CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 EXP. 11865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 29 Radicación N° 11865 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, agosto seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Tejidos El Cóndor S.A. Tejicondor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 1998, en el proceso promovido por la recurrente contra el señor Luis Alberto Chica Ramírez.
DEMANDA INICIAL: Fundada en los arts. 15 y 16 del Decreto 3041 de 1966, la sociedad Tejicondor adujo la incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación que recibe el demandado del I.S.S. y de ella, respectivamente. Así mismo argumentó que a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez no estaba obligada a continuar cotizando para aquella institución conforme con los arts. 25 y 49 de la Ley 90 de 1946, 31 del citado Decreto 3041, 56-c del 3063 de 1989 y 2-d del 758 de 1990.
De otra parte afirmó que el pensionado estuvo vinculado a la accionante entre el 4 de octubre de 1956 y el 26 de diciembre de 1983, habiendo aportado al ISS un total de 883 semanas entre el 1° de enero de 1967 y la fecha del retiro; que en septiembre de 1990 el accionado cumplió los 60 años de edad (desde entonces obtuvo el reconocimiento por vejez) y en los 20 años anteriores a esa fecha cotizó 688 semanas.
Con fundamento en aquella incompatibilidad pensional, reclamó la restitución de la suma de $7.399.490,oo percibidos indebidamente por el pensionado entre el 11 de diciembre de 1993 y el 31 de agosto de 1997, así como la devolución de las sumas que en lo sucesivo reciba, hasta que se profiera el fallo respectivo, incluida la indexación. Además solicitó la declaración de que Tejicondor no está obligada a continuar sufragando la jubilación. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del demandado señaló que la desvinculación del mismo se produjo por el reconocimiento de una pensión de invalidez por el ISS, entidad que no viene reconociendo una pensión de vejez, sino la de aquella naturaleza.
Agregó que la pensión de jubilación ordenada por el Tribunal al definir un proceso anterior entre las mismas partes tiene entidad legal y por ello debe declarase la excepción de cosa juzgada, porque los hechos y pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento en aquel pleito. Además invocó las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación, improcedencia de la acción y del derecho, prescripción, temeridad y mala fe.
DECISIONES DE INSTANCIA En la audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 1998 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de las pretensiones de Tejicondor. El apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación, sin que lograra su objetivo, puesto que mediante la decisión acusada el Tribunal confirmó aquella definición. El juzgador señaló que en un proceso anterior el señor Chica Ramírez demandó a Tejidos El Cóndor S. A. para lograr la pensión de jubilación por los servicios prestados por tiempo mayor a 20 años, después de los cuales el ISS le reconoció una pensión por invalidez y que obtuvo decisión favorable en la segunda instancia, la cual no fue casada; transcribió el siguiente aparte de esa sentencia de la Corte: “..
De otra parte, si bien es verdad que según se resalta en el tercer cargo formulado, la pensión de invalidez del Seguro se transformó, conforme al acto de reconocimiento, en vitalicia de vejez una vez el señor Chica Ramírez cumplió los sesenta años de edad, ello no significa que el ISS haya subrogado válidamente a la empresa en lo que hace a la jubilación, pues esta no cumplió uno de los supuestos reglamentarios de la subrogación cual era el pago de las pertinentes cotizaciones, de suerte que aún cuando de hecho el Instituto siga cancelando la pensión, la prestación prevalente es la de jubilación a cargo de la compañía pues esta permanece obligada, sin que haya una pluralidad excepcional de prestaciones para cubrir idéntica contingencia como pareció entenderlo equivocadamente el ad-quem, sino que se establece una predominante y su deudor, con independencia de la actitud que pueda asumir el ISS, entidad que no fue convocada al proceso, de forma que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en punto a la suerte que debe correr el derecho pensional que en la actualidad reconoce o acerca de las relaciones entre las partes del proceso y el organismo de seguridad social..”.
Concluyó entonces el sentenciador ad quem que “.. La lectura de los fallos de segunda instancia y el de casación, permite inferir que en ese proceso se debatió y controvirtió ampliamente el papel de la seguridad social sobre la prestación reclamada, y lo relativo a la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales..”. RECURSO DE CASACION El apoderado de la empresa demandante formuló un solo cargo por la causal primera de casación, a través del cual aspira a la anulación de la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene al demandado conforme a lo solicitado en la demanda inicial.
La acusación denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 19, 193, 259, 260 y 278 del C. S. del T, 25, 49, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 9, 11, 15, 16, 18, 31 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1° del Dec. 3041 del mismo año, así como otras disposiciones de los reglamentos del ISS junto con las normas aprobatorias de los mismos y el art. 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con el precepto 332 del C. de P. C, teniendo como causa la comisión de 8 errores de hecho, producto de la equivocada apreciación de la demanda, su respuesta y las sentencias proferidas en el proceso anterior (en la segunda instancia y en casación), vistas a folios 38 al 52 y de la falta de estimación de la documental de folio 89 y de la partida de bautismo de folio 18.
Los yerros que con el carácter de evidente se atribuyen al juzgador son: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que obra a folios 1 a 8 del expediente y que dieron origen al proceso ordinario laboral instaurado por la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. contra el señor LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, versaron sobre el mismo objeto fallado en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 1996. b) No dar por demostrado, estándolo, que el proceso que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, contiene pretensiones distintas a las falladas en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 11 de junio de 1996. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso ordinario laboral adelantado por la sociedad de TEJIDOS EL CONDOR S.A. contra el señor LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y el instaurado por el señor LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ en contra de la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. TEJICONDOR - Y QUE SE TRAMITÓ ANTE EL Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se fundaron en la misma causa. d) No dar por demostrado, estándolo, que las causas en que se fundamentó el proceso ordinario laboral adelantado por la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. contra el señor LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y el instaurado por el señor LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ en contra de la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. TEJICONDOR - Y QUE SE TRAMITÓ ANTE EL Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, son distintas. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ en contra de la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. TEJICONDOR hace tránsito a cosa juzgada en relación a la causa y objeto del presente proceso. f) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALBERTO CHICA RAMIREZ en contra de la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. TEJICONDOR no hace tránsito a cosa juzgada en relación a la causa y objeto del presente proceso. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes ya se debatió el asunto que es objeto de controversia. h) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no se había debatido con anterioridad a este proceso, el objeto y la causa de la controversia que le dieron origen”.
En la demostración del cargo sostiene la censura que de efectuarse la comparación de la demanda inicial, su respuesta y las sentencias citadas como erróneamente apreciadas y de estimarse la documental suscrita por el ISS, el Tribunal hubiera concluido que el objetivo en el primer proceso fue el reconocimiento de la pensión de jubilación y la causa haberse reunido los requisitos de ese derecho, en tanto que en este juicio el objetivo es la incompatibilidad invocada respecto de la pensión de jubilación a cargo de la accionante y la de vejez en cabeza del Seguro, resultando que tal controversia no fue planteada y menos definida.
Luego señala que en instancia debe tenerse en cuenta que el demandado disfruta de 2 pensiones de vejez, ambas con un mismo origen, sin que puedan diferenciarse toda vez que el capital formado para lograr la del ISS incluyó aportes del trabajador y de su empleadora en el período transcurrido entre los 40 y los 60 años de edad del afiliado -durante los cuales cotizó 658 semanas- (folio 89), resultando incompatibles las 2 erogaciones, que de continuar efectuándose conllevaría a un enriquecimiento ilícito, al pago de lo no debido, con desconocimiento de lo cancelado por Tejicondor a la seguridad social.
Circunstancia que dice el censor equivaldría a sancionar a la empresa que cumplió la obligación. El opositor considera que el asunto debatido es jurídico, inatacable por la vía indirecta; además que las sentencias proferidas en el proceso anterior se allegaron en copias informales que no se tienen como documentos auténticos y que no incurrió el juzgador en ninguno de los yerros denunciados puesto que el punto de la incompatibidad de las pensiones fue definido por la Corte en el juicio anterior.
SE CONSIDERA Las copias de las sentencias proferidas en proceso anterior instaurado por el señor Chica Ramírez, que sirvieron de fundamento al Tribunal en este caso para declarar probada la excepción de cosa juzgada, fueron allegadas por él al responder la demanda que en su contra dirigió Tejicondor S. A; de ahí que no sea de recibo el reparo que formula como opositor, máxime si se tiene en cuenta que precisamente aquellas copias contienen decisiones favorables a los intereses del pensionado demandado.
De otra parte, no es cierto, como lo sostiene la réplica, que el tema propuesto por la censura sea jurídico, puesto que se plantea la inexistencia de los requisitos de la cosa juzgada derivada precisamente de las pruebas y piezas procesales que cita la acusación, cuyo examen corresponde en este asunto a la vía indirecta. Evidenciado lo anterior, encuentra la Sala que la pensión de jubilación a cargo de la empresa Tejicondor se reconoció judicialmente teniendo presentes los mismos supuestos argüidos en este pleito, en el que se pretende dejar sin efecto aquella decisión adoptada en el proceso anterior.
Ello es así puesto que conforme a las copias de las sentencias proferidas en la segunda instancia y en casación obrantes a folios 38 al 52 del expediente, en aquel proceso la demandada Tejicondor adujo la exclusión de la pensión de jubilación por la de invalidez reconocida por el ISS en tanto al llegar a la edad requerida se convierte en una por vejez -así figura en el resumen que la Corte efectuó de la respuesta a la demanda-; y en el que verificó el Tribunal aparece que la sociedad allí accionada argumentó “..
Que con respecto a la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 9º del dto. 3041/66 y 10 del acurdo (sic) 049/90 en armonía con el d. 758 del mismo año; que a paritr (sic) del cumplimiento de la edad mínima para disfrutar de la pnsión (sic) de vejez la pensión de invalidez de que venía disfrutando el actor se convirtió por ministerio de la ley, en una pensión de vejez.. ”.
Y según el texto de las mismas copias, en instancia y en casación se definió el punto de la compatibilidad de las pensiones (la asumida por el ISS y la de jubilación a cargo de la empleadora); basta observar el aparte transcrito por el Tribunal, el cual también se reprodujo en esta providencia en el acápite de los antecedentes, para concluir que el reconocimiento de la jubilación en el juicio anterior tuvo en cuenta el aspecto aludido y que por lo tanto no puede revisarse nuevamente, dados los efectos de la excepción de cosa juzgada.
Ninguna incidencia tiene el hecho de que el juicio adelantado por el señor Chica Ramírez tuviera como objetivo la pensión jubilatoria a su favor y que en este se pretenda (conforme a la demanda inicial y su respuesta) la declaración de incompatibilidad de la misma, porque lo cierto es que la oposición que hizo en aquél entonces Tejicondor, en su carácter de demandada, llevó a los juzgadores a pronunciarse acerca de tal incompatibilidad y por ello se reitera que para el reconocimiento pensional fue analizado este aspecto.
El cargo no prospera y las costas se impondrán a la parte recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 1998 en el juicio promovido por Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicondor” contra Luis Alberto Chica Ramírez.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria