SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11864 Acta No.25 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL TORRES FLOREZ contra la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado por el recurrente contra “LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS).
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Torres Flórez al Ministerio de Obras Públicas, ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se le condenara a pagarle los viáticos causados del 10 de septiembre de 1990 al 10 de marzo de 1991 y la indemnización por mora en el pago de tal acreencia. Adujo como fundamento de sus pretensiones que encontrándose al servicio del Ministerio de Obras Públicas en el aludido interregno se le concedió un permiso remunerado y el transporte para asistir a un curso sindical dentro del país, conforme a la convención colectiva, el cual causa derecho a viáticos, los que sin embargo no le han sido pagados.
(fls 2 a 4 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la entidad dijo no constarle los hechos y atenerse a la prueba. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de “incompetencia”, e inexistencia de la obligación; y manifestó que “para la época de los hechos el actor disfrutaba de permiso remunerado permanente en su condición de Vicepresidente de ASUNTOS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA CONFEDERACION DE TRABAJADORES DEMOCRATICOS DE COLOMBIA” y no aportó al ministerio la prueba de la “efectiva asistencia al referido curso, ni del acto legal que soporte el pedimento” (fls 10 a 12 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 26 de enero de 1996 en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS… a pagar… las siguientes sumas de dinero …: “a) La suma de $984.800 m/cte, por concepto de VIATICOS causados entre el 10 de septiembre de 1990 al 10 de marzo de 1991.
“b)La suma de $10.783, DIARIA, a partir del 12 de noviembre de 1992 y hasta la fecha en que se cancele el valor de la condena anterior, a título de INDEMNIZACION MORATORIA. “SEGUNDO: SIN COSTAS. “TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS …”. (fls 150 a 154 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero en virtud de los Acuerdos 237 del 25 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y 11 del 13 de noviembre de 1996 de esta Sala de la Corte, para la descongestión judicial, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por auto del 21 de noviembre de 1996.
Allí, mediante el fallo recurrido en casación, el ad quem resolvió: “PRIMERO; REVOCAR el literal b) del numeral primero de la sentencia de primera instancia … para, en su lugar, absolver a la Nación (Ministerio de Obras Públicas) de la indemnización moratoria que por el mismo le fue impuesta y confirmar el mismo numeral en todo lo demás. “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero para declarar demostrada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria.
“TERCERO: NO IMPONER costas en esta instancia…” (fls 188 a 194) Para absolver por concepto de indemnización moratoria, dijo el Tribunal: “Como primera medida, los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949 establecen lo que la jurisprudencia y la doctrina han entendido como una indemnización moratoria para el evento en que el patrono oficial no cancele o consigne ante la autoridad judicial o política correspondiente, dentro del término de 90 días contados a partir de la fecha de terminación del contrato, los salarios, las prestaciones sociales o las indemnizaciones que adeude.
Como segunda, las partes no discuten que el demandante hubiera sido trabajador del Ministerio de Obras Públicas por espacio de 32 años largos; pero de éstos, por lo menos 22, disfrutó de permiso sindical permanente remunerado según lo que se desprende del contenido de las comunicaciones que obran a los folios 185, 139, 136, 134, 125, 126, 109, 104, 105, 103, etc., del cuaderno N° 2.
No es cierto, como lo afirma el apoderado del extrabajador, que durante esos años hubiera tenido la obligación de trabajar ‘como lo demuestran numerosos documentos que integran la hoja de vida…’, pues los mismos hay que analizarlos teniendo en cuenta las peculiaridades de la vinculación laboral y, en ese entendimiento, aluden a una vinculación laboral formal pero no a la prestación material de los servicios.
Por ello, es entendible la aseveración del Ministro de Obras Públicas al rendir declaración jurada, ya que, si bien no puede desconocerse la vinculación del actor al Ministerio de Obras Públicas y el ‘desempeño’ formal de funciones encaminadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, no lo es menos que quien disfruta de permiso sindical permanente remunerado está relevado de su primordial obligación, trabajar.
“La Federación de Trabajadores Democráticos de Colombia C.T.D.C. solicitó el permiso remunerado para el demandante porque lo convocó a un curso de educación sindical superior para instrucciones sindicales, en razón de que estaba empeñada ‘en una agresiva campaña educacional, tendiente a preparar dirigentes al más alto nivel en aspectos organizacionales, laborales y políticos a fin de desarrollar y defender el auténtico sindicalismo democrático del país,…’ y lo llamó en su condición de Secretario de Educación de la Junta Directiva de la federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, cargo que, conforme con la ya mencionada cláusula octava, tiene permiso sindical permanente y a quien lo desempeñe el Ministerio está obligado a trasladar a Bogotá tan pronto sea elegido (folio 39).
Por lo mismo, tampoco es cierto que el actor hubiera tenido que trasladarse por razón del curso a una sede distinta a la de ‘su trabajo’, pues desde antes ya debía haber sido ubicado en Bogotá. De esa circunstancia también da cuenta la hoja de vida. “El salario es la contraprestación directa de un servicio subordinado (artículo 2° del Decreto 2127 de 1945), concepción bajo la cual los viáticos que le dejó de pagar la demandada al actor no obedecen a ese concepto, pues le fueron concedidos por razón de otro derecho, entre otras cosas, observa la Sala que no había necesidad de concederle al demandante un nuevo permiso, pues, ya se vio que disfrutaba de permiso permanente remunerado desde mucho tiempo atrás. El demandante, pues, asistió a este último curso en ejercicio de funciones sindicales y por lo mismo, los viáticos que dejó de pagarle el ministerio no son salario, porque no estaban destinados a retribuir servicios ni constituían una contraprestación por ellos.
Tampoco hay que olvidar que los permisos sindicales no son concedidos en beneficio del trabajador sino de la organización sindical y que por ello es ésta quien determina quiénes deben ser sus representantes en un caso determinado. Tampoco constituyen un derecho individual que deba entenderse incorporado a los respectivos contratos de trabajo… De modo y manera que los viáticos demandados no constituyen salario según lo que hasta aquí se ha explicado y como tampoco tienen carácter prestacional …y menos podrán tener carácter indemnizatorio…mal puede generar la insolución de tal obligación la indemnización moratoria demandada…” (fls 192-193).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, y que, en sede de instancia confirme en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que profirió el Juzgado…”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura planteó dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado por infracción directa del art 45 del decreto legislativo N° 1045 de 1978, “en relación con los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 0797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y que también dejó de aplicarlos debiendo hacerlo”.
DESARROLLO Dice: “El art 45 del Decreto Legislativo N° 1045 de 1978 califica, respecto de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que constituyen factor de salario: “‘i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios’.
“En la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, luego de considerar que el trabajador demandante en el último año de servicios devengó y se causaron en su favor viáticos por comisión sindical durante seis (6) meses, - por lo cual ordenó a su pago -, les niega a esos viáticos su carácter de salario. Infringe directamente la norma, la desconoce e inaplica, violando también y consecuencialmente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 0797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945 dejando también de aplicarlos, por lo cual revocó equivocadamente la condena por concepto de indemnización moratoria.
“Ha reseñado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que ‘Ha aceptado de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación, que para la determinación del concepto de salario se acuda al que consagra la Ley para el cómputo del auxilio de cesantía’. (Sentencia noviembre 19/96. Rad. 8876…”. “Y el artículo 45 del decreto legislativo 1045 de 1978 es la norma de carácter sustancial que consagra que, ‘para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos trabajadores oficiales’, en la liquidación se tendrán en cuenta, como factores de salario, entre otros, ‘Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios’.
“En la misma sentencia de la Corte se concluye que ‘como lo ha expresado esta Corporación, ‘cuando se perciban viáticos, se entenderán como salario para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y jubilación, los que perciba el trabajador en el último año de servicios, siempre y cuando se reciban por un término no menor de seis (6) meses’ (sentencia del 28 de octubre de 1988.
Rad. 2516, reproducida en la de 23 de noviembre del mismo año, Rad. 2547, ambas de la Sección segunda. G.J. CXCIV, pag. 737 y ss y 996 y ss)’. (Sentencia ibid.,). “Si el Tribunal hubiera aplicado la norma (art. 45 del D.L. 1045/78), que no lo hizo, - y en ello la infracción directa -, habría concluido que los viáticos son por calificación legal factor de salario, participan de su naturaleza, y como a la terminación del contrato no se pagaron, ni dentro del término de gracia que concede el art. 1° del decreto 797 de 1949, por lo cual se condenó a la demandada a su pago, se causó también la indemnización moratoria pedida en la demanda y despachada favorablemente en la sentencia pedida en la demanda y despachada favorablemente en la sentencia de primera instancia. Encarezco, por tanto, casar parcialmente la sentencia acusada confirmando la condena por concepto de indemnización moratoria que se hace en aquella”.
LA REPLICA De su parte la oposición refiriéndose conjuntamente a los dos cargos planteados, defiende la absolución que la sentencia del ad quem trae respecto de la sanción moratoria argumentando que el viático se causa para comisión de servicio hasta por 30 días prorrogables otro tanto y “estando prohibidas las comisiones de carácter permanente y en especial para estudios desde la Ley 141 de 1948.
Que excepcionalmente se estipulan por convención viáticos para la asistencia a cursos sindicales pero que ellos son de carácter accidental “no reglado por la ley general y sin los efectos en el salario que ésta señala para el viático autorizado para la realización de actividades laborales del trabajador fuera de su sede habitual de trabajo.
Y que fue eta diferencia la que advirtió el ad quem señalando que el uno es factor de salario y el otro no. Observa que al establecer el viático para asistir a cursos sindicales la convención colectiva no determinó que constituya factor de salario y que se cause indemnización moratoria. Por tanto que se equivoca el censor al equiparar el viático para actividad laboral con el que se recibe para actividad sindical, “cuando la ley es clara en señalar que solo constituye factor salarial cuando tiene por objeto el cumplimiento del servicio, el desarrollo de la actividad laboral, no sindical o de estudios o cursos sindicales…” (fls 23-24 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Dice el artículo 45 del decreto legislativo 1045 de 1978: “ART. 45 - De los factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “… “i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.
(resalta la Sala) “…”. Acusa la impugnación la infracción directa de ésta norma legal por haber desconocido el carácter salarial de los viáticos causados en virtud de la cláusula octava de la convención colectiva dada la asistencia del demandante a un curso de educación sindical realizado en Bogotá, por la Confederación de Trabajadores de Colombia “C.T.D.C.”, del 10 de septiembre de 1990 al 10 de marzo de 1991; hechos que tuvo en cuenta el sentenciador y que no se discuten.
Pero además agrega la censura como fundamento de su acusación que durante el lapso indicado el actor estuvo en “comisión sindical”, circunstancia que no menciona el sentenciador ya que en todo momento el proveído gravado habló de un “permiso” concedido por el Ministerio para asistir al curso sindical y para el cual debía reconocérsele viáticos al promotor del juicio conforme a la convención colectiva de trabajo.
Y puesto que la vía directa supone la completa conformidad de la impugnación frente a los supuestos fácticos que sirven de basamento a la decisión acusada, esa circunstancia no podía plantearse por la vía que orienta el cargo. Para resolver si en efecto la norma indicada era aplicable al sub examine, es bien importante diferenciar la “comisión” del “permiso”; los fines de la primera interesan directamente al ente empleador y por consiguiente los viáticos que se reconozcan con motivo de ella tienen en todos los casos un carácter retributivo; en cambio el “permiso” es otorgado como una concesión, porque sus fines no comportan beneficio directo para la entidad sino para el propio trabajador o para un tercero. De ahí que siempre el legislador ha condicionado la naturaleza salarial de los viáticos a su carácter remunerativo, incluso en tratándose de la comisión para adelantar estudios porque la capacitación debe tener relación con las funciones propias del ente oficial que la confiere e implica la obligación del comisionado de prestarle servicio una vez terminada la comisión. El literal i) del artículo 45 del decreto legislativo 1045 de 1978, reconoce naturaleza salarial a los viáticos que devenga el empleado oficial en comisión cuando ésta ha tenido duración al menos de 180 días.
Entonces, para que tuviera éxito la acusación por infracción directa de esta norma tendría que aparecer como hecho tomado en consideración por el fallador el de que en los seis meses, durante los cuales se le concedieron al demandante los viáticos pedidos, estuvo en comisión conferida por la entidad demandada y como ello no aparece en tales términos el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por violación de los artículos 45 del decreto legislativo 1045 de 1978, 11 de la ley 6ª de 1945 y 1° del decreto 2127 de 1945, “que dejaron de aplicarse debiendo hacerlo”. Considera que tal violación de la ley se originó en los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que los viáticos que las sentencias de primera y segunda instancia ordenan pagar constituyen factor de salario o tienen esta calidad, negándosela con el argumento de que no retribuyen prestación efectiva del servicio.
“2°) Considerar que el trabajador demandante por haber tenido permiso sindical remunerado por largo tiempo, en su condición de líder sindical, los viáticos que se causaron en su favor y que reconocieron y ordenaron pagar tanto la sentencia de primera como de segunda instancia por asistir a curso sindical durante seis meses consecutivos, no constituye salario, ni factor de salario.
“3°) Dar por demostrado sin estarlo que, por tener permiso sindical permanente, lo tenía también para asistir al curso sindical, siendo que se trata de permisos diferentes, como que aquel no implica reconocimiento y pago de viáticos, en tanto que este último (el permiso sindical para cursos) debe por convención colectiva concederse con transporte y viáticos, si el curso se realiza dentro del país. “4°) Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que a la terminación del contrato de trabajo, no quedó ningún salario insoluto (viáticos de seis meses) que pudiera generar el derecho a la indemnización moratoria, por lo cual revocó la condena que por este concepto había proferido el juzgador de primera instancia. “5°) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la demandada se encuentra en mora injustificada de pagar viáticos que, por calificación legal, constituyen factor de salario”.
Atribuye la impugnación los expresados errores de hecho a que “el Tribunal apreció equivocada o erróneamente de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo (fl 39) y de las documentales de folios ‘185, 139, 136, 134, 125, 109, 104, 105, 103, etc. del cuaderno N° 2’”; así como no haber valorado los documentos de folios 62 a 66 del primer cuaderno. De los primeros documentos dice que fueron incorporados en la diligencia de inspección judicial y que si bien ellos “demuestran que el demandante durante largo tiempo tuvo permiso sindical permanente remunerado, de este hecho no se puede inferir que los viáticos convencionales por asistencia a curso sindical durante seis meses, no tengan el carácter de salario”.
Expresa además: “… En el caso concreto del demandante, los viáticos por asistencia a curso sindical, no están concedidos como auxilio de transporte, porque este se concede separadamente conforme a la cláusula convencional. También se reconoce separadamente el salario ordinario, porque el permiso por estipulación convencional debe ser remunerado.
Entonces, parece lógico, jurídico y elemental que los viáticos pactados se destinan a la alimentación y alojamiento, y como tales constituyen salario o factor de salario según calificación legal. El Tribunal aprecia erróneamente la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo (fl. 39) al considerar que los viáticos por asistencia a curso sindical no son salario, ni factor de salario, porque no retribuyen una prestación efectiva de servicio.
Les niega el carácter que la misma ley les reconoce. “El Tribunal no apreció las documentales de folios 62 a 66 del cuaderno primero del expediente, todos autenticados y enviados por el Ministerio de Obras Públicas por requerimiento del Juzgado, no las apreció al resolver sobre la condena por concepto de indemnización moratoria. Si las hubiera apreciado, habría evidenciado que la Confederación de Trabajadores Democráticos de Colombia (CTDC) solicitó permiso al señor Ministro de Obras para que el trabajador Rafael Torres Flórez asistiera en Bogotá al curso sindical en su condición de Miembro de la Federación Regional en el Departamento del Meta, ‘Utrallano’ (fl. 62); también habría evidenciado que el permiso sindical para asistir al curso se le concedió librando el correspondiente minograma al Director Regional del Distrito de Obras 13 - Villavicencio, que era donde se cumplía el contrato de trabajo del demandante (fls. 63 y 64); y, también se habría cerciorado que el demandante asistió al curso sindical en la ciudad de Bogotá, habiéndosele advertido, una vez más, al Ministerio que el permiso convencionalmente debía concederse con reconocimiento de viáticos y transporte, además de ser remunerado (fls. 65 y 66) “Si el Tribunal hubiera apreciado estas probanzas al revisar la condena por concepto de indemnización moratoria, habría encontrado, sin ningún esfuerzo establecido que no fue la Federación Nacional de Trabajadores (Fenaltracar) la que designó al trabajador demandante como representante para el curso sindical sino la invitación de la Confederación de Trabajadores Democráticos, y que para asistir al curso tuvo que trasladarse desde su sede de trabajo a la ciudad de Bogotá. Para dar permiso, el Ministerio tuvo que hacerlo dirigiendo el correspondiente marconigrama al Distrito de Obras N° 13 - Villavicencio.
No es que el actor residiera en Bogotá, como parece inferirlo el Tribunal, sino que su sede de trabajo siempre fue la ciudad de Villavicencio según lo acredita la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa del Distrito de Obras mencionado (fl. 33), que también se dejó de apreciar para los efectos ya indicados. “Creo que los errores de hecho señalados son tan ostensibles que relevan de una mayor demostración. Importa sí destacar como consideración de instancia que en ningún momento del proceso la parte demandada desconoció o intentó desconocer el carácter salarial de los viáticos reclamados por el actor.
La negativa a reconocerle ese carácter, - como medio nuevo que se inventó la Magistrada Ponente, - se debe a que dejó de aplicar el Art. 45 del Decreto Legislativo 1045 de 1978 que, precisamente por no aplicarlo, no se puede inferir que lo apreció erróneamente, por lo cual no es procedente acusar su violación por interpretación errónea…”.
SE CONSIDERA Los errores que la acusación le endilga a la sentencia acusada provienen de la deducción que trae la misma de que los viáticos, allí reconocidos al demandante, no son de naturaleza salarial. De suerte que el éxito del ataque dependía de que los medios de convicción indicados por el recurrente acreditaran ese carácter en los mismos.
Pero, como se expresó al examinar el cargo precedente, conforme al precepto legal cuya aplicación reclama el recurrente, son de tal naturaleza los viáticos que percibe el trabajador en ejercicio de comisión. Define el artículo 86 del D.L. 937 de 1976 que “el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo de que es titular”.
(resalta la Corte). A folio 64 del primer cuaderno se halla el “minograma” dirigido por la Dirección de Relaciones Industriales de la entidad demandada al Director Regional Dto. 13 - Villavicencio - noticiándole sobre la concesión de “permiso remunerado y transporte terrestre a Rafael Torres Flórez” para su asistencia a “curso de educación sindical superior para instructores sindicales en Bogotá del 10 de septiembre de 1990 al 10 de marzo de 1991…”; de acuerdo con este instructorio, el cual se repite a fls 78 y 90 del mismo cuaderno y 63 y 65 del segundo, acusado por el recurrente como indebidamente valorado por el sentenciador, el actor no estuvo en comisión durante el interregno en referencia, sino en uso de un “permiso”, de los que consagra el último inciso de la cláusula octava de la convención colectiva que, tal y como allí se prevé, dio lugar a los viáticos que estipula el mencionado precepto convencional, como lo entendió el Tribunal; sin que de los demás medios de prueba señalados en el ataque pueda inferirse la estirpe salarial de los viáticos así establecidos.
Carece por tanto de interés la insistencia del recurrente respecto de que el actor sí asistió al curso sindical realizado en ciudad distinta a la de su sede y sobre la destinación de los viáticos para manutención y alojamiento del trabajador, pues, como lo admite la propia censura, son aspectos importantes para inferir la naturaleza de ese concepto en el sector privado más no en el oficial en donde, según la norma que señala el cargo como aplicable al caso, se requiere que su origen sea la “comisión” para que constituyan factor salarial.
Acorde con lo expresado, y toda vez que no se demostró yerro fáctico del sentenciador al desconocer carácter de salario a los viáticos reconocidos en favor del demandante, es preciso concluir que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1998, en el juicio adelantado por RAFAEL TORRES FLOREZ contra LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Rad.No.11864