Micelio
11868(09-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11868 Acta Nro. 026 Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Héctor Jaime Rincón Romero contra la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por el recurrente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

ANTECEDENTES Héctor Jaime Rincón Romero demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que en marco del principio constitucional del contrato realidad se declare que el demandante fue un trabajador oficial, vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo; que se declare que fue despedido de su empleo en forma irregular y sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle la correspondiente indemnización de perjuicios, teniendo presente que el suyo era un contrato laboral de plazo presuntivo; que atendidos su despido injusto y su tiempo de servicio, se imponga a la demandada la obligación de pagarle la pensión que consagra el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; que se condene a la demandada a pagarle indemnización por mora, así como a reconocerle los demás derechos que resulten probados; que se le impongan las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo escrito estuvo vinculado al ente demandado, como trabajador oficial, entre el 18 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1995; que nació el 10 de octubre de 1961; que como operario de electricidad devengaba un jornal básico diario de $6.391.00; que desarrolló labores propias de un trabajador oficial y todas sus actividades eran relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, en especial en las instalaciones del acueducto y el alcantarillado; que durante todo el tiempo de servicios le fue aplicada la convención colectiva de trabajo; que no desempeñó funciones de dirección confianza o manejo; que conforme los definiciones de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, las labores que cumplía eran las de un trabajador oficial, pues estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que no está cobijado por cláusula de reserva alguna, establecida en la convención colectiva laboral o en el reglamento interno de trabajo; que la supresión de su empleo, aducida por la demandada en la documental de despido, no está prevista en la ley como causa justa para terminar el contrato laboral de un trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa; que la demandada ha actuado de mala fe.

La entidad pública convocada al proceso no dio contestación a la demanda, pero en el transcurso de la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción deprecada. Planteó en su defensa que el demandante ostentó siempre la condición de empleado público y estuvo afiliado al ISS, además de que la empresa le pagó a la terminación del vínculo lo que le creyó deber.

La primera instancia la dirimió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 6 de mayo de 1998, en la que declaró probada la “excepción perentoria de falta de jurisdicción”, absolvió a la demandada, y condenó en costas al demandante. El aludido fallo se apeló por el actor, y la Sala Civil—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con providencia del 23 de Octubre de 1998, lo revocó y, en su lugar, desecho las excepciones de falta de jurisdicción y buena fe patronal, declaró que las partes estuvieron atadas mediante un contrato ficto de trabajo, y condenó a la demandada a reconocerle al ex trabajador indemnización por despido injusto y sanción por mora.

Asimismo, acogió la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción. En sustento de su determinación el Tribunal argumentó: 1. Que según ha dicho la Corte el “status” de trabajador oficial o empleado público proviene de la naturaleza de las funciones que el servidor público desempeña, conforme lo ha dispuesto la ley; que la norma aplicable al caso es el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 por tratarse la demandada de un ente del orden municipal; que de la certificación del folio 13 y del manual de funciones de la demandada se deduce que el actor desempeñaba funciones propias del sostenimiento de obras públicas, por lo que tiene la condición de trabajador oficial; que teniendo en cuenta lo anterior, y analizado el asunto del despido, se concluye que este produjo por supresión del empleo del demandante, lo cual configura un despido injustificado, pues como lo ha expresado la Corte desde 1958, y lo ha ratificado recientemente, cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal diferente a la que establece las justas causas de terminación del contrato laboral, pues no es posible equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa; que las justas causas para el despido de trabajadores oficiales están previstas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y que en los mismos no figura la causal de supresión del cargo, razón por la cual es pertinente indemnizar al demandante, conforme lo ha reclamado. 2.

Respecto al pedimento de la indemnización por mora acotó: que debe recordarse que en el caso de trabajadores oficiales la indemnización moratoria también se causa cuando el empleador continua adeudando indemnizaciones, motivo por el cual debe examinarse la buena o mala fe del empleador; que en el caso no es de recibo la afirmación de la demandada de que obró de buena fe, sustentada en la alegación de que para el 14 de julio de 1995 no tenía claridad sobre quiénes de sus servidores eran trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que, para la fecha en que se produjo el despido, la empleadora ya tenía establecido que el accionante era un trabajador oficial, tal como se desprende de la comunicación visible a folio 9 del expediente, motivo por el que no existe razón para que no se le pagara la indemnización por despido que aquél pretende, siendo procedente la condena prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949. 3.

En relación con la pretensión de pensión restringida de jubilación se limitó a expresar: “Acorde con lo anteriormente expuesto, es pues pertinente revocar la sentencia apelada, pues la excepción de falta de Jurisdicción debe declararse no probada, lo que ocurre igualmente con la buena fe patronal, debiendo solo prosperar la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión deprecada.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto: consideró próspera la excepción denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción’ y negó la pensión sanción impetrada, para que obrando como Tribunal de Instancia revoque en este aspecto la sentencia de primer grado y en su lugar declare no próspera la excepción de mérito denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción’, y condene por tanto a la demandada a pagar en favor del demandante la pensión restringida, o pensión sanción, en los términos que consagra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla SESENTA (60) años de edad.

En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor”. En el marco de la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO La acusa por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, “empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 36, 133 y 151 de la ley 100 de 1993, y 8 de la de la ley 171 de 1961”.

A juicio del censor, la violación normativa que denuncia es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrada, sin estarlo, la excepción de mérito que el Tribunal denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACION CON LA PENSIÓN SANCION DEPRECADA. “2.- Aunque en la sentencia impugnada el Tribunal no dice en cual prueba basa su decisión, el error que se le atribuye al Tribunal se produjo, supongo, a consecuencia de la errónea apreciación del documento público, certificación expedida por el Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, que obra a folio 79 del cuaderno 1”.

DEMOSTRACION DEL CARGO para ello argumenta el censor: que la sentencia del ad quem nada dice sobre el fundamento probatorio de su decisión en relación con la excepción propuesta por la demandada para que se le absolviera del pago de la pensión restringida de jubilación; que por lo tanto es de suponer que la decisión se fundamentó en el documento del folio 79, cuyo contenido fue equivocadamente estimado por el Tribunal, pues el mismo nada certifica sobre la afiliación y cotización al ISS durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, cuando se terminó el contrato laboral del accionante; que la documental en cuestión únicamente indica que el trabajador estuvo afiliado al ISS entre el 18 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, además de reseñar que para establecer si el demandante estuvo afiliado al ISS durante 1995 era menester acudir a los formularios de autoliquidación mensual de aportes, que debieron ser suministrados por la empresa; que de lo anterior se deduce que para comprobar la afiliación en el período de tiempo antes mencionado, la prueba conducente y pertinente la constituyen los formularios de autoliquidación mensual de aportes, con constancia de pago, los cuales no aparecen dentro del expediente; que en consonancia con lo anterior es afirmable que la empresa no demostró que el demandante estuvo afiliado y cotizó normalmente al ISS para el riesgo de vejez durante 1995, y que para absolver a la empleadora de la pensión restringida era necesario que en el momento del retiro del actor se hallara afiliado y cotizando al sistema general de pensiones, pero como tal circunstancia no se demostró no era procedente la absolución que se le hizo.

También adujo el impugnante: que el ad quem aplicó indebidamente las normas que ha referido, pues al aludido documento público del folio 79 supuestamente le hizo demostrar algo que no está contenido en su texto (art. 251 de CPC); que dicho medio de prueba, erróneamente apreciado, solamente es auténtico en la fracción de tiempo que certifica, mientras por el año 1995 no se puede afirmar su autenticidad en cuanto a la afiliación del accionante al ISS, y menos se le puede tachar de falso, pues nada certifica; que dicha probanza, más bien, traslada la carga de la prueba sobre afiliación y aportes a la empresa, a través de los formularios de autoliquidación mensual; que el documento en cuestión tampoco es divisible (art. 258 del CPC), con el objeto de hacer ver que una fracción de lo que él certifica se extiende a un espacio de tiempo sobre el cual nada dice, pues carece de tal alcance probatorio (art. 264 CPC), y que de haberse apreciado correctamente la prueba documental en comento, y de haber aplicado debidamente las disposiciones reguladoras de la prueba documental pública, el Tribunal habría concluido que el demandante no estaba afiliado al sistema pensional y tenía derecho a percibir la pensión restringida de jubilación que demanda.

SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, que deja traslucir en la impugnación que ha dirigido por la vía indirecta, radica en que dicho juzgador declaró probada en la contención la excepción de: “falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción deprecada”, formulada por la demandada en el transcurso de la primera audiencia de trámite, sin especificar de qué medio de prueba se valió para tomar dicha decisión. No obstante, cotejados el proveído del ad quem y el cargo planteado, deduce la Sala que éste no podrá ser estimado, en razón a que el acusador ha equivocado el camino de su ataque en el recurso extraordinario, al optar por el de los hechos y no seguir por el del puro derecho que es, como se verá, el idóneo para eventos como el que se examina, que antes que nada tiene implicaciones fundamentalmente procesales, relacionadas con la composición de la providencia que desata la segunda instancia. En efecto, resultando evidente que, como el mismo censor lo refiere, el Tribunal no indica en su fallo cuál fue la prueba en la que se fundamentó para declarar probado, como lo hizo, el medio exceptivo en controversia, mal puede endilgársele yerro fáctico y de apreciación probatoria alguno, pues, por absoluta sustracción de materia, la providencia no puede ser cuestionada en dicho frente, ante el total hermetismo del juzgador colectivo en dar a conocer la fuente fáctica, probatoria, e inclusive jurídica, de tal componente de su proveído.

Precisamente, ante tal estigma, que indiscutiblemente afecta la sentencia de segundo grado, en cuanto no consulta los postulados que sobre la motivación debe contener ese acto procesal al tenor del artículo 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por analogía al proceso laboral (art. 145 CPL), el impugnante ha debido dirigir su acusación por la vía del puro derecho, toda vez que antes que el Tribunal incurrir en una equivocada aprehensión de los hechos, por errónea apreciación de la prueba o su preterición, que es lo que origina el error manifiesto de hecho, como fuente de la transgresión de la ley sustancial (génesis de la impugnación por la vía indirecta), lo que en realidad ha cometido es una violación directa de la norma procesal que gobierna la forma como los administradores de justicia deben estructurar o componer sus sentencias independiente de controversia respecto del acierto o no de cualquier cuestión fáctica o probatoria y, a partir de ello, que es el medio, es como podría haber quebrantado la normatividad sustancial.

Como el censor no lo entendió así y plantea una discusión fáctico probatoria a la que no hay lugar en el caso, dejando a un lado, no obstante el señalado defecto de la sentencia, cualquier reflexión jurídico adjetiva en torno a las normas procesales antes citadas, el cargo no puede ser estimado por la falla técnica que se le ha identificado.

Empero, deja sentado la Corte que si se hiciera caso omiso de la falla anotada, el ataque tampoco podría prosperar por la vía de los hechos, pues siendo que el actor fue despedido el 31 de diciembre de 1995, estando en vigencia la ley 100 de 1993 (art. 133), no sería disparatada la sentencia del Tribunal que, en fundamento del documento de folio 79 del expediente, dedujera que el actor estaba afiliado al sistema general de pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales, debido a que si bien la probanza en cuestión deja claro que se hicieron aportes para pensión de vejez entre el 18 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, no dice que con esa misma finalidad no se efectuaron cotizaciones en 1995, sino que se limita a indicar, como el mismo cargo lo acepta, que la prueba de tal hecho la constituyen los certificados de autoliquidación de aportes del empleador.

Y ciertamente en el proceso, en perspectiva del medio de convicción del folio 79, existen mayores elementos de juicio para concluir razonablemente que el petente estaba inserto en el sistema general de pensiones, que para aseverar que no lo estaba, motivo suficiente para expresar que si el ad quem sustentó su fallo en la certificación cuestionada en el cargo, como dice suponerlo el recurrente, ello no constituiría yerro de apreciación probatoria grave, que implique error de hecho manifiesto, capaz de anular la providencia controvertida.

Se desestima, entonces, el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por Héctor Jaime Rincón Romero a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11868 � PÁGINA �15�