transgresión en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casación. “f.- Es importante citar un aparte del salvamento de voto a la sentencia del 27 de mayo de 1985, para dar una mayor claridad sobre el asunto: “… la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el contrato individual de trabajo en esta materia, por consiguiente, su normatividad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y ‘cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tiene el alcance general de la ley’, conforme se ha dicho antes por la Sala (sentencia de noviembre 16 de 1981 y agosto 13 de 1982).

Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es l es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo conforme lo dispone el artículo 86 del código de Procedimiento Laboral. “Desde el Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia nacional del trabajo ha entendido, salvo en interrupciones como la de ahora, que ella sólo se puede unificar en torno a leyes de ese alcance en virtud del sentido claro y ostensible de dicho artículo 86, concordante con el 90, numeral 5° del Código de Procedimiento Laboral, que habla concretamente de precepto legal sustantivo de orden nacional.

De suerte que es indispensable que las normas legales sustanciales que se acusan de violadas deban ser de carácter o alcance nacional para que tenga lugar el recurso de casación. “Las normas o cláusulas convencionales sólo son leyes entre las partes contratantes, como sucede con las de todas clases de contratos, y sus efectos son evidentemente inter partes según se desprende de los artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

“Es que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la convención colectiva de trabajo contiene palmariamente el concepto contractualista de la convención, contrario a la normativista según el cual esos convenios dan origen a verdaderas leyes. El concepto contractualista del artículo 467 es corroborado por el artículo 468 de dicho Código y lógicamente es esa definición de la convención colectiva a la que señala el derrotero o la pauta para la interpretación correcta sobre el carácter jurídico de las cláusulas convencionales en nuestra legislación colectiva de trabajo.

“De otro lado, no es cierto, como lo sostiene la ponencia mayoritaria, que la ley canónica (que se traduce en concordato), los tratados internacionales y las leyes derogadas no sean leyes de carácter nacional. El concordato o convenio internacional entre Colombia y el vaticano, así como todos los tratados internacionales celebrados por nuestro país con los demás Estados son leyes aprobadas por el Congreso conforme a la Constitución y tienen naturalmente, alcance nacional, y tal alcance lo tienen las leyes derogadas que siguen regulando situaciones jurídicas concretas que nacieron bajo su vigencia. “En cuanto a la costumbre, que se entiende como una conducta general repetida que termina convirtiéndose en regla de derecho a falta de disposición legal positiva, debe probarse, lo mismo que las leyes extranjeras según lo prevé en ambos casos el artículo 189 del Código de Procedimiento civil, y tanto las unas como las otras no son de obligatorio conocimiento del Juez, y por ende, no tienen lugar en la vía directa del recurso de casación, como si considera que lo tienen la ponencia mayoritaria.” “En consecuencia, la censura resulta ineficaz y por consiguiente se rectifica la jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de mayo de 1985 por las razones dadas, por tanto se desestima el cargo.” Por lo anterior, y dado que la acusación se soporta en una supuesta transgresión a normas convencionales apreciadas con otra óptica por el tribunal, no viene ajustada a la técnica del recurso conforme a la jurisprudencia vigente, por lo que se desestiman los cargos segundo y tercero. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente la ley, al aplicar indebidamente los artículos 1, 13, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; artículos 50, 60 y 61 del decreto ley 2158 de 1948 … lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículos 10, 12, 13, 21, 65, 127, 141, 142, 143, 144, 145, 148, 149, 168 numeral 1º, 186 numeral 1º, 192, 249, 253, 306, 308, 340, 467, 468, 469, 470, 475, 476 del Código Sustantivo del trabajo; decreto 2351 de 1965 artículos 17, 37, 38…; decreto 617 de 1954, artículo 8º …; ley 50 de 1990 artículos 14, 38, 39 y 98…; artículos 2 y 3 de la ley 26 de 1976; artículo 1 y 2 de la ley 27 de 1976; artículos (cláusulas) 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Tolcemento y Sintratolcemento vigente los años 1987 a 1989; 1989 a 1991; 1991 a 1993”.

Señala el recurrente que la errónea apreciación de los documentos contentivos de las aludidas convenciones colectivas de trabajo y la falta de estimación de las pruebas que relaciona a folios 42 y 43, condujeron al tribunal a “No dar por demostrado, estándolo que la actora tiene derecho a los beneficios convencionales”. En la demostración del cargo hace referencia particularmente a las cláusulas 40 y 31 de los acuerdos convencionales y se duele de que el Tribunal haya desconocido “que la actora como aseadora hace parte del grupo No. 1 del escalafón de salarios, sin mas requisitos que el de ser aseadora, sin tener en cuenta grado alguno”.

Alega que el ad quem “adiciona requisitos (grado en escalafón) para ser beneficiara de la convención, cuando estos acuerdos no lo exigen” y hace énfasis en que si el Tribunal se hubiese tomado el trabajo de analizar las pruebas que obran a folios 255 a 273, 8, 26, 27, 34, 36, 191 a 193, 244 a 146 y 282 “hubiera llegado a la conclusión que en el fondo lo que se estaba discutiendo no era tanto el derecho de igualdad, sino un derecho fundamental como el derecho de asociación sindical”, advirtiendo que esta afirmación no puede tomarse como un hecho nuevo en casación “porque precisamente los documentos contentivos de los folios relacionados son una prueba viviente de que nada nuevo se está discutiendo en este recurso”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la censura que el ad quem incurrió en error al no dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a los beneficios convencionales, como consecuencia de la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo y de la falta de estimación de los documentos de folios 255 a 273, 8, 26, 27, 34, 36, 191 a 193, 244 a 146 y 282.

Alega que las convenciones en cuestión en parte alguna se refieren al “grado de escalafón” a que hizo alusión el sentenciador y afirma que lo que en el fondo se discute no es el derecho de igualdad, sino el derecho fundamental de asociación sindical. Sobre el particular advierte la Sala que el tribunal partió precisamente de la base contraria a la sostenida en el ataque puesto que consideró que “esas convenciones se aplican a la demandante, amén de que en el informativo hay pruebas que acreditan su afiliación al Sindicato”, sin que se hubiese discutido a lo largo del proceso, como lo pretende hacer ver la recurrente, el derecho de asociación sindical que ahora alega haberle sido vulnerado.

En lo que sí asiste razón a la censura es en el hecho de que los acuerdos convencionales no hacen referencia alguna al “grado de escalafón” que echa de menos el tribunal, como una subclasificación dentro de los diferentes grupos que conforman el mismo. En efecto: la cláusula 31 convencional citada como mal apreciada dispone textualmente: “ ‘TOLCEMENTO’ distribuye en ocho (8) grupos los diferentes cargos que desempeñan los trabajadores al servicio de la Empresa, los cuales se transcriben a continuación: ESCALAFÓN GRUPO No. 1 Obrero de Patio Obrero de Muelle Aseador GRUPO No. 2 …” No obstante, tal requisito adicional que derivara el tribunal de la norma en comento resulta irrelevante, como que no fue este aspecto cuestionado el único que tuviera en cuenta a efectos de confirmar la decisión absolutoria del a quo, sino que, apoyado en el documento que obra a folio 247 y las nóminas visibles a folios 249 a 254 y 255 a 273, concluyó que “la demandante laboralmente no se encuentra en una situación de injusticia ante otras compañeras de trabajo que dentro del proceso denominaron Sonia Padilla y Rosa Morales”, pues “no aparece plenamente acreditado … que … realizara las actividades de aseo en las mismas condiciones laborales y sociales que las trabajadoras mencionadas…”(subraya la Sala).

Este soporte fáctico fundamental del fallo -la ausencia de pruebas en relación con las condiciones laborales de desempeño de las aseadoras- no fue atacado en el cargo, razón suficiente para que no tenga ventura la nivelación salarial perseguida y su incidencia prestacional. En las anteriores condiciones, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de octubre de 1998 en el juicio seguido por ADALGIZA GONZÁLEZ SALAS contra la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación: Rad. 11870