Micelio
11860CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 14 Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero once de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE MIGUEL RIOS CEDIEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cincuenta meses de prisión por el delito de homicidio.

HECHOS: El día 9 de octubre de 1.994, a las ocho y media de la noche, en la residencia ubicada en la Calle 4ª No 2-15 del barrio La Gaviota de Ibagué, se suscitó una riña entre el hoy occiso Miguel Angel Botero Acuña y Jesús Henry Castaño Cediel, quien resultó herido con arma cortopunzante. En su ayuda salió su primo MIGUEL RIOS CEDIEL, quien logró desarmar al agresor y le causó una herida en el corazón que produjo su fallecimiento.

LA DEMANDA: El defensor manifiesta que formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, la cual transcribe. Dice que el fallo condenatorio tuvo como bases probatorias el acta de levantamiento del cádaver, la confesión de JOSE MIGUEL RIOS CEDIEL, las declaraciones de LUCY SANCHEZ SANCHEZ y JESUS HENRY CASTAÑO CEDIEL, y la inspección judicial con reconstrucción de los hechos.

"Pero es en el estudio detenido y en la concentración que hace el fallador de la declaración de la Señorita LUCY SANCHEZ SANCHEZ en donde fundamenta su decisión, toda vez que se trata de la UNICA testigo de lo que pudo haber ocurrido, tal cual se desprende de lo obrante al texto de la providencia recurrida". Hasta el momento de la declaración de LUCY SANCHEZ todo parecía claro, pues se entendía que JOSE MIGUEL RIOS le quitó el arma a MIGUEL ANGEL BOTERO y le asestó las puñaladas de muerte.

Pero a partir de la diligencia de inspección la versión de la testigo adquiere otro matiz, pues de acuerdo con las placas fotográficas se puede apreciar que su visibilidad no era como para poder apreciar en manos de quién estaba el arma, y la atención de ella no estuvo ciento por ciento puesta en lo hechos, ya que estaba mirando y gritando hacia el balcón en busca de ayuda.

Como la sentencia está basada en la declaración de LUCY SANCHEZ, cabe la crítica de que el juzgador interpretó y valoró este medio probatorio en forma errónea, porque técnicamente no tenía la visibilidad para determinar en que momento el procesado se apoderó del arma, y no puede aceptarse el argumento del exceso en el acto de defensa cuando sostiene que propinada la primera herida y despojado del arma el occiso, RIOS CEDIEL le asestó una segunda herida, dado que el hecho de haberse apropiado del arma no indica que el forcejeo hubiera terminado, pues la víctima peleó hasta el último momento en que recibió la lesión mortal, de tal forma que la lucha por la posesión del arma continuó, independientemente de en manos de quién se encontraba.

No se tuvo en cuenta el estado de intoxicación en que se hallaba el occiso, lo cual genera alteraciones en el organismo y en el comportamiento que inciden en los actos que realizó. En el momento de ser analizada la declaración de LUCY SANCHEZ no la compararon con lo que se estableció en la diligencia de inspección judicial, es decir que no fue apreciada tal como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.

Termina diciendo que lo expuesto se enmarca en lo previsto en el inciso segundo del numeral 1o. del artículo 220 del Código de procedimiento Penal, y se relaciona con los artículos 246 y 248 ibidem. Pide que se case la sentencia y se dicte la que en derecho debe beneficiar a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Si bien el censor cita la causal primera de casación, inicialmente en sus dos incisos y luego únicamente el relacionado con la violación indirecta de la ley, es claro que en estricto sentido no existe la formulación de ningún cargo, pues no puede entenderse como tal la simple afirmación de que hubo error en la apreciación de la prueba, sin que se individualice cuál es la falla que se aduce. 2.

La omisión anterior podría solucionarse si en la sustentación se lograra precisar la falla que a juicio del libelista vicia de ilegalidad la sentencia, pero ello no es asi, como pasa a verse. a) En primer lugar, se advierte que pese a que el censor parte de la afirmación de que la sentencia se basa en varias pruebas, solamente se ocupa de cuestionar una de ellas diciendo que es el fundamento de la decisión, situación que pone en evidencia que el planteamiento es contradictorio. b) Lo que debería ser desarrollo claro de la causal, exigencia del numeral 3o. del artículo 225 del estatuto procesal, no es más que la exposición repetitiva de lo que en su concepto ha debido inferir el Tribunal de testimonio de LUCY SANCHEZ, olvidando que en casación no son de recibo ese tipo de alegaciones, pues lo que se debe atacar con éste extraordinario recurso es la legalidad del fallo, y ello solo es posible demostrando la existencia de un error in iudicando o in procedendo trascendente. c) Lo único que se obtiene de la lectura del libelo es la conclusión de que el actor estima que la apreciación probatoria fue errada, pero no propiamente porque el Tribunal hubiere incurrido en un error demandable en casación, sino porque su criterio es diferente al expuesto en el fallo, situación comprensible pero que en nada puede afectar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones de segunda instancia. 3.

Asi las cosas, ante la imposibilidad de identificar algún cargo, y atendiendo al principio de limitación que rige al recurso, es forzoso concluir que la demanda debe ser rechazada in limine, ya que no permite que pueda haber un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Rechazar la demanda presentada por el defensor del procesado JOSE MIGUEL RIOS CEDIEL, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Contra este auto no procede recurso alguno (art.197 C. de P.P.). Cópiese, Comuníquese y devuélvase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.11860.Casación José Miguel Rios C � �página \* arábico�1�