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11856(24-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11856 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ARISTELIA MEDINA RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal modificó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 3 de junio de 1998, que había absuelto a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada "en relación a la solicitud de nulidad del acta de conciliación" (folio 385) y la excepción de petición antes de tiempo "en el punto relativo a la liquidación y pago de aportes a Caprecom o al I.S.S." (ibídem).

En lo demás confirmó el fallo absolutorio. El proceso lo promovió Medina Rodríguez para que previa la declaración de que existió un contrato entre ambas del 1º de mayo de 1982 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 2), fuera reintegrada a su empleo en la regional de Tunja "o a otro de superior categoría y remuneración" y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 640 semanas dejadas de cotizar entre el 1º de mayo de 1982 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de las cesantías definitivas con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del acta de conciliación 131 del 14 de febrero de 1995.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó del 1º de mayo de 1982 al 31 de marzo de 1995 de telefonista en la regional de Tunja, con una última asignación de $319.369,00, aunque como trabajadora oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que le instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaban siete años y ocho meses para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación y el último empleo que ella afirmó en la demanda inicial, alegó en su defensa que el acuerdo conciliatorio que celebraron hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que propuso, al igual que las que denominó "carencia de jurisdicción y falta de competencia", "indebida acumulación de pretensiones incompatibles", "petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento administrativo, o, en subsidio, por indebido agotamiento en cuanto a la totalidad de las pretensiones", "ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes", "inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, para sí y para el ISS y Caprecom", "pago total", "inexistencia de la obligación para la empresa y del derecho para el reclamante", "compensación", "prescripción" y "transacción y conciliación".

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $545.588, además de los otros factores de salario devengados por la trabajadora, y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995" (folio 12) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible -abril 1º de 1995-, hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $545.588" (ibídem), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 17), que fue replicada (folios 25A a 29), la recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 55, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del numeral 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 13).

En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.- No dar demostrado estándolo que en la demanda se indicaron los factores de salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de cesantía, cuyo ajuste se reclama. "II.- Dar por demostrado sin estarlo que en el expediente no existen elementos para condenar al reajuste de cesantía que se reclama.

"III.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada no pagó el ajuste de cesantía, con base en el último salario y como consecuencia incurre en mora" (folio 13). Yerros que dice la recurrente provienen de no haberse apreciado debidamente la demanda y su contestación, los "documentos auténticos sobre liquidación y pago de la cesantía e intereses moratorios que obran a los (folios 169 y 171)" (folio 14), la inspección ocular, la convención colectiva y el acta de la audiencia pública especial de conciliación; y de la falta de apreciación de la confesión judicial de la demandada en el interrogatorio de parte.

En lo que puede entenderse el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación de la impugnante se reduce a su aserto de haber apreciado mal el Tribunal la demanda inicial en la que afirmó cual era su último salario y que el incremento salarial que tuvo en 1995 sólo se le reconoció en abril de ese año cuando ya se había retirado, e igualmente aseveró que dicho incremento no fue tenido en cuenta para liquidarle la prima semestral y otras prestaciones, todo lo cual, según ella, demuestra que se equivocó el fallador de alzada al concluir que no probó un salario mayor al que tomó la demandada para liquidarle su cesantía definitiva.

Desacierto que dice resulta aún más protuberante por no haber apreciado la confesión judicial que hizo la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al responder la décima pregunta del interrogatorio "en donde admite ser cierto(sic) la existencia de reconocimientos de primas constitutivas de salario que precisamente son los factores que no tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado" (folio 15).

Asevera la recurrente que en el expediente existen elementos de juicio para condenar al ajuste de cesantía, pues, según ella, "aparecen documentos auténticos sobre liquidación y pago de cesantías e intereses moratorios, aportados por la demandada mediante documento que obra al folio 164 en donde se observa claramente que no aparecen los factores de salario que tuvo en cuenta la demandada para la liquidación de tales prestaciones correspondiéndole la carga de la prueba" (folio 15), por cuanto en la demanda inicial indicó cuáles debieron considerarse.

En relación con la diligencia de inspección ocular afirma que de allí resulta cual era su sueldo básico el 31 de marzo de 1995 y el valor que le fue pagado por concepto de cesantía; liquidación definitiva de cesantía que --según textualmente lo dice-- "estaba exceptuada de la conciliación, para cuyo pago se estableció un plazo de treinta (30) días, que fue altamente superado por la entidad demandada, si se tiene en cuenta que las liquidaciones que obran a los (folios 179 y 171), tienen fecha de liquidación mayo 25 y octubre 24 de 1995" (folio 16).

Se refiere la recurrente igualmente a las manifestaciones que el apoderado de la demandada y su propio apoderado hicieron durante la inspección, para luego afirmar que se encuentra suficientemente demostrado que la empleadora no le pagó el ajuste de cesantía que reclamó como pretensión subsidiaria, pues, dice, debió tomar en cuenta el aumento en el salario establecido en la convención colectiva de trabajo para el año de 1985, convenio "en cuyo artículo 20 se señala el 23%" (folio 16).

Aduce la apreciación errónea por el Tribunal del acta de audiencia pública especial de conciliación, en la que afirma fue excluida la liquidación de cesantía, habiéndose fijado un plazo para pagar la prestación que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones incumplió, pues efectivamente le pagó el 8 de junio de 1995, razón por la que le liquidó intereses moratorios.

Concluye aseverando que como la entidad demandada no le pagó el ajuste de cesantía tiene la obligación de hacerlo y, además, "cubrir la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949, por la simple mora en el pago" (folio 17). La opositora alega que la impugnante pretende que se le aplique la convención colectiva vigente el 31 de marzo de 1995 sin haber acreditado que se benefició de ella; y refiriéndose a la indemnización consagrada en el Decreto 797 de 1949, arguye que no acreditó "falta de pago de salarios, ni prestaciones sociales, ni indemnizaciones" (folio 26).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que en la demanda de casación se omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no controvierte los soportes primordiales de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, que no son otros diferentes a los de haber concluido dicho fallador que Aristelia Medina Rodríguez no probó que la conciliación que celebró con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones vulnerara derechos ciertos e indiscutidos de ella, o que su consentimiento estuviera afectado por vicios que pudieran "opacar la voluntad del(sic) ahora demandante" (folio 380), tal cual está dicho en la sentencia. Y refiriéndose específicamente al reajuste del auxilio de cesantía pretendido por la demandante, asentó el juez de alzada que en la demanda con la que inició el proceso no indicó los "factores" que tuvo en cuenta la empleadora para liquidar dicha prestación "y cuáles dejó por fuera" (folio 384), aduciendo igualmente que no era "dable traer apenas en el recurso los factores que debieron según el(sic) recurrente, tenerse en cuenta pues ello debió citarse desde los umbrales del juicio para que la demandada pudiera ejercer su defensa sobre el punto" (ibídem).

Interesa recordar que la demandada alegó en su defensa que al terminarse el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por haberse acogido Aristelia Medina Rodríguez al plan de retiro que le propuso, "conciliaron todas las acreencias laborales pendientes y causadas en cuanto a salarios, prestaciones, indemnizaciones y posible reliquidación futura de derechos" (folio 82), habiendo propuesto por tal razón la excepción de cosa juzgada, que el Tribunal declaró probada, por lo que la recurrente ha debido enderezar su ataque a demostrar que se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de "la solicitud de nulidad del acta de conciliación" y la de petición antes de tiempo en lo atinente al "pago de aportes y cotizaciones a Caprecom o al I.S.S." (folio 385), que es la otra decisión que se adopta en el fallo.

Adicionalmente, resulta pertinente anotar que la recurrente no indica el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 entre las normas por cuya aplicación indebida acusa al fallo, refiriéndose de manera global a dicho decreto al finalizar lo que presenta como la argumentación demostrativa de su acusación y pasando por alto, de todas formas, que el mismo es meramente reglamentario, y que por ese motivo, se ha exigido que deba indicarse como violado el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, el cual, por ser el precepto legal reglamentado por dicha disposición, sería realmente la norma sustancial violada.

Lo anterior sería razón suficiente para desestimar el cargo, por ser sabido que si no se controvierten los verdaderos sustentos de la sentencia permanece ella incólume, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara en el recurso, la que debe destruir quien pretende su casación. Con todo, si se examinan los elementos de juicio indicados por la recurrente, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Aun cuando la Corte ha aceptado que la demanda con la que se inicia el proceso pueda generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender indiscriminadamente este criterio jurisprudencial hasta aceptar que las afirmaciones expresadas por el demandante como causa de sus pretensiones constituyan prueba de ellas, mucho menos admitir que las propias pretensiones sean la prueba de que efectivamente el demandado está obligado a satisfacerlas.

Por tal razón, resulta apenas obvio que lo afirmado por la hoy recurrente en los hechos de su demanda inicial no permite probar que devengó un salario mayor del que tuvo en cuenta la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para liquidarle su auxilio de cesantía definitivo. Y en lo que hace a la contestación de la demanda, que por sí misma no prueba los hechos debatidos, salvo en los casos que se hace una explícita confesión de los mismos, cabe decir que en dicha pieza procesal ninguno de los asertos en los que la demandante fundamentó sus pretensiones fue aceptado, pues refiriéndose a esta parte de la demanda inicial la demandada manifestó que se trataba de "un largo capítulo en que aparecen en confuso desorden hechos, opiniones personales, jurisprudencias de las altas corporaciones, interpretaciones erróneas sobre actitudes de la empresa demandada, deducciones infundadas a partir de presupuestos falsos" (folio 80). 2.

Que al absolver el interrogatorio el representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hubiese aceptado que, según los acuerdos 29, 28 y 55 de 1993 de su junta directiva, Aristelia Medina Rodríguez tenía derecho "a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los 10 primeros años más 1(sic) días por año adicional, 63 días de sobrerremuneración en diciembre, prima climática, 20 días de auxilio de almuerzo" (folio 126), no desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal de no haber probado ella que se hubieran vulnerado con la conciliación derechos ciertos e indiscutibles suyos, o que existiera algún vicio en su consentimiento que le "pudiera opacar la voluntad". 3.

Por no mencionar expresamente el Tribunal la prueba que la recurrente identifica como "documentos auténticos sobre liquidación y pago de cesantías e intereses moratorios que obran a los (folios 169 y 171)", carece de todo fundamento su afirmación de que incurrió en la violación de la ley por haberlos apreciado equivocadamente. 4. El Tribunal asentó en el fallo que Aristelia Medina Rodríguez era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; pero igualmente dio por probado que ella celebró una conciliación, sin que existiera prueba de vicios en su consentimiento, motivo por el que la consideró válida, pues, a su juicio, tampoco con el acuerdo conciliatorio se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles suyos, por lo que para los efectos que al recurso interesan resulta irrelevante que se hubiera establecido que a la hoy recurrente se benefició de dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo. 5.

Dado que en el acta que registra la conciliación (folios 98 a 100) nada se dice sobre la forma como debe liquidarse el auxilio de cesantía, la conclusión del Tribunal de no haberse acreditado "cuáles factores de los devengados tuvo en cuenta la demandada para liquidar esta prestación, y cuáles dejó por fuera" (folio 384), no resulta contradicha por la información que registra el documento; y adicionalmente, debe tenerse presente que en la sentencia se expresó una razón más para desestimar esta pretensión, cual fue la de no haberse indicado en la demanda inicial dichos "factores", lo que, en criterio del juez de alzada, afectó el derecho de defensa de la demandada.

Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos al fallo, motivo por el cual no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Aristelia Medina Rodríguez a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11856 �página \* arábico�1�