CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 40 RADICACION 11869 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO BAQUERO contra la sentencia proferida, el 23 de octubre de 1998, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES 1. Pedro Pablo Baquero demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que fue trabajador oficial, vinculado entonces mediante contrato de trabajo, que finalizó por decisión de la demandada en forma irregular y sin justa causa. Fundado en lo anterior, pide se le condene a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios por despido injusto teniendo presente que el suyo era un contrato laboral de plazo presuntivo; además, en virtud del despido injusto y el tiempo de servicio mayor de 15 años, se imponga a la demandada la obligación de pagar la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta (50) años de edad; también que se condene a cancelarle tanto la indemnización moratoria como los demás derechos que resulten probados y las costas del proceso. 2.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que mediante contrato de trabajo escrito estuvo vinculado al ente demandado como trabajador oficial, entre el 20 de septiembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1995, como operario de medidores, desarrollando labores propias de un trabajador oficial conforme a las definiciones de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, ya que su trabajo estaba relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas en las instalaciones del acueducto y alcantarillado; jamás desempeñó funciones de dirección confianza o manejo; devengaba un jornal básico de $7.941.oo diarios; era beneficiario de la convención, pero no estaba cobijado por cláusula alguna de reserva establecida en la misma o en el reglamento interno de trabajo; señala también, que la supresión de su empleo, aducida por la demandada en la carta de despido, no está prevista en la ley como causa justa para terminar el contrato laboral de un trabajador oficial.
Por último que agotó la vía gubernativa. 3. La entidad pública convocada al proceso no dio contestación a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de jurisdicción y buena fe patronal. Planteó en su defensa que el demandante siempre realizó labores que no corresponden a actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, razón por la cual siempre ostentó la condición de empleado público y, bajo ese entendimiento, no le canceló al trabajador indemnización por despido injusto, actitud, que a su juicio, se enmarca dentro de los postulados de la buena fe patronal que libera de la indemnización moratoria. 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor BAQUERO, al considerar que no demostró la calidad de trabajador oficial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desató la alzada mediante providencia de 23 de octubre de 1998; revocó la de primer grado, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y buena fe patronal.
Dijo que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato ficto de trabajo, y condenó a pagar al ex trabajador la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Resolvió, finalmente negar la pensión sanción impetrada y condenó a la demandada a las costas de ambas instancias en un 70%. Consideró el ad quem que el “status” de trabajador oficial o empleado público proviene de la naturaleza de las funciones que el servidor público desempeña; que la norma aplicable al caso es el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 por tratarse la demandada de un ente del orden municipal; que de la certificación del folio 18 y del manual de funciones se deduce que el actor desempeñaba funciones propias de sostenimiento de obras públicas, teniendo por tanto, la condición de trabajador oficial; que el despido se produjo por supresión del empleo, configurando ello un despido injustificado, conforme lo tiene decidido la Corte desde 1958, y lo ha ratificado recientemente, pues el despido sin justa causa, dijo, no excluye el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal, diferente al que establece las justas causas de terminación del contrato laboral, dado, continúa, que no es posible equiparar la legalidad de la terminación del vínculo, con el despido precedido de justa causa, que en tratándose de trabajadores oficiales están previstas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y en tales disposiciones no figura la causal de supresión del cargo, razón por la cual, sostuvo, es pertinente conceder la indemnización por despido que reclama el actor.
Seguidamente y en relación con la pensión sanción señaló que la norma aplicable es el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que establece dicha pensión a favor del trabajador no afiliado al sistema general de pensiones y que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado para el mismo empleador durante más de 10 años; pero, como en el caso bajo examen “… se observa que el trabajador demandante PEDRO PABLO BAQUERO, estaba afiliado por la entidad demandada al SEGURO SOCIAL desde que empezó a trabajar el 20 de septiembre de 1.978 y o estaba al momento de su despido, como lo confesó paladinamente en el interrogatorio (FL. 63), pues la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO no está obligada a reconocerle pensión sanción como se impetró en la demanda…”(fl. 11 C. Tribunal).
Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, expresó que en el caso de trabajadores oficiales, se causa también, cuando el empleador continua adeudando indemnizaciones, para lo cual resulta necesario examinar la buena o mala fe del empleador, concluyendo, que en el caso de autos, no es de recibo la afirmación que hizo la demandada respecto que obró de buena fe, apoyada en su dicho, de que para el 14 de julio de 1995 no tenía claridad sobre quiénes de sus servidores eran trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que, argumenta, para la fecha en que se produjo el despido, ya sabía que el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo, lo que encontró demostrado con la comunicación visible a folio 19 del expediente, llevándolo ello a tomar la decisión de que era procedente la sanción establecida en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Con el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que la Corte: “CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto: negó la pensión sanción impetrada, y obrando como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto y condene a la demandada a pagar en favor del demandante la pensión sanción, en los términos que consagra la ley.
En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor.” (fl 8 C. Corte) Con tal fin, propone cargo único y acusa la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 de la ley 100 de 1.993, reglamentados por los decretos 692 del 29 de marzo de 1.994, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 133 de la ley 100 de 1.993 A juicio del censor, la violación normativa que denuncia es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrada, sin estarlo, que el demandante se hallaba afiliado al Sistema General de Pensiones.
“2.- El Tribunal basa su decisión en la errónea apreciación de la confesión del demandante que aparece en folio 63 del cuaderno 1.” En la demostración del cargo, sostiene que la afiliación al Sistema General de Pensiones debe hacerse mediante documento y no por confesión; para tal efecto, argumenta que el Tribunal absolvió a la demandada de la pensión sanción por cuanto encontró demostrado con la confesión que PEDRO PABLO BAQUERO estaba afiliado al sistema general de pensiones, pero que en realidad tal demostración no existe, pues dentro del proceso no hay documental que certifique el tiempo de afiliación o cotización al régimen de seguridad social, razón por la cual “…la confesión no es prueba Idónea para probar la afiliación del trabajador del trabajador al Sistema General de Pensiones” (fl.10 C. Corte);
Pues, tal hecho debe probarse mediante documentos emanados de la entidad de seguridad social o del propio empleador como son: Copia del formualario de solicitud de afiliación, la autoliquidación de aportes con constancia de recibo y la constancia de afiliación emitida por la administradora del sistema correspondiente, reiterando, por tanto, que la confesión pura y simple no es prueba de la afiliación. A continuación aduce que “…el Tribunal estimó equivocadamente el contenido de la confesión, pues tal confesión, no explica si se trata de una afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, o en salud, en el Instituto de Seguros sociales”(fl. 12 C.Corte), y más adelante dice “Ni la respuesta, ni la pregunta, especifican si se trata del SISTEMA DE SEGURIDAD INTEGRAL definido en el artículo 8º de la ley 100 de 1993, ó al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES enunciado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993. o AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD enunciados en los artículos 152 y siguientes de la ley 100 de 1993” (fl. 12 C. Corte).
Por lo que no es claro el objeto de la pregunta, ni el fin de la respuesta y por eso no ha debido darse el valor probatorio que se le dio a la confesión y concluye que si el ad quem hubiera valorado correctamente la confesión, habría encontrado que no se demostró la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y hubiera condenado a la demandada a la pensión sanción reclama.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, la contradicción del censor se hace evidente, por cuanto inicia el ataque señalando que “…la confesión no es prueba idónea para probar la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones” (fl. 10 C. Corte); pero, más adelante al continuar desarrollando el cargo dice: “ …el Tribunal estimó equivocadamente el contenido de la confesión, pues tal confesión, no explica si se trata de una afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, o en salud, en el Instituto de Seguros sociales” (subrayas fuera del texto) (fl. 12 C.Corte).
Planteamientos inaceptables por obvias leyes de la lógica, pues no es posible admitir que el recurrente primero diga que la confesión no es idónea para probar la afiliación y seguidamente exprese que la misma, dándole validez, no explica a cual de los dos sistemas estaba afiliado. Con todo, si se pasara por alto la anterior falencia, la situación para el recurrente no sufriría cambio alguno, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, el error de hecho en casación, proveniente de la errónea valoración probatoria, capaz de producir la infirmación de una sentencia, supone que ésta distorsione el contenido de la prueba, de tal modo que se altere manifiestamente lo que ella en verdad acredita.
En el caso bajo estudio esa exigencia formal no se cumple, como se deduce de la simple confrontación del fallo acusado con el error de hecho planteado por el impugnante. En efecto en su valoración probatoria la sentencia acusada en lo atinente a la pensión sanción expresó: “Tal es lo que ocurre aquí, pues se observa que el trabajador demandante PEDRO PABLO BAQUERO, estaba afiliado por la entidad demandada al SEGURO SOCIAL desde que empezó a trabajar el 20 de septiembre de 1.978 y lo estaba hasta el momento de su despido, como lo confesó paladinamente en el interrogatorio(fl.63), pues la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO no está obligada a reconocerle pensión sanción como se impetró en la demanda…”(fls 18 y 19 C. Tribunal) Para llegar a la anterior conclusión, el ad quem tuvo en cuenta la confesión contenida en la respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio de parte absuelto por el demandante que textualmente dice: “5.- Dígale al Juzgado si es cierto que durante toda su relación laboral estuvo afiliado al régimen de seguridad social en el instituto de seguros sociales”.
(fl 61 C. Principal). “…CONTESTA: Si señora, desde que entré a la empresa estuve afiliado al SEGURO SOCIAL y aun todavía” (fl. 63 ibídem) Lo transcrito pone de presente, que el juzgador de segundo grado entendió lo que se acredita con la confesión de folio 63, en cuanto a la afiliación del demandante al Seguro Social, pues, siendo que el actor fue despedido el 31 de diciembre de 1995 no resulta desacertada su sentencia fundada en la confesión realizada el 12 de febrero de 1998, hecha en forma clara, expresa y consciente, en la cual acepta que estuvo afiliado al régimen de seguridad social desde la fecha de vinculación con la demandada y que aún continua afiliado; luego no es de recibo admitir, por un lado su división o modificación para desviar su contenido, como lo pretende el recurrente, pues de antaño se ha dicho que de la confesión únicamente procede su aceptación o rechazo y por otro, tampoco se pude aceptar una tarifa legal proscrita por los ordenamientos procesales modernos, pues ésta ha quedado limitada a casos específicos, que no el de autos.
En conclusión, vista la confesión hecha por PEDRO PABLO BAQUERO que obra folio 63, es forzoso concluir que el actor estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, por cuanto la misma conduce a ese juicio, el cual proyectado en la sentencia acusada no constituye un yerro de apreciación probatoria que conduzca a error de hecho manifiesto, menos ostensible capaz de anular la providencia impugnada, pues no dijo nada diferente de lo que muestra tal elemento de convicción. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.998, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de PEDRO PABLO BAQUERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �3� Casación No.11869